REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.974.298, soltero, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V- 11.498.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.487.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MABECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 29, tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2007, representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.582.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLES VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-12.403.151 y V-17.501.397, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.104 y 142.551 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A COMERCIO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, contra la Sociedad Mercantil MABECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 29, tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2007, representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.656.582, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Folios 1 al 18).

La demanda fue admitida a trámite el 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 9 de diciembre de 2014, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual acordó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa de desalojo, de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, este juzgador observa que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil MABECA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento breve, y no por el procedimiento oral, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de la admisión de la demanda de desalojo, sin embargo entiende este juzgado, que el tribunal a-quo adecuó tal procedimiento con el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, al fijar la audiencia preliminar, salvaguardando así el derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar acordada por el tribunal a–quo, con la asistencia de ambas partes, ratificando cada una de ellas los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación.

En fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual delimitó los hechos controvertidos en la presente causa, y dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal a-quo realizó la inspección judicial solicitada y se constituyó en la prolongación de la quinta avenida, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dirección del inmueble objeto de la controversia, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, y dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que el inmueble objeto de la inspección se encuentra constituido por un lote de terreno destinado por la demandada Sociedad Mercantil MABECA C.A., al uso comercial, específicamente para estacionamiento de vehículos, constatándose la existencia de una casilla donde se identifica a la empresa MABECA C.A., con RIF. J-29486555-0. SEGUNDO: se observó que el área que ocupa la demandada empresa MABECA C.A., es aproximadamente el 75% del área total del inmueble. Y por último dejó constancia el tribunal que se aprecian dos inmuebles dentro del terreno, uno donde funciona la cooperativa de transporte denominada “COOPERATIVA UNIÓN BOLIVARIANA”, y otro local de charcutería.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 25 de mayo de 2015, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil MABECA C.A., representada por su presidente BELKIS JUDITH CASTRO, condenando en costas a la parte demandada. (Folios 71 al 76).

El recurso de apelación.

En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 28 de mayo de 2015. (Folios 77 al 78).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 25 de mayo de 2015, y mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, se le dio entrada y se dispuso seguir el trámite del procedimiento ordinario en segunda instancia. (Folio 80).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 17 de junio de 2010, su poderdante adquirió un lote de terreno propio con las mejoras existentes, consistentes en un galpón industrial y comercial con sus demás dependencias y adherencias, ubicado en San Cristóbal, prolongación de la Quinta Avenida, carrera 8, No. 7-532, No catastral 20-23-02-U01-006-030-045-000-P00-000, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.974,55 Mts2), el cual quedó inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el No. 2008.604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.268, correspondiente al libro del folio real del año 2008 matrícula 2007-LRI-T103-02, documento que anexó marcado letra “A”.

Que en el mencionado inmueble, aproximadamente en un área de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4.800 Mts2) se encontraba arrendada desde el 1 de octubre de 2007, la Sociedad Mercantil MABECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 29, tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2007, representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.582, según se desprende de documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 2007 anotado bajo el No. 85, tomo 3/2, folios 184-186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual agregó en copia fotostática simple marcado “B”, y que en dicho terreno funciona un estacionamiento de vehículos administrado por la representante legal de la empresa MABECA C.A., ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO.

Indicó que la Sociedad Mercantil MABECA C.A., no ha pagado el canon de arrendamiento, el cual es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), desde los meses comprendidos de mayo de 2009 a diciembre de 2009, enero de 2010 a diciembre de 2010, enero de 2011 a diciembre de 2011, enero de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 2013, y enero de 2014 a julio de 2014, fecha en la cual interpusieron la demanda, es decir, dejó de pagar el canon de arrendamiento por más de cinco (5) años.

Por último señaló, que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se estableció la duración de un año contado a partir del 1 de octubre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2008, y al no realizarse ninguna notificación sobre la renovación o no del contrato al vencimiento del mismo, quedando el arrendatario en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción, pasando el contrato de arrendamiento a ser de tiempo indeterminado.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil MABECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 29, tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2007, representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, y hacer entrega formal y libre de personas y cosas.

Alegatos de la parte demandada.

La abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, en su carácter de apoderada de la ciudadana BELKYS JUDITH CASTRO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MABECA C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de diciembre de 2014, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos expuestos en la demanda.

Alegó que en el año 1990, su representada conoció al ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, y comenzó una unión estable de hecho con el referido ciudadano, y de esa unión procrearon una hija, que mantuvieron la relación hasta el mes de diciembre del año 2011, momento en el cual se separó del hogar que había constituido con el referido ciudadano.

Que la pareja de su poderdante, ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, le pidió que constituyera una empresa y que él le permitiría trabajar en dos terrenos de su propiedad, de los cuales uno de ellos es el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, carrera 8, No. 7 frente al terminal de pasajeros, San Cristóbal estado Táchira, acordando que lo que se generara por la administración de los inmuebles serviría para cubrir los gastos del hogar y sus gastos personales, y además le exigió que firmaran un contrato de arrendamiento. Sin embargo ese contrato es aparente y no real, ya que nunca canceló ningún canon de arrendamiento, y el propietario del inmueble nunca colocó resistencia ni oposición al no percibir ninguna contraprestación, que el concubino le tiene arrendado a una cooperativa denominada UNIÓN BOLIVARIANA, y a un taller mecánico, y su representada no objetó esa situación simplemente porque no es inquilina sino su pareja, viviendo juntos y con una hija en común.

Sostuvo que hasta el día de interposición de la demanda, fue que su poderdante conoció que el inmueble fue traspasado al hijo mayor de quien fuera el concubino, y por ello solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, que sea llamado como tercero a la causa pendiente el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA.

Por último, promovió prueba documental consistente en constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 3 de abril de 2001, en la cual el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y su representada, manifestaron la existencia de la relación concubinaria desde hace diez años y que producto de esa unión procrearon a una hija.

Y solicitó prueba de inspección judicial del inmueble objeto de la controversia, a los fines de demostrar que en el inmueble supuestamente arrendado por su poderdante, también funciona una cooperativa denominada UNIÓN BOLIVARIANA.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil MABCEA C.A., representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, y de existir la misma, verificar si la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, o si se trata de un contrato simulado de arrendamiento.

III
MOTIVACION

La parte demandante alegó que entre él y la Sociedad Mercantil MABECA C.A., desde el 22 de noviembre de 2007, existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, donde funciona un estacionamiento de vehículos administrado por la representante legal de la mencionada empresa, ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.656.582. También alegó que la Sociedad Mercantil MABECA C.A., desde aproximadamente el mes de mayo del año 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha pagado el canon de arrendamiento acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó a la parte demandada Sociedad Mercantil MABECA C.A., el DESALOJO del inmueble del cual es propietario ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, carrera 8, No. 7-532, La concordia, San Cristóbal estado Táchira.

La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito entre su poderdante, ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, representante legal de la empresa MABECA C.A., es aparente y no real, ya que lo que existe entre el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, quien figura como arrendador y la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, parte arrendataria, es una unión estable de hecho, y que lo que se hizo fue constituir una empresa para trabajar en terrenos de propiedad del mencionado ciudadano, y que el producto de esa administración sería para sufragar los gastos del hogar y personales, ya que tienen una hija en común fruto de esa unión, y que hasta el día de hoy se entera que el concubino traspasó a su hijo, el inmueble objeto de la demanda de desalojo interpuesta. Solicitó el llamado a juicio del tercero GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA.

Sobre el llamado a tercero que realizó la parte demandada, encuentra este juzgador que el tribunal a-quo, se pronunció negando el llamado a juicio del ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, por cuánto la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, no demostró la unión estable de hecho alegada con la que pretendía sostener el llamado del tercero, y encontrándose firme tal decisión, resulta innecesario pronunciamiento alguno por parte de este juzgador sobre este particular. Así se decide.

Por otra parte, en relación al fondo de la pretensión demandada, la cual es el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, con base en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el mismo señala: “Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Análisis probatorio.

De los folios 7 al 14, riela en copia fotostática simple documento de compra venta autenticado en fecha 3 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el 19, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2008-604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.268, correspondiente al libro de folio real de año 2008, mediante el cual el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA vende al ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, un lote de terreno propio con todas las mejoras enclavadas en el mismo, con una superficie aproximada de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (5.974,55 Mts2), ubicado en la prolongación de la 5ta Avenida, Carrera 8 No. 7-532, Parroquia La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, No. Catastral 20-23-02-U01-006-030-045-000-P00-000, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada por un funcionario público, y por tanto hace plena fe que el demandante ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia.

De los folios 15 al 18, riela en copia fotostática simple contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y BELKIS JUDITH CASTRO, representante legal de MABECA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 85, tomo 312, folios 184-186 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, este instrumento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, ya que fue celebrado con las solemnidades legales ante un funcionario público, por tanto hace plena fe que el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, representante legal de la empresa MABECA C.A., un inmueble de su propiedad.

Conclusión del análisis probatorio

De esta manera quedó comprobado que el demandante ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, y por tanto es el arrendador, ya que con la venta del inmueble, se produjo la subrogación en la parte arrendadora que inicialmente era GERSON ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y pasó al nuevo adquiriente del inmueble, GERSON JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Asimismo, observa este juzgador que al fundamentar la parte demandante su pretensión de desalojo en el incumplimiento de la arrendataria respecto al pago del canon del arrendamiento, pesaba sobre la Sociedad Mercantil MABECA C.A. demandada, la carga de probar el cumplimiento de dicho pago, en virtud que la parte que el hecho alegado por la parte demandante y que constituye el supuesto de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos pide sean aplicados, es un hecho negativo de muy difícil prueba para ella, por lo que, le correspondería a la parte demandada, probar el hecho positivo, en caso que así lo hubiese alegado, lo cual no hizo. La parte demandada lo que hizo fue excepcionarse alegando una simulación del contrato de arrendamiento, es decir, oponiendo una excepción impeditiva, que impide el nacimiento del derecho que reclama el demandante, por lo que esto ponía también la carga de la prueba en cabeza de la demandada.

Como fundamento de hecho de la excepción de simulación, la parte demandada alegó la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, negando la relación arrendaticia, sin embargo no demostró tal situación.

Es por todo lo cual, en vista del incumplimiento de su carga probatoria por la parte demandada, que deben producirse en su contra las consecuencias jurídicas, como es no haber demostrado los hechos fundamento de su excepción impeditiva de simulación, con lo cual quedaron admitidos los hechos constitutivos de la pretensión demandada de desalojo con base en la causa de falta de pago alegada por la parte demandante y por tanto deben producirse a favor del demandante los efectos jurídicas que invoca, ya que alegar la simulación del negocio jurídico, presupone aceptar el hecho constitutivo, sólo que se cuestiona que pueda resultar eficaz para generar sus efectos jurídicos normales, pero si no se prueba el hecho que impide el nacimiento, se tiene por válido su nacimiento y por tanto existente, como en el presente caso, se tiene por existente el contrato de arrendamiento entre el demandante como arrendador y la demandada como arrendataria, la insolvencia en el pago de los meses comprendidos de mayo de 2009 a diciembre de 2009, enero de 2010 a diciembre de 2010, enero de 2011 a diciembre de 2011, enero de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 2013, y enero de 2014 a julio de 2014, a razón de (Bs. 1.500,00) mensual, configurándose el supuesto establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, este juzgador declara procedente la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil MABECA C.A., en su representante legal ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, y ordena la entrega inmediata del inmueble identificado en la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MABECA C.A., representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GERSÓN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil MABECA C.A., representada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7294.
FOA/mgrp