REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º



PARTE ACTORA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:











MOTIVO:

EXPEDIENTE:


MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.308.832.

WILMER PARTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.410.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279.

ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.464.884.


RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.587.822, 6.464.858 y 8.679.746, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637.

PARTICION DE BIENES.

20.627






CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor de turno), en fecha 28 de noviembre del 2014, en donde en esa misma fecha, se designó por sorteo de ley el conocimiento del presente asunto a este tribunal.

En fecha 01 de Diciembre del 2014, (fl. 8) compareció la demandante, debidamente asistida del abogado Wilmer Partidas, supra identificado, a fin de consignar los recaudos relativos a su demanda. Por diligencia de esa misma fecha (fl. 67) confirió poder apud acta al abogado WILMER PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279.

Por actuación de fecha 2 de diciembre del 2014, (fl. 68), este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

El 04 de diciembre del 2015, (fl. 69) compareció la parte actora a fin de consignar los fotostatos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

El 05 de diciembre del 2015, (fl. 70) este tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 6.464.884.

El 10 de diciembre del 2014, (fl. 71) el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación.

El 23 de enero del 2015, (fl. 72) el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, alguacil titular de este tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

El 25 de febrero del 2015, (fl 74-114) compareció el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.637, y procedió a dar contestación a la presente demanda. En dicho escrito, la parte demandada se opuso a la demanda de partición, así como impugnó la cuantía de la demanda. Propuso llamar como terceros en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º, a los ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.973.895 y V- 12.730.798, respectivamente. Interpuso reconvención con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte actora reconvenida convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Partición Extrajudicial, de fecha 5 de febrero del 2015. Seguidamente consignó diligencia mediante la cual solicita sea resguardado en la caja de valores que a los efectos lleva este tribunal, el original de la partición extrajudicial y amistosa de fecha 5 de febrero del 2012.

En diligencia posterior consignada en esa misma fecha, (fl. 132) el demandado otorgó poder apud acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.587.822, 6.464.858 y 8.679.746, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637.

El 27 de febrero del 2014, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró PRIMERO: NIEGA la tercería solicitada por el demandado. SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO contra la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA. TERCERO: se ordena sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de marzo del 2015, (fl. 152) compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de apelar parcialmente de la sentencia dictada por este Tribunal, únicamente en lo que se refiere en la negativa de admisión del llamado de terceros a la presente causa, y de la reconvención propuesta. Por diligencia separada solicitó que le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda. Seguidamente solicito dos copias certificadas del escrito de contestación y finalmente dos copias certificadas del documento privado de fecha 5 de febrero del 2012.

El 09 de marzo del 2015, (fl. 157), este tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación propuesta, y ordenó remitir las copias certificadas indicadas por las partes y el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libró oficio 0855-198.

El 11 de marzo del 2015, (fl. 160) compareció el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO y su apoderado judicial a fin de consignar escrito contentivo de alegaciones.

El 12 de marzo del 2015, (fl. 172), este tribunal vistos los escritos de fechas 04 de marzo del 2015 (que cursa en el cuaderno de tacha) y 11 de marzo del 2015, estimo pertinente acotar que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 438 ejusdem, ello ante la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte actora.

El 16 de marzo del 2015, (fl. 177) compareció el abogado Wilmer Partidas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha compareció la parte demandada debidamente representada, a fin de promover igualmente pruebas en el presente juicio.

El 19 de marzo del 2015, (fl. 179) este tribunal acordó desglosar las actuaciones de fechas 04 de marzo del 2015, suscrita por el abogado Wilmer Partidas, escrito de fecha 11 de marzo del 2015, contentivo de la formalización de la tacha incidental propuesta, escrito de fecha 13 de marzo del 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora y escrito de fecha 18 de marzo del 2015, consignado por la parte actora, e insertarlas en el cuaderno separado que se ordena abrir a fin de sustanciar la tacha incidental propuesta.

El 23 de marzo del 2015, (fl. 181) este tribunal fijó hora y oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación.

El 24 de marzo del 2015, (fl. 182) este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

El 27 de marzo del 2015, (fl. 234) compareció el abogado Wilmer Partidas, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

El 27 de marzo del 2015, (fl. 242) tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en el presente juicio con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad acordaron realizar un planteamiento escrito sobre un posible acuerdo entre las partes.

El 27 de marzo del 2015, (fl.243) compareció el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALGADO, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, quien estando en la oportunidad legal, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 06 de abril del 2015, (fl. 247) este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, desestimando las oposiciones opuestas.

El 9 de abril del 2015, (fl. 257) compareció la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, representada por su apoderado judicial a fin de apelar del auto de admisión de pruebas.

El 13 de abril del 2015, (fl. 260) diligenció la parte demandada y su apoderada judicial abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, apelando igualmente del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril del 2015.

En fecha 14 de abril del 2015, (fl. 263), diligenció la parte actora solicitando la citación de testigos.

El 14 de abril del 2015, (fl. 267) este tribunal admitió en el solo efecto devolutivo las apelaciones propuestas, ordenando remitir al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las partes y las que indique el tribunal. En actuación separada de esa misma fecha este tribunal declaro Improcedente la solicitud realizada por la parte actora en esa misma fecha.

El 15 de abril del 2015, (fl. 2 II pieza) compareció la parte demandada solicitó que en atención a los propios señalamientos realizados por la representación judicial de la demandante, ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, se sirva verificar las actuaciones procesales que, tiendan a determinar el estado de salud mental de la demandante y consecuencialmente su capacidad procesal, así como la validez de las actuaciones realizadas por ésta, dentro del presente proceso.

El 16 de abril del 2015, (fl. 33 II pieza) compareció la parte demandada conjuntamente con su apoderado judicial Juan Carlos Morante Hernández, a fin de consignar diligencia, mediante la cual proponen una oferta de arreglo.

El 17 de abril del 2015 (fl. 39-41 II pieza) este tribunal visto el escrito de fecha 17 de abril del 2015 declaro Improcedente la solicitud de apertura del procedimiento incidental supletorio planteado por el ciudadano Antonio Rodríguez Salgado, parte actora del presente juicio.

En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien apeló del auto dictado por este tribunal el 14 de abril del 2015. Por diligencia separada solicito que la diligencia consignada el 16 de abril del 2015, sea desglosada de la pieza principal y agregada al cuaderno de tacha.

El 17 de abril del 2015 (fl. 49 II pieza) este tribunal ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación. Se libró oficio 0855-279.

El 20 de abril del 2015 (fl. 52 II pieza), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.

El 21 de abril del 2015, (fl. 54), el ciudadano alguacil de este tribunal, hizo constar la consignación del oficio 0855-253, recibido en fecha 20/04/2015, por el Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

El 22 de abril del 2015, (fl. 57 II pieza) este tribunal oye en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 14 de abril del 2015.

El 22 de abril del 2015, (fl. 59 II pieza), la parte demandada apela del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de abril del 2015.

El 28 de abril del 2015, (fl. 64 II pieza) , el tribunal oye la apelación en el solo efecto devolutivo.

El 07 de mayo del 2015, (fl. 65 II pieza), fue agregada a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

El 08 de junio del 2015, (fl.119 II pieza), fue agregada a los autos las resultas de la comisión librada al Banco Bicentenario del Pueblo.

El 11 de junio del 2015, siendo la oportunidad legal para la consignación de escritos de Informes, ambas partes hicieron uso de dicha facultad, y consignaron sus respectivos escritos.

El 25 de junio del 2015, la parte demandada consignó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte actora.

El 29 de junio del 2015, el tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 28 de julio del 2015, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 28 de septiembre del 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia, para uno de los treinta días siguientes a dicha fecha.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:




1. Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio, intentado contra su ex cónyuge, ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 6.464. 884, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que ex cónyuge y su persona.
2. Que dicha comunidad está constituida por los siguientes bienes: 1. Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 24, ubicada en el parcelamiento rural Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3800 MTRS 2), y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento registrado bajo el No. 27 y 28, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio del 2003, en la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo valor actual es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00). 2. Un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mtrs2), el cual forma parte de un lote de mayor extensión situado en la finca LA FUNDACION, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado POZO DE ROSAS, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento notariado, bajo el Nro. 90, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 136 de la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 27 de Diciembre del 2002, y cuyo valor es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 500.000,00); 3. Un lote de terreno identificado bajo el No. 103 y 103A, localizado en la urbanización Valle Alto con extensión de 250 Mtrs2 y 155 Mtrs2, valorados en QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS, 500.000,00), y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 20 y el plano de dicho documento quedo agregado al cuaderno separado comprobante bajo el No. 260, folio 589.
3. Que como quiera que su ex cónyuge ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 6.464.884, se ha negado en forma amistosa, dentro de los parámetros de la justicia y legalidad a liquidar su comunidad conyugal, bajo un acuerdo legal, notariado o protocolizado en registro alguno, se ve penosamente obligada a proceder a instaurar y solicitar, la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 6.464.884 y su persona MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 6.308.832.



PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
1. Que dentro del amplio contexto que demarca la deontología forense, surge de manera inescindible, el Principio de Buena Fe Procesal, el cual exige una argumentación jurídica saturada de honradez y franqueza.
2. Que el litigar de buena fe, también supone alegar en honor a la verdad, y así se colige del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por remisión del artículo 1 de la Ley de Abogados.
3. Que las anteriores consideraciones se hacen, por cuanto en la narración libelada, maliciosamente se omitieron una serie de hechos esenciales a la causa, los cuales conllevan un necesario replanteamiento de la litis.
4. Que en el texto se obvio señalar que, conforme a las previsiones del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, de mutuo y formal acuerdo, realizaron una partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, todo, por documento privado de fecha 5 de febrero del 2012, dentro de los siguientes términos: 1. A la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, se le adjudico en plena propiedad, los siguientes gananciales:
• Dos parcelas de terreno, la primera signada con el No. 103, y la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la Calle 1, Lote B, de la Urbanización Valle Alto, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 20.
• Un vehículo distinguido con las siguientes características Placas: ACY40M, serial de carrocería 8ZNDT13W71V314512, serial de motor 71V314512, Marca Chevrolet, modelo Blazar 4x4, año: 2001, color Beige, clase: camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Uso: Particular, según certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 3122593, emitido a nombre de la demandante, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 4 de abril del 2001, el cual fue omitido en el escrito libelar.
• Un (01) lote de terreno, ubicado en el sector Pozo de Rosas, San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 136, el 27 de Diciembre del 2002.
Al suscrito ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, le fue adjudicado:
• Una parcela de terreno y una antigua casa sobre ella construida, distinguida con el No. 24, ubicada en el parcelamiento rural Laguneticas, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual perteneció a la comunidad de gananciales según documento registrado bajo el No. 28, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio del 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
5. Que tampoco señala el libelista que, tan pronto llegaron a la partición amistosa indicada, y sin aguardar a la protocolización de la misma, puso en venta todos los activos que le fueron adjudicados, para terminar una casa, en construcción, ubicada en la calle Los Cocos, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 07 de mayo del 2012, quedando anotado bajo el Nro. 36, Folios 136 al 138, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral.
6. Que fue así como por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de abril del 2013, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que ofreció en venta a los ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. 13.973.895 y 12.730.798, respectivamente, las dos parcelas de terreno precedentemente referidas, la primera signada con el No. 103 y la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la calle 1, Lote B, de la Urbanización Valle Alto, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Que actuando de buena fe, suscribió junto a su cónyuge a pedido de ésta, el documento promisorio supra indicado, en la condición de oferente, por cuanto la partición alcanzada, aún se había protocolizado. Que sin embargo, debe aclarar que no estuvo involucrado en modo alguno, en dicha negociación. Señalando que tan cierto es, que las arras estipuladas en la cláusula tercera de dicho documento promisorio, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) fueron entregadas íntegramente a su ex cónyuge, ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, según se evidencia del cheque de gerencia, signado con el No. 00001516, emitido a favor de ésta, en fecha 18 de marzo de 2013, por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., Agencia Chacao, con cargo a la cuenta : 0175 0490 83 0071000837.
8. Que una vez suscrito el compromiso preliminar de venta precedentemente indicado con los ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, le hizo saber a su ex cónyuge que hasta tanto no protocolizaran el acuerdo de partición alcanzado, no iba a suscribir ningún otro documento que tuviera por objeto, la disposición de los bienes que la habían adjudicado.
9. Que este Juzgado se encuentra llamado a ordenar la citación de los oferidos, ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLOREZ y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, todo conforme a las previsiones del único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Sin obviar su derecho de llamar a terceros a la causa, conforme a las previsiones del artículo 370.4 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 361 ibídem, en relación con el artículo 382 del mismo texto adjetivo.
10. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos libelados.
11. Que niega, rechaza y contradice que existan bienes gananciales que repartir, por cuanto ambas partes de mutuo y formal acuerdo, realizamos una partición extrajudicial y amistosa de los activos que conforman la comunidad conyugal, todo por documento de fecha 5 de febrero del 2012.
12. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, que los activos y pasivos que integran la comunidad de gananciales sean los invocados en el pliego libelado, por cuanto existe un vehículo y una opción de compra venta (pasivo), no indicados libelarmente.
13. Niega, rechaza y contradice, que la casa y el lote de terreno adjudicado al suscrito, tenga en la actualidad un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por cuanto se trata de una antigua casa, que si bien estuvo enclavada en una zona montañosa, en un parcelamiento rural con un clima privilegiado , hoy día tiene más de sesenta años de construcción, debiendo significar que la propia demandante, en el texto de partición amistosa reconoció que el valor de las mismas era apenas OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
14. Niega, rechaza y contradice que cada una de las parcelas de terreno adjudicadas a la demandante, en el texto de la partición amistosa, tengan en la actualidad un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo su valor actual significativamente mayor.
15. Niega, rechaza y contradice que conforme a las previsiones del artículo 173 del código Civil, toda partición voluntaria sea nula, por cuanto una disposición moderna, como es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así lo permite cobrando fuerza el aforismo “Lex Posterior Derogat Priori” más aún si tomamos en cuenta que el propio texto constitucional (art. 253) privilegia los medios alternos de solución de conflictos.
16. Niega, rechaza y contradice, el haberse negado a la protocolización de la partición de los bienes gananciales, por cuanto, quien en todo caso ha pretendido desconocer la partición extrajudicial alcanzada, negándose a su protocolización es justamente la demandante.
17. Niega, rechaza y contradice que pueda ser condenado al pago de costas y costos procesales, por cuanto, quien en todo caso, deberá ser condenada por tales conceptos es la demandante.
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la oposición planteada en los términos libelados, por cuanto, tal y como sostuvieron con precedencia, se omitieron hechos esenciales a la causa, entre estos, la preexistencia de una partición consensuada, así como la presencia de otros bienes que conforman el acervo ganancial (vehículo) y la existencia de obligaciones respecto de los mismos (opción de compra-venta).
19. Impugna por exagerada el valor de la cuantía.
20. Llama como terceros a la causa a los ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, no solo para que hagan valer sus derechos contra la demandante, sino para salvar su responsabilidad personal, respecto de una negociación en la cual, afirma, tuvo una participación muy marginal, y no obtuvo beneficio alguno, por cuanto los bienes habían sido adjudicados en propiedad a la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO.
21. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en: Primero: Reconocer que su excónyuge ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, fue quien les ofreció en venta las dos (02) parcelas de terreno, la primera signada con el No. 103 y la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la calle 1, Lote B, de la Urbanización Valle Alto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: Reconocer que fue su ex cónyuge MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, a quien le entregaron en calidad de arras, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Tercero: Reconocer que su participación en la opción de compra venta suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de abril del 2013, se limitó a suscribir la misma en la condición de oferente a pedido de mi ex cónyuge, por cuanto, la partición amistosa de los activos gananciales, no se había protocolizado. Cuarto: Reconocer que no tiene obligación alguna en la opción de compra venta supra indicada.
22. Propone reconvención con fundamento adjetivo, en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 6.308.832, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal: Primero: En el cumplimiento de la partición extrajudicial acordada, en documento privado de fecha 05 de febrero del 2012. Segundo: En reconocer que en el texto de la partición extrajudicial y amistosa, le fueron adjudicados en propiedad los siguientes bienes gananciales: a) Dos parcelas de terreno, la primera signada con el No. 103, y la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la Calle 1, Lote B, de la Urbanización Valle Alto, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 20. b) Un vehículo distinguido con las siguientes características Placas: ACY40M, serial de carrocería 8ZNDT13W71V314512, serial de motor 71V314512, Marca Chevrolet, modelo Blazar 4x4, año: 2001, color Beige, clase: camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Uso: Particular, según certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 3122593, emitido a nombre de la demandante, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 4 de abril del 2001. C) Un (01) lote de terreno, ubicado en el sector Pozo de Rosas, San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 136, el 27 de Diciembre del 2002. Tercero: En aceptar que en el cuerpo de la partición extrajudicial y amistosa, me fue adjudicado en plena propiedad el siguiente ganancial: Una parcela de terreno y una antigua casa sobre ella construida, distinguida con el No. 24, ubicada en el parcelamiento rural Laguneticas, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual perteneció a la comunidad de gananciales según documento registrado bajo el No. 28, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio del 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cuarto: En reconocer que fue ella quien dispuso de dos (02) parcelas de terreno, que le fueron adjudicadas en documento de partición supra indicado, al ofrecerlas en venta a los ciudadanos: CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ. Quinto:
En aceptar que fue ella quien recibió y dispuso de las arras que le fueron entregadas en cheque de gerencia. Sexto: En reconocer que mi participación en la opción de compra venta suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de abril del 2013, se limitó a suscribir la misma de buena fe, a pedido de ésta, por cuanto la partición amistosa de activos gananciales, no se había protocolizado. Séptimo: En aceptar que no tiene obligación alguna en la opción de compra venta supra indicada. Octavo: En los costos y costas que genere la presente reconvención.
23. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la demanda de partición incoada por la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, sea declarada SIN LUGAR, al tiempo que se declare CON LUGAR el llamado de terceros, como la mutua petición precedentemente incoadas.

El 27 de febrero del 2014, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró PRIMERO: NIEGA la tercería solicitada por el demandado. SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO contra la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA. TERCERO: se ordena sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 09-43) En copia certificada sentencia y actuaciones relativas a su ejecución, dictada en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 1462/2011 según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con motivo de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2011, a través de la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial (contraído en fecha 30 de Agosto de 1990, según acta de matrimonio que unía a los prenombrados), conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 06 de Octubre de 2011, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 44-51) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 28, tomo 15, protocolo primero de los Libros de registro llevados por dicha Oficina; el cual fue suscrito entre los ciudadanos WILMA JOSEFINA PEREZ y PATSY BEATRIZ KARUM CORREA -en carácter de vendedoras-, y los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO-en carácter de compradores-, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 24, ubicada en el Parcelamiento Rural Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, adquirieron en el año 2003, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio,.- Así se precisa.
Tercero: (Folio 52-55) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del 2002, anotado bajo el Nº 90, tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina; el cual fue suscrito entre los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARGARITA RAMIREZ DE GONZALEZ, JUAN JOSE GONZÁLEZ RAMIREZ y ENRIQUE JOSE GONZALEZ RAMIREZ-en carácter de vendedores-, y los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO-en carácter de compradores-, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS (2.000 mts), el cual forma parte de un lote de mayor extensión situado en la finca LA FUNDACION, ubicada en el sector Pozo de Rosas, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, adquirieron en el año 2002, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio,.- Así se precisa.
Cuarto: (Folio 56-66) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 13, tomo 20, protocolo primero, del trimestre en curso; el cual fue suscrito entre los ciudadanos CARMEN MARIA PINO en su carácter de apoderada de la compañía anónima DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS C.A.,-en carácter de vendedoras-, y los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO-en carácter de compradores-, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 103 103-A parte de mayor extensión con unas áreas aproximadas de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 m2) y CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mtrs2), que forma parte de terreno de mayor extensión, situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, adquirieron en el año 2003, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio,.- Así se precisa

Una vez abierto el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2015, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Primero.- Reproduce y ratifica las documentales promovidas anexas al escrito contentivo del libelo de demanda. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad de ser promovidas, siendo que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Primero: (fl. 116), promueve documento privado contentivo de partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, de fecha 05 de febrero del 2012, cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este tribunal bajo resguardo, y que textualmente establece:
“En la ciudad de Los Teques a los cinco días del mes de Febrero del 2012, una vez declarada disuelta la comunidad conyugal, establecida por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la Dra. Jacqueline Vega Alvarez como Juez de la causa en fecha 6 de octubre del 2011, ratificada el 28 de noviembre del 2011, rectificada por error de transcripción en fecha 19 de diciembre del 2011 y previo acuerdo entre los ciudadanos MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-6.308.832 y el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad número V-6.464.884, ambos mayores de edad y de este domicilio, se constituye el presente ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCIÓN DE PATRIMONIO a los efectos de mantener la equidad y registro histórico acreditada rigurosamente con la declaratoria amistosa de separación y disolución de la mencionada comunidad conyugal; a los efectos de agilizar las actuaciones civiles se estableció de común acuerdo la inexistencia de procreación de hijos y adquisición de bienes, acordando de igual forma la siguiente distribución de los derechos sobre los bienes adquiridos de manera independiente: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color Beige de doble trasmisión 4x4, valorado en Bs. 100.000,00; Un lote de terreno identificado bajo el número 103 y 13-A, localizado en la urbanicación valle Alto con extensión de 250 m2 y 155m2 respectivamente, que se integran en total con 385 m2, valorado en Bs. 300.000,00; Un lote de terreno sin número, localizado en el sector la Lucereña en los predios de la Fundación en la vía que conduce a Pozo de Rosas en el Municipio Guaicaipuro, parroquia San Pedro, con extensión de 2.000 m2, valorado en Bs. 150.000,00; una vivienda y su terreno identificada como “Yrma”, localizado en el Parcelamiento Rural Lagunetica, valorado en Bs. 800.000,00. Sobre la valoración establecida se alcanza la suma de Bs. 1.350.000,00, con la totalidad de los bienes, por lo que de la operación de dividir en dos partes resulta la cantidad de Bs. 675.000,00 para cada parte; a los efectos de alcanzar el recuento, se establece dividir bienes de la siguiente forma: la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, preservará el vehículo Chevrolet Blazer, la parcela de la Urbanización Valle Alto y el lote de la Lucereña-La Fundación lo cual alcanza un monto de Bs. 550.000,00 de acuerdo con la valoración acordada, y el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO preserva la vivienda localizada en el Parcelamiento rural Lagunetica con un valor de Bs. 800.000,00; debiendo retribuir en pago a la ciudadana identificada la cantidad de Bs. 125.000,00, a los efectos de alcanzar equidad en los montos acordados. Los costos y gastos generados por la actuación jurídica derivada de las acreditaciones alcanzadas por el presente acuerdo serán igualmente divididos entre las partes y se anexara su valor, a la sumatoria total de los montos establecidos. MARY DA SILVA M (FDO) ANTONIO J RODRIGUEZ (FDO)”. Este tribunal a los fines de la valoración de la citada documental observa: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento”.

Dicha norma contempla la posibilidad para la parte a quien se le opone un documento privado en vía judicial desconocerlo y/o tacharlo, o ambas cosas, caso en el cual la eficacia probatoria de tal instrumento no se habrá alcanzado hasta tanto se pruebe su autenticidad conforme a las incidencias que puedan aperturarse para tal efecto. Con relación a lo expuesto se ha pronunciado el reconocido tratadista Bello Tabares, Humberto Enrique III en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, Tomo II, Pág. 429: “… El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil…”

En el caso bajo análisis, la parte actora en escrito presentado en fecha 4 de marzo del 2015, señaló lo siguiente: “(…) En este sentido, por todo lo expuesto solicito que sea procedente el no reconocimiento legal contra el Documento privado en original que se trajo a juicio (…) Adicionalmente, por otra parte anuncio e intento de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, numeral 2º la TACHA INCIDENTAL contra el documento (..) es un documento montado y prefabricado de manera precipitada bajo la firma en blanco de mi representada, quien ha sido víctima de la manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO (…)”. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió el cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad del contenido y firma del promovido documento privado, sobre lo cual este tribunal en fecha 12 de marzo del 2015, señaló: “(…)En virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe estima pertinente acotar que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 438 y siguientes del Código Adjetivo mencionado, ello ante la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte actora”. En fecha 25 de junio del 2015, este tribunal declaró SIN LUGAR la tacha incidental de documento privado, como consecuencia de lo anterior el Documento Privado (ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCION DE PATRIMONIO), presentado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no será desechado.
De manera que de las actuaciones que antecedieron al presente fallo, se evidencia, que la parte actora reconoció la firma contenida en el documento privado de fecha 5 de febrero del 2012, como suya, y fue declarado Sin Lugar el recurso de tacha ejercido contra su contenido, por lo que, el instrumento privado que aquí se analiza denominado (ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCION DE PATRIMONIO), hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en él contenidas, por lo que, a los fines de su valoración el mismo se analizara con las restantes probanzas traídas a los autos.

Segundo: (Fl. 117) En copia simple certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 3122593 de fecha 4 de abril del 2001, correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 2001, Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon, a nombre de MARY DA SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 6.308.832. Fue solicitada la exhibición de su original, lo cual fue admitido por este tribunal. En fecha 20 de abril del 2015, siendo la oportunidad para la exhibición de los documentos, la parte demandante alegó que en fecha 4 de marzo del 2015, señalo las razones por las cuales no tiene el original. Insiste en que la prueba es inoficiosa e infundada. En este sentido considera este tribunal que dicha prueba resulta pertinente, y por lo tanto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Registro Público, de acuerdo al cual, sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, surtirán efecto contra terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto. En este sentido es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:
“(…) Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12)”.

Por lo que, la presente instrumental se valora como un documento con fe pública, al cual se le concede el valor probatorio de demostrar la titularidad sobre el señalado vehículo de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, quien lo adquirió en fecha 4 de abril del 2001.
Tercero: (fl. 118) Copia simple Oficio No. 7470-026 de fecha 21 de febrero de 2015, suscrito por Luisa Eugenia Limada Rodríguez, Registradora Pública del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dirigido al ciudadano Antonio Rodríguez Salgado. Se niega su valor probatorio por impertinente, y así queda establecido.

Cuarto: En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Arismendi, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 36 de la serie, a los folios 136 al 138, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público. Al respecto esta juzgadora observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En el presente caso, los hechos que se pretenden probar con documental en análisis, fueron alegados por la parte demandada en la oportunidad de reconvenir a la demandante en el presente juicio. Pretensión que fue declarada Inadmisible. Por lo tanto, se niega por impertinente, y así queda establecido.
Quinto: (Folio 123-129) En copia certificada DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 01 de Abril del 2013, anotado bajo el Nº 01, tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina. Se niega por impertinente su valor probatorio.
Sexto: INFORMES. Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1)INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a fin de que informe: “a. Si el vehículo distinguido con las Placas ACY40M, serial de carrocería 8ZDNT13W71V314512, Serial de motor. 71V314512, Marca: Cherolet, Modelo: Blazer, 4x4, Año 2001, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso Particular, Tara, 2406, capacidad de carga: 5, Servicio Privado, pertenece a la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 241 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) remitirle el historial correspondiente al vehículo Placas: ACY40M, serial de carrocería 8ZDNT13W71V314512, Clase. Camioneta, el cual registra a nombre del (la) ciudadano (a):MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, C.I Nº V-6.308.832. (…)”. Respecto a dicha probanza observa este Tribunal que el vehículo en referencia, se encuentra registrado a nombre de la demandante.
2) BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a fin de que informe: “a) Si en fecha 18/03/2013, fue emitido un cheque de gerencia, Nº 00001516, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a favor de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, C.I V-6.308.832; b) Que persona compró el cheque de gerencia antes identificado; c) Que persona cobro el cheque de gerencia antes mencionado”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 120 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…)En virtud de lo anterior, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en aras de dar cumplimiento a esta solicitud, remite lo siguiente: a) Consulta del centro de información de clientes, donde se evidencian los productos financieros que posee la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO v- 6.308.832,b) Movimientos bancarios correspondientes al año 2013 de la cuenta corriente nº 0175-0523-8100-7138-6353. Con relación al cheque de gerencia Nº 00001516 por un monto de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (bs. 120.000,00) a favor de la ciudadana antes mencionada, no se evidencia proceso alguno para la fecha 18/3/2013, en la cuenta corriente Nº 0175-0523-8100-7138-6353 (…)”. Respecto a dicha probanza observa este Tribunal que la misma está relacionada con la documental referida al documento de opción de compra venta, analizado supra, la cual fue desechada por Impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desestima cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos.
SEPTIMO: TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos CRISTAL CAROLINA PARRA FLORES y LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.895 y V-12.730.798. En fecha 07 de mayo del 2015, fueron agregadas las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, de la cual se observa que en la oportunidad de rendir testimonio los testigos, no comparecieron al acto, razón por la cual fue declarado DESIERTO.



En este estado, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta, previa la siguiente consideración:

SOBRE LA IMPUGNACION POR EXAGERADA DE LA CUANTIA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugno en valor estimado por el actor de la presente demandada, bajo el siguiente fundamento: “(…) Toda vez que, al demandado le asiste el derecho a conocer todos los extremos de la pretensión, esto, a los fines de fundar su contestación, motivo por el cual, una estimación infundada, como la caprichosamente establecida en la temeraria demanda incoada, dentro de los siguientes términos: “…Estimo el valor de la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Sic)Y LO CUAL ES EQUIVALENTE A OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS…”. No solamente, luce desproporcionada, sino también carente de racionamiento, lo cual restringe el control de legalidad de la estimación al desconocer los extremos cuantitativos que, soportan la misma, motivo por el cual, rechazo por exagerada, la estimación de la demanda”.
Corresponde al tribunal analizar tal impugnación, y en tal sentido observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

En el presente caso, evidencia esta juzgadora que la demandante rechaza la estimación por desconocer los elementos cuantitativos que la soportan, por lo que a su juicio, restringe el control de la legalidad motivo por el cual la rechaza por exagerada.
Sin embargo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

En el presente caso, correspondía al demandado demostrar los argumentos que sustentan su impugnación, siendo que al carecer este juicio de tales probanzas, queda firme la estimación hecha por el actor, y así se establece.

SOBRE EL MERITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:

“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre los siguientes bienes: 1. Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 24, ubicada en el parcelamiento rural Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3800 MTRS 2), y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento registrado bajo el No. 27 y 28, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio del 2003, en la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo valor actual es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00). 2. Un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mtrs2), el cual forma parte de un lote de mayor extensión situado en la finca LA FUNDACION, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado POZO DE ROSAS, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento notariado, bajo el Nro. 90, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 136 de la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 27 de Diciembre del 2002, y cuyo valor es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 500.000,00); 3. Un lote de terreno identificado bajo el No. 103 y 103A, localizado en la urbanización Valle Alto con extensión de 250 Mtrs2 y 155 Mtrs2, valorados en QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS, 500.000,00), y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 20 y el plano de dicho documento quedo agregado al cuaderno separado comprobante bajo el No. 260, folio 589.

No obstante, se observa que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.

En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Fijado lo anterior, y en vista que existe contradicción por parte del demandado en lo referente a la partición de los bienes que integran la comunidad, por cuanto –según su decir- ambas partes de mutuo y formal acuerdo, realizaron una partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, todo, por documento privado fechado 05 de febrero del 2012.

Según las máximas experiencias, los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos, o después de haberlo sido, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero al diferenciar de los efectos que producen aquéllos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se le deba proponer antes o después de haber sido reconocidos. El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, sigue siendo un documento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esa declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, por que hacen fe hasta prueba en contrario.

El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto de reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento.

En el presente caso, del citado instrumento de fecha 5 de febrero del 2012, fue reconocida su firma por la parte actora, aunque a los fines de la impugnación de su contenido, fue propuesta tacha incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil, la cual fue declarada Sin Lugar.

De manera que existe una presunción de veracidad de las declaraciones en él contenidas, las cuales pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario. En base a las pruebas traídas a los autos, la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado en cuanto a la validez del documento, por lo que, para esta juzgadora, el mismo hace fe de las declaraciones en él contenidas, teniéndose así por legalmente reconocido. Así se establece.

Por lo que del contenido del documento privado de fecha 5 de febrero del 2012, al cual se le ha concedido pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por ser un documento tenido legalmente por reconocido, puede esta Sentenciadora afirmar que las partes suscribieron un ACUERDO DE PARTICION AMISTOSA, mediante el cual acordaron la división del patrimonio de la comunidad.- Así se precisa.

De lo anterior se evidencia que lo relativo a la partición debe hacerse en conformidad al acuerdo privado alcanzado por las partes, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”, siendo por tanto Improcedente la demanda de Partición incoada por la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, y así finalmente queda establecido.




CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dr. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,





LAG/Yulmy
Exp. No. 20.627