JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-
205° y156°
Visto el escrito de fecha 26 de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por las razones expuestas en el mismo, al respecto este Tribunal observa: Establece el encabezamiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación”
El transcrito artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala las decisiones que no tienen la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, así tenemos que, las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas por el legislador de aquellas contra las cuales puede ejercerse el recurso de apelación.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en el expediente N° 11-0956, emitió pronunciamiento con respecto a la inapelabilidad de las decisiones que resuelvan las defensas previas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°. 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicó:
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
...omissis...

Establecido lo anterior y aplicando al caso de autos, la norma antes transcrita, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí se pronuncia concluye que la decisión de fecha 21 de octubre de 2015 no tiene apelación, por haber resuelto la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada expresamente en el referido artículo 357 eiusdem, como materia en la cual no cabe recurso de apelación, razón por la cual resulta obligante para quien suscribe negar con en efecto niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se resuelve.-
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ
LG/ag
Exp. No. 20645