REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA H.H FER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo del 2007, anotada bajo el No. 74, Tomo 43-A Sgdo, RIF 29390788-8 y TECNI CONSTRUCCION Y OBRAS 762 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre del 2010, bajo el No. 38, Tomo 327 –A- Sgdo, RIF. 29990951-3, representadas por su Presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.762.871.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.450.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.568.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero del 2000, bajo el No. 64, tomo 14-A Pro, representada por el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.586.649, en su condición de Director Principal.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.680.815, abogado en ejericicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.283.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS
EXPEDIENTE Nº: 20.645

INCIDENCIA/OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente juicio en fecha 12 de enero del 2015, con libelo de demanda consignado ante el sistema de distribución de causas, donde fue distribuido en fecha 13 de enero del 2015 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano FERNANDO JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.762.871, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA H.H FER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo del 2007, anotada bajo el No. 74, Tomo 43-A Sgdo, RIF 29390788-8 y TECNI CONSTRUCCION Y OBRAS 762 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre del 2010, bajo el No. 38, Tomo 327 –A- Sgdo, RIF. 29990951-3 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero del 2000, bajo el No. 64, tomo 14-A Pro, representada por el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.586.649, en su condición de Director Principal; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Consignados los recaudos fundamentales de la pretensión propuesta por la parte actora, este tribunal por auto dictado el 23 de enero del 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un día que se le concedió por término de la distancia, a fin de contestar la demanda.

El 27 de enero del 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, quien expuso que consignó los fotostatos necesarios a fin de que se apertura el correspondiente cuaderno de medidas y se acuerde medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.

El 30 de enero del 2015, este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, y por auto separado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “ (…) tres (3) parcelas de Terreno colindantes, ubicadas en el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Santa Cruz, ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. La superficie global de las tres (3) Parcelas de Terreno tiene una extensión aproximada de Dieciséis mil ochocientos sesenta y seis Metros Cuadrados (16.866,00 Mtrs2), quedando definido el nuevo lindero en una sola parcela, conforme se desprende de Documento de integración de parcelas Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, anotado bajo el No. 42, folio 208 al 212, Tomo 5, Protocolo Primero de la manera siguiente: NORTE: Con Avenida Maturín; SUR: Con el Río Guarenas; ESTE: con parcela Nº 4 y calle El oficio; y OESTE: Terrenos de propietarios desconocidos, según figura de documento de integración de parcelas registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, anotado bajo el No. 42, folios 208 al 212, Tomo 5, Protocolo Primero. Los linderos, superficies y demás determinaciones particulares de las parcelas son las siguientes: PARCELA 4-1: Parcela No 1 de la manzana cuatro (4), con una superficie de cinco mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (5.875,00 Mtrs2) y alinderada: NORTE: Avenida Maturín; SUR: Parcela No 2 de la misma Manzana; ESTE: calle el oficio y OESTE: Terreno de propietarios desconocidos. PARCELA 4-2: Parcela No 2 de la manzana cuatro (4), con una superficie de seis mil setecientos veintitrés metros cuadrados (6.723,00 mtrs2) y alinderada así: NORTE: Parcela No. 1 de la manzana cuatro (4); ESTE: calle Calle El Oficio; y OESTE: Terrenos de propietarios desconocidos. Parcela 4-3 Parcela No. 3 de la manzana cuatro (4), con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (4.4.268,00 Mtrs2) y alinderada así: NORTE: Con parcela No. 2 de la manzana Cuatro (4); SUR: con el Río Guarenas y la parcela 4, ESTE: con la calle el Orificio y la parcela No. 4, y OESTE: Con el Río Guarenas”. Y con negó la medida de embargo solicitada. Se libró oficio No. 0855/102, dirigido al Registrador Inmobiliario Público del Municipio Plaza del Estado Miranda.

El 3 de febrero del 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a objeto de la elaboración de las compulsas de citación.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora recibió el oficio librado al Registrador Inmobiliario Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, por cuanto fue designada correo especial.

El 4 de febrero del 2015, este tribunal acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión. A los fines de la práctica de la citación se libró comisión amplia y suficiente a un Juzgado competente por el territorio en el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En esa misma fecha, fue negada la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora.

Realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación personal y por medio de carteles a la parte demandada, se acordó por auto dictado el 08 de junio del 2015, la designación de la abogada Rebeca Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, como defensora ad litem de la parte demandada.

El 15 de julio del 2015, compareció la Abg. Rebeca Borges, supra identificada, quien manifestó que aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

El 22 de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de ser elaborada la compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de la defensora ad litem. El 23 de julio del 2015, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar boleta de citación.


El 31 de julio del 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó debidamente firmada boleta de citación librada a la parte demandada.

El 04 de agosto del 2015, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de septiembre del 2015, compareció el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Jade C.A., parte demandada del presente juicio, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 24 de septiembre del 2015, compareció el abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, quien expuso: que actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye reservándose el ejercicio, su poder en la persona de la abogada JULIA RIVERO MELESIO, titular de la cédula de identidad No. 11.243.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719.

El 18 de septiembre del 2015, compareció el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.283, en su carácter de apoderado judicial de Industrias Jade C.A., a fin de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal.

El ocho de octubre del 2015, la parte actora consignó escrito contentivo de alegaciones.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación, previa la siguiente consideración.

II
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION OPUESTA

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(..)”.

Se desprende de la citada norma, que el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio, comienza a partir de la citación que se hace de la parte demandada, en el presente caso, desde el momento en que es citada la abogada rebeca Borges en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada y no a partir de la oportunidad en que la misma comparece en forma personal a este tribunal. De tal manera que siendo una materia que interesa al orden público, este tribunal observa que el lapso de tres de despacho, para ejercer el recurso de oposición se cuentan a partir del día 31 de julio del 2015 (exclusive) feneciendo el día seis (06) de agosto del 2015 (inclusive). Comenzando a partir de esa fecha el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.

Por tal motivo, los escritos consignados los días 18 y 24 de septiembre por la parte demandada representada por su abogado TOMMY JOSE DUFARTE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.283, resultan extemporáneos, y así queda establecido.

No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra citada haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se aprecia las circunstancias fácticas que llevaron a este tribunal a la convicción de acordar la medida cautelar decretada en fecha 30 de enero del 2015, debiendo constatar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que el auto de fecha 30 de enero del 2015, señala lo siguiente:
“En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (..)”

Así las cosas, esta juzgadora observa que subsisten elementos que condujeron a la de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, y así queda establecido.

Finalmente, esta juzgadora desestima la oposición formulada por la parte demandada, por extemporánea.


IV
DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICION formulada por la parte demandada INSDUSTRIAS JADE C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero del 2000, bajo el No. 64, Tomo 14-A Pro, representada por el abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.283, en contra de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble objeto del presente juicio, decretada en fecha 30 de enero del 2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,




EXP Nº 20.645.
LAGG/YR.