PARTE ACTORA: PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.194.120.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y CARMEN JANETH MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.417 y 71.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.760’.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANADADA: DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.590 Y 25.663, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE N°: 20.727
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de mayo de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 30 de julio de 2015, el abogado DANED URBINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2015, la parte actora asistida por el abogado JORGE GONZALEZ HUZ, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora asistida por el abogado JORGE GONZALEZ HUZ, presentó escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Doctora LILIANA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se admitieron las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la parte actora asistida por el abogado JORGE GONZALEZ HUZ, presentó escrito de conclusiones en las cuestiones previas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, quien aquí suscribe pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la propone en los siguientes términos:

 “...Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda”. Como podrá observarse en la presente demanda la parte actora pretende y así lo señala textualmente en su petitorio en el punto 1 “En que el documento de Compraventa del inmueble que fue registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.10.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492, de fecha 17 de abril de 2012, es SIMULADO de manera absoluta y en consecuencia nula la venta del bien inmueble” documento esté que es el mismo que ante de ser presentado para su protocolización ante el Registro Inmobiliario fue “Autenticado” por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 27 de Julio de 2010, donde quedo inserto bajo el Nº 2, Tomo 91 de los libros de autenticación llevados por ese ente Notarial y que no sabemos a que obedeció que la parte omitiera tal información pues en este perfecto documento Público esta establecido de forma clara e indubitable como fue otorgado, de donde para nada emerge ninguna “Simulación” y si a todo evento a decir de la parte actora existiera la posibilidad de simulación lo cual sostiene la parte demandante lo que se desprende de su demanda, pues no es al actor otorgante de ese documento de Compraventa a quien le corresponda interponer una “Acción de Nulidad”, basta leer el dicho documento para verificar que el mismo se otorgo; bajo la modalidad de “Pura y Simple, perfecta e irrevocable”, es decir sin señalar que existe alguna condición o termino, que recibió en el acto de manos de la compradora el precio en dinero de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción y en ningun caso en ese documento se señala que la compradora quedara a hacerle “Deposito o transferencia bancaria” al vendedor por cantidad alguna relacionada con el pago del precio de la venta de ese inmueble, por lo tanto no le es dable al actor vendedor intentar esta acción de Nulidad, basando en la argumentaciones que hace en el libelo de la demanda, aduciendo principalmente que mi representada lo indujo al error para conseguir que prestara su “consentimiento” con la mentira o argucia de prometerle un deposito o transferencia bancaria, la cual no se desprende de lo que fue su real acuerdo plasmado en el documento de venta.
 De lo expuesto queda claramente establecido que tal acción de nulidad no lo es dable al actor PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ interponerla ya que el derecho no le asiste en este caso, lo que se desprende del contenido del documento el cual pide su nulidad por argumentaciones que expone en su documento el cual pide su nulidad por argumentaciones que expone en su libelo, bastando con verificar que en el mismo está claramente establecido lo que y bajo las modalidades que lo hicieron, no observándose esa promesa de depósito ni de transferencia bancaria como lo señala.
 Por ello ruego al tribunal que cuando corresponda emitir su fallo interlocutorio con ocasión de la presente Cuestión Previa que aquí promuevo, lo haga declarando con lugar las mismas con todos lo pronunciamientos de los efectos que derivan y pedimos que la presente petición sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la parte actora sea condenada en las costas y costos que se generaron en el presente juicio.

Al respecto, el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2015 a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“... Contradigo y determino si es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Expongo como fundamento de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la demanda, en su escrito, que: “…la parte actora pretende y así lo señala textualmente en su petitorio en el punto 1 en que el documento de compraventa del inmueble que fue registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo Nº 2012.1010. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492, de fecha 17 de abril de 2012, es SIMULADO de manera absoluta y en consecuencia nula la venta del bien inmueble”.
Respecto a la cuestión previa invocada, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la Prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente: “La cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin mas, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa….”
Agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
El fundamento de la presente acción estriba, tal como quedó determinado en el escrito libelar, que la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 18.183.760, nunca canceló el precio del inmueble que le fue vendido por mi mandante, cuyo documento, en principio, fue notariado y posteriormente registrado ante la oficina de Registro señalada, y el cheque por el cual presuntamente se pago ese precio y que aparece consignado en el expediente del referido registro inmobiliario por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.OO), signado con el Nº 23690061, de la Cuenta Corriente Nº 0388-04-3833043225, del Banco “Banesco” Agencia Guatire, siendo su titular el ciudadano WILMER GUSTAVOSERRANO, nunca recibí y consecuencialmente hecho efectivo, para de esa manera la compradora cumplir con su obligación ineludible de cancelar el precio. Dicho instrumento bancario esta agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el 7258, folio 11785.
A manera de información, la denuncia por este hecho cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en Guarenas, estado Miranda, caso signado con el Nº MP-122-122-15.
La institución bancaria, nos otorgó constancia en fecha 20 de abril de 2015 donde se determina que ese cheque se encuentra activo en el sistema por no ser presentado y además en el expediente que instruye la fiscalía nombrada cursa oficio emanado de Banesco, Agencia Guatire que reza: “…cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos electrónicos el cheque serial 23690061, correspondiente a la chequera asignada a la cuenta corriente Nº 0134-0383-04-3833043225, a nombre del cliente SERRANO WILMER GUSTAVO C.I. 10.699.105, mantiene un status actual disponible, motivo este por el cual se nos imposibilita determinar el destino del mismo.
(…) La ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de compradora, nunca me canceló el precio en dinero del inmueble, y además lo hizo con ánimo disipiendi, es decir, con toda la intención de engañar, toda vez que presentó ante la Oficina de Registro, un cheque por la suma acordada que jamás recibí y que por supuesto, nunca fue cobrado. Este dolo fue determinante del consentimiento dado, toda vez, que cuando se hizo la venta notariada, tuve que viajar al exterior y la citada ciudadana, por no existir confianza entre ambos, se comprometió a realizarme un depósito o transferencia bancaria, por lo que tampoco se materializó, y por supuesto ese engaño que fue concluyente para que se realizara la venta.
El consentimiento dado por mi persona, para la celebración del contrato de venta con la referida ciudadana, fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño a que fui sometido por ella, mediante esas maquinaciones llevadas a efecto.
Por otra parte, ciudadano Juez, es innegable que no hay cabida para la cuestión previa opuesta, toda vez que nuestro Código Civil vigente PERMITE EL EJECICIO DE LA ACCION DE NULIDAD DEL DOCUMENTO, CONCRETAMENTE, LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, POR DOLO O ENGAÑO, tal como lo prevé el artículo 1.146, y por otras causas, como lo son el error excusable y la violencia; quedando claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una nulidad de documento por dolo o engaño al pretender el pago del bien mediante un instrumento cambiario que nunca recibí.
De esta manera dejo contradicha la presente cuestión previa en cumplimiento de la previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Así pues, quien aquí suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento sobre tal incidencia observa:
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece.
En este sentido, considera quien aquí suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuestas, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demandada opone dicha cuestión previa de la siguiente manera: señala principalmente que la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ lo indujo al error para conseguir que prestara su “consentimiento” con la mentira o argucia de prometerle un deposito o transferencia bancaria, la cual a su decir, no se desprende del contenido del documento de venta al que pide su nulidad, manifestando que en el documento de venta quedó claramente establecido el objeto de la venta y bajo las modalidades en que la hicieron y que no se observó la promesa de depósito ni de transferencia bancaria como lo señala la parte actora.
Con vista a lo antes expuesto, se evidencia que se encuentra determinada para la parte demandada cuales son las pretensiones de la parte actora, contenidas en su texto libelar, lo que hace evidente que se trata de una acción viable para ejercer el reconocimiento de las mismas; de manera pues, que la presente demanda no se encuentra prohibida por la ley en forma expresa, puesto que la misma se encuentra determinada en el artículo 1.142 del Código Civil que establece claramente “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes; y 2.- Vicios del consentimiento”; por su parte es necesario indicar que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil corresponde únicamente a la ejecución del fallo; razón por la cual para quien aquí suscribe la presente cuestión previa deberá ser declara sin lugar en virtud de que la causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 ut supra indicado. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no fuere interpuesto el recurso, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem, si fuere interpuesto. TERCERO: Se condena en costa a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los OCHO (08) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA.
EXP Nº 20727
LG/Yulmy.-