REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES:
Ciudadanas GILMA VESGA DE MORALES y HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.368.700 y V-8.102.271, en su orden.

Apoderado de la solicitante Haydee Jesusa Morales de Rodríguez:
Abogado José Manuel Flores Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146.

MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ (consulta de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 07 de octubre de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 8080, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 21 de septiembre de 2015, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 01 de noviembre de 2013, por el abogado José Manuel Flores Vargas, actuando con el carácter de representante legal de las ciudadanas Gilma Vesga de Morales y Jesusa Morales de Rodríguez, quienes solicitaron la interdicción del ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.097.439, la primera en su condición de cónyuge y la segunda como hija, en virtud de padecer de Alzheimer, tal y como consta en los informes médicos que anexan, enfermedad que le produce cuadros agresivos continuos, afectando en términos generales el entorno familiar. Que apegadas a lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, solicitaron sean ellas nombradas como tutoras por ser las que se han hecho cargo de todo lo concerniente a la salud, alimentación, vestido, vivienda y el mayor bienestar posible del ciudadano Pablo Emilio. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 11-11-2013, el a quo admitió la solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, fijó oportunidad para el interrogatorio del notado de incapaz e instó a las solicitantes a señalar 4 familiares y/o amigos del entredicho para que rindieran su declaración y que consignaran terna de médicos neurólogos y psiquiatras para la valoración del presunto incapaz.

En fecha 14-11-2013, la ciudadana Haydée Jesusa Morales de Rodríguez, confirió poder apud-acta al abogado José Manuel Flores Vargas.

Al folio 13, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo Emilio Morales y Gilma Vesga, a los fines de demostrar la filiación existente entre ambos.

Al vuelto del folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

De los folios 15-16, traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de entredicho, a los fines de practicar el interrogatorio de Ley.

Por diligencia de fecha 09-01-2014, la ciudadana Haydée Teresa Morales de Rodríguez, debidamente asistida de abogado, informó al Tribunal que los médicos psiquiatra y neurólogo Judith Medina Ortiz y Patricio Echeverria, realizaran la valoración del entredicho.

Por auto de fecha 10-01-2014, el a quo designó a la Dra. Judith Medina Ortiz (psiquiatra) para la valoración del presunto incapaz, ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

Escrito de fecha 13-01-2014, en el que el apoderado de la solicitante, abogado José Manuel Flores Vargas, actuando con de autos, solicitó al tribunal la designación del ciudadano Yimber Matos, médico neurólogo, a los fines de que de fe del estado de salud mental del ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez.

Por auto de fecha 15-01-2014, el a quo designó al Dr. Yimber Matos, médico neurólogo, a los fines de que examinara al notado de incapaz, ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez; acordó su notificación.

En escrito del 04-02-2014, el abogado José Manuel Flores Vargas, actuando con el carácter de autos, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, informó al tribunal los nombres de los familiares del entredicho que van a rendir su testimonio, fijando el a quo por auto del 06-02-2014, oportunidad para la evacuación.

Al folio 34, acto de juramentación del médico neurólogo designado en la presente causa.

De los folios 43-46, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

Informe médico neurológico (Fol. 47), emanado del Dr. Yimber Matos, de fecha 24 de marzo de 2014, practicado al notado de incapaz, ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, en el que le diagnosticó DEMENCIAL VASCULAR, encontrándolo incapacitado mentalmente para la toma de decisiones o realización de trámites.

Al folio 49, acto de juramentación de la Dra. Judith del Valle Medina Ortiz, médico psiquiatra, designada en la presente causa.

De los folios 50-51, informe médico psiquiátrico, practicado al notado de incapaz ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez, por la Dra. Judith del Valle Medina Ortiz, en el que le diagnosticó: ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL- DEMENCIA VASCULAR.

De los folios 53-60, decisión de fecha 23-04-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.226.838, de este domicilio. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO A LA CIUDADANA GILMA VESGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.368.700, esposa del aquí sometido a Interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil….”

En fecha 25-04-2014, la ciudadana Gilma Vesga de Morales, se dio por notificada del cargo de tutor provisional para el cual fue designada.

De los folios 63-72, actuaciones relacionadas con la consignación del decreto de interdicción en el Diario La Nación y en el registro.

Al folio 80, acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa, efectuado el día 18-06-2014.

En fecha 22-05-2015, la ciudadana Haydée Jesusa Morales de Rodríguez, asistida de abogado, solicitó al tribunal se le designara como tutora de su señor padre Pablo Emilio Morales Ramírez, en virtud de que la tutora designada y juramentada ciudadana Gilma Vesga de Morales, falleció tal y como consta del acta de defunción que anexa y, que como consejo de tutela se nombre a sus hermanos Luz Marina Morales de Martínez y Moisés Morales Vesga.

Por auto de fecha 15-06-2015, el a quo fijó, vista la diligencia inmediatamente anterior, fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Haydée Jesusa Morales de Rodríguez, Luz Marina Morales de Martínez y Moisés Morales Vesga, declaraciones que constan de los folios 88-90.

De los folios 92-103, decisión de fecha 21-09-2015, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.439, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como TUTORA DEFINITIVA del interdictado a la ciudadana HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.271 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se designa integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto el TUTOR DEFINITIVO a los ciudadanos: Luz Marina Morales de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.276 y Moisés Morales Vesga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.272, quienes son hijos del interdictado como TUTORES SUPLENTES. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Publico respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITIVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejudem, so pena de que se le imponga las multas a que se refiere ese artículo. QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al INCAPAZ ya identificado debe contener la AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado. SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijará oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA.”

Por auto de fecha 25-09-2015, el a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, referente a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ y nombró el consejo de tutela.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos y elementos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se observa que la solicitud de interdicción fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley, cumpliéndose a cabalidad todas las exigencias en virtud de figurar en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Así las cosas, este Juzgador, al verificar tanto de los informes médicos rendidos por los médicos designados por el Tribunal a quo, como del consignado por las solicitantes, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los testigos, se tiene la convicción que el ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, de 78 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de sufrir de ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL y DEMENCIA VASCULAR, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud realizada por la ciudadana HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, en su condición de hija del entredicho. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de septiembre de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.097.439, solicitada por la ciudadana HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de hija. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 15-4227