REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: ÁLVARO ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. E-81.342.723, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, parte demandada en la causa civil de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien recurre de hecho asistido por el abogado RICARDO MARÍN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.461.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 2015, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2015, que negó la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el mismo tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó a la parte demandada la entrega del local comercial.

El 14 de octubre de 2015 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la representación judicial de la parte consignó los recaudos para sustanciar y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alega en su escrito, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual funge como demandado, admitió a trámite en fecha 14 de mayo de 2015, la demanda propuesta por la ciudadana ROSA ENRIQUETA VIVAS MOROS, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Indicó que en fecha 30 de julio de 2015, solicitó al juzgado a-quo, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que habiendo sido fundamentada la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA ENRIQUETA VIVAS MOROS, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando el mencionado decreto que el trámite para los juicios de desalojo deberá tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve, como lo realizó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que ante tal solicitud el mencionado juzgado no hizo pronunciamiento alguno y en la misma fecha dictó sentencia, indicando en su parte motiva la aplicación del procedimiento breve que señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 15 de mayo de 2007, en contradicción con el auto que admitió la demanda.

Que en fecha 5 de agosto de 2015, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 30 de julio de 2015, la cual fue negada el 16 de septiembre de 2015, por improcedente, en virtud de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala la cuantía para la procedencia del recurso de apelación.

El recurrente trajo a colación criterios jurisprudenciales referentes a la cuantía establecida para los juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, era o no procedente.

Encuentra este juzgador, que del análisis efectuado en el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento es la de desalojo de un inmueble para uso comercial, la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2015, por el procedimiento breve. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales, que la parte demandada solicitó la reposición a la causa al estado de admisión de la demanda, para que la misma fuera adecuada al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, observa este juzgador que para el momento en el cual fue admitida la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, es decir, el 14 de mayo de 2015, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, el cual era de aplicación inmediata, estableciendo el mencionado decreto en su artículo 43, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral señalado en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 878, establece la cuantía necesaria para la apelación de las decisiones, por el monto de veinticinco mil bolívares de los antiguos, hoy día, veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,oo), por lo que a toda luces es procedente la apelación interpuesta.

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, esta superioridad ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA, parte demandada en la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7341.
FOA/mgrp.-