REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Vista la anterior demanda incoada por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.812, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadanas JUDITH TIBISAY VETANCOURT PÉREZ y MARTHA ELENA VETANCOURT PÉREZ, este Tribunal para decidir en relación con la admisión o no de la demanda de NULLIDAD DE COMPARA VENTA, quien aquí suscribe observa:
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser en la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por su parte establece el artículo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la norma transcrita se puede constatar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub iùdice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el Juez de oficio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos que la hagan inadmisible.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
De igual forma existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede la acción al hecho que la origina.
Así nos encontramos que la representación judicial de la parte accionante, alega en su texto libelar específicamente en su petitorio lo siguiente:
“omissis…
En razón de los argumentos de hecho y de derecho, en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos, procedemos en este acto demandar como en efecto demandamos formalmente a la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ, suficientemente identificada en este escrito libelar, por Acción Principal de nulidad de contrato de Compra venta y, subsidiaramente, por Acción de colación, para que CONVENGA o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
1. Convengan en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2014 protocolizado bajo el Nº 2014.1222, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.9517 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014., es un negocio jurídico simulado y en razón de ello es nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato.
2. Convenga en reconocer que el precio pagado “fue vil”, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad.
3. Que convenga, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por nuestra madre CARMEN CECICILIA PÉREZ, por colación, el bien inmueble integrado por un lote de terreno y bienhechurías, según consta de fecha 10 de septiembre de 2014 protocolizado bajo el Nº 2014.1222, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.9517 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
4. Convengan en traer el bien a la masa hereditaria, y en casdo de no convenir en ello, sea declarado por este tribunal, al resolver el mérito de la controversia la nulidad del contrato y ordene la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por nuestra madre, para ser distribuida equitativamente conforme a las regla del Código Civil, antes expuestas.
5. Igualmente solicito que el demandado, sea condenado en a pagar los costas y costas procesales de la presente demanda, al igual que los Honorarios Profesionales de Abogados.
6. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal al respecto observa:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al termino pretensión, el procesalista patrio A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean
subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda la Nulidad del contrato de compra-venta, que en su decir:
“(…) en fecha diez (10) de septiembre de 2014, la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, suscribe un documento a través del cual supuestamente da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ, un inmueble (…) lo cual negamos , por estar viciado de NULIDAD RELATIVA por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por las razones que a continuación se explanan: donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de una de las coherederas, lesionando los derechos de las demás coherederas, y en este caso concreto nuestros derechos hereditarios, por los cuales a través de la presente demanda judicial accionamos en nuestro favor, lo cual nos atribuye la cualidad e interés para atacar el negocio jurídico realizado, que atentó contra nuestros derechos e intereses (…)”

Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar, quien aquí suscribe observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”
“La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico”
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis”.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub iùdice se evidencia que habiendo la solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL

Exp Nro. 20.830
LG/YR/cv.-