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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156

DEMANDANTE:
IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 3.940.962.
DEMANDADO:
LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.029.773.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, IPSA N°s 63.218 y 90.957, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, IPSA N°s. 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 03 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 34661, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en fecha 9 de abril de 2015, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por ese Tribunal en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, plenamente identificado en autos, en consecuencia; PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA desde el 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
En fecha 23/10/2008, se recibió libelo de demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentado por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
Al folio 59, corre inserto auto de fecha 31 de octubre de 2008 por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vegas, a fin de que concurriera a dar contestación a la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el libelo de demanda.
A los folios 147 y 169 de la II pieza corre inserta decisión 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y decretó la Nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 03 de abril de 2012 fue recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, inhibiéndose la Juez en fecha 11 de abril de 20012, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, quien lo recibió en fecha 10 de mayo de 2012.
Al folio 79 corre inserto auto de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por este nuevo tribunal en el que en acatamiento a la orden dada por el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a admitir la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, acordando emplazar al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, a fin de que diera contestación a la demanda, Así mismo emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
A los folios 187 al 267, corren actuaciones relacionadas a la inhibición propuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
Al folio 2 de la III pieza corre inserto auto de fecha 9 de julio de 2012 en el que acordó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés, por cuanto no constaba en el expediente el edicto ordenado.
A los folios 16 al 27 de la III pieza corre inserto escrito de reforma de la demanda presentado por los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando como apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
Auto de fecha 08 de agosto de 2012, el a quo, admite la reforma de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo los supuestos de hecho en lo que fundamentó la acción y desconoció el derecho que se abroga la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
En fecha 07 de enero de 2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Invocó a favor del demandado Luis Alfonso Rosales Vega, el mérito de los autos en todo aquello que le favorezca, aunque no sea un medio probatorio de acuerdo con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal. Instrumentales, reprodujo el mérito favorable: del escrito de reforma libelar de demanda; del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25, Segundo Trimestre de 1992; del acta de matrimonio civil N° 555 de fecha 31 de diciembre de 19983, asentada por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; del expediente N° 203, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Instrumental: consignó y opuso a la parte demandante, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 1993, bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de los ciudadanos Alexander Huberto Tarazona Oviedo, Fabio Pinto Torres, Wilson Orlando Tarazona Oviedo, Aneida Jaimes Hernández, Javier Antonio Duque Contreras, José Ramón Sánchez Pineda, Pedro José Niño Toscano, Freddy Enrique Rey García, José Gregorio Duerto Beluche y Carlos Alberto Vera Gómez.
Igualmente promovió las siguientes pruebas tendientes a demostrar la temeridad procesal y la falta absoluta de lealtad y probidad de la demandante: Reprodujo el mérito favorable del escrito de reforma liberar de demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a fin de que el Tribunal requiriera de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, información sobre el expediente Fiscal 20-F18-0105-09. Así mismo, se requiriera de los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial, si la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento a favor del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, solicitó Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en los Tribunales con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que dejen constancia si en el expediente N° 20-F18-0105-09 la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, y cual es el contenido de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega. De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene reproducir la denuncia penal que cursa en el expediente 20-F18-0105-09. Instrumentales: Promovió, consignó y opuso a la parte demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera: acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de abril de 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo A-14; documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 26 de julio de 2007 bajo el N° de Matricula 2007-LRI-T49-16, documento autenticado por ante la Notaría Público Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2007 bajo el N° 38, Tomo 229, folios 88 y 89 de los libros de autenticaciones; documento autenticado por ante la Notaría Público cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de abril de 1999, bajo el N° 19, tomo 31 de los libros de autenticaciones; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 8 de marzo de 1999; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 8 de marzo de 1999; documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, presentó escrito complementario de pruebas en el que: promovió, consignó y opuso a la parte demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 14, tomo 045, Protocolo Primero; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 7 de mayo de 2007, bajo el N° 42, tomo 036, Protocolo 01.
En fecha 23 de enero de 2014, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: promovieron el folio 63 de la pieza II del presente expediente en donde consta que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, celebró acto conciliatorio entre las partes en fecha 25 de abril de 2011, mediante el que de mutuo acuerdo reconocieron que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega. Promovieron el valor probatorio de los siguientes instrumentos que cursan en el expediente que fueron consignados con el libelo de demanda: constancia de convivencia concubinaria de los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 15 de mayo de 1995; auto de separación de cuerpos y de bienes de su mandante, con el ciudadano René Eduardo Farrera Pino, de fecha 18 de octubre de 1990, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 8105; sentencia que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos de los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y René Eduardo Farera Pino, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1992; documento de propiedad de la casa ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, adquirido por la mandante y su excónyuge ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el N° 16, tomo 8; documento de compra de su mandante a su excónyuge del 50% de los derechos y acciones que este poseía sobre el inmueble descrito en el numeral anterior comprometiéndose a pagar la hipoteca suscrita con el Banco Hipotecario del Zulia, según documento registrado bajo el N° 10, tomo 35, de fecha 26 de abril de 1993; documento de permuta de la casa ubicada en la parte alta de la Urbanización Pirineos carrera 40, N° 17, autenticado bajo el N° 51, Tomo 158 de fecha 02 de septiembre de 1993; documento de cancelación de hipoteca de fecha 20 de marzo de 2002, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el N° 44, tomo 012, Protocolo 01; contrato de permuta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 12 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el N° 88, tomo 192; documento de hipoteca con el Banco Banfoandes, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 18 de enero de 2008, anotada bajo el N° 2008-LRI-T03-22; documento de compra de finca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 01; Oficio emanado por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Luis Antonio Pacheco Montilla, de fecha 07 de enero de 2010, en el que establece que en fecha 27 de enero de 2009, emitió decreto de medida de protección y seguridad con orden de salida del presunto agresor para el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vegas de la residencia que compartía con la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
Documentales: Promovieron: copia certificada del documento de permuta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36 y copia de la aclaratoria de permuta debidamente registrado por ante la Oficina la misma oficina el 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-37. Constancias: de convivencia concubinaria de los mencionados ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 15 de mayo de 1995; constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira de fecha 06/10/2009, en la que los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, figuran como cónyuges, solicitando que la ciudadana Iraida Quiñónez Valduz, ratifique dicha constancia; Fotocopias del decreto de notificación de imposición de medidas de Protección y Seguridad para Garantizar el derecho a la mujer una vida libre de violencia, emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2009. Recibos en 20 folios emitidos por CANTV, todos a nombre del ciudadano Rosales Vega Luis Alfonso, de la casa N° 17, Urbanización Oriental II, Pirineos Carrera 40, Pedro María Morantes San Cristóbal. Recibos de pago de cuotas de adquisición de lote en el Jardín Metropolitano El Mirador, en fecha 26/07/1993, emitidos a nombre de Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, con la misma dirección Avenida Los Agustinos, Calle 03 N° 01-140 Barrio Santa Cecilia. Estados de cuenta en 12 folios útiles, 24 folios útiles, 04 folios útiles, 06 folios útiles y 07 folios útiles, de las tarjetas de crédito Master Card y Visa del Banco Provincial, Banco Mercantil, Banfoandes, Corp Banca, y Banpro a nombre de Luis Alfonso Rosales Vega, correspondiente a los meses de Noviembre de 2008 a Abril de 2009, en la que se evidencia la dirección de habitación que es Crr Nro 40 con calle oriental 02 casa N° 17, frente al ancianato Padre Lizardo, Sector Pirineos. Carnets de afiliación del Instituto de Previsión social del Personal Académico de la Universidad, de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, afiliado N° 0007, la ciudadana Gutiérrez Gotera Ixora Marlene, correspondiente a los años 2001, 2004 y 2007, en los que consta que uno de los beneficiarios es el ciudadano Luis Rosales. Carnet de servicios de “San Sebastián” Previsión de Funeraria SERPRESS C.A. a nombre de la ciudadana Ixora Gutiérrez Gotera, según contrato N° 0437, fecha de inició 25/03/2004 en el que esta como beneficiario Luis Rosales; carnet de L’ Hotels Corporation Margarita Caribe Hotel Resort, emitido a nombre de Luis Rosales /Ixora Gutiérrez; carnet de Resorts Condominium Internacional (RCI) N° 235502475, a renovar antes del 12/1995, antes de 12/96, y antes 12/97 a nombre de Luis Rosales /Ixora Gutierrez; carnet de L’ Hotels Corporation IV 1909V, emitido a nombre de Luis Rosales /Ixora Gutiérrez, venció el 09/99; carnet de L’20, L’ Hotels Internacional Club, emitido a nombre de Rosales Luis/ Gutiérrez Ixora, vencimiento 09/17. Consignó en 22 folios útiles, fotocopia simple del pasaporte emitido a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, emitido el 18/11/1980 hasta el 18/11/1985, renovado el 04/09/1999 hasta el 18/11/2004. Letra de cambio de fecha 27/05/1992 con vencimiento el 11/06/1992 por Bs. 500,00 a favor de René Eduardo Ferrera Pino; contrato de multipropiedad N° 14836 suscrito entre Inversiones Proisan C.A. y Luis Rosales y Ixora Gutiérrez, en fecha 07/05/1993; contrato de opción de multipropiedad N° 5308 suscrito entre Inversiones Villa Flamingo C.A., representada por la empresa propiedades y turismo Protur C.A., y Luis Alfonso Rosales Vegas; contrato de servicio de intercable N° 345699 de fecha 31/03/1993, suscrito por el demandado Luis Rosales Vega, domiciliado en la urbanización oriental II, carrera 40, casa N° 17, pirineos II; letra de cambio librada en Caracas, de fecha 06 de junio de 1997 por Corporación L’ Hotels C.A., aceptada por la demandante y el demandado de autos, domiciliados en la carrera 40, altos de pirineos, Urb., Oriental 2, casa N° 17 por Bs. 23.750,00. Fotografías: 6 fotografías tomadas durante la primera comunión de los hijos de su poderdante, 2 fotografías, tomadas en una cena de celebración familiar, 3 fotografías tomadas durantes vacaciones familiares en la playa, 4 fotografías tomadas en celebraciones, reuniones y fiestas en las que se observan que su representada y el demandado mostraban su unión no matrimonial frente a sus amigos, 4 fotografías en las que se observa la vivienda que sirvió de hogar común a la pareja, 6 fotografías tomadas en la graduación de la XXI promoción de profesores en educación rural, integral y preescolar, sexagésimo primero aniversario del Instituto Pedagógico Rural, en Macaro, Rubio en fecha 20/05/99; 2 fotografías tomadas durante un paseo en una finca en el llano, y 9 fotografías, tomadas durante la graduación de la hija de su representada en fecha 02/12/2007. Testimoniales de los ciudadanos Lilia Esperanza Ruiz de Marcano, Rafael Javier Parra Roa, René Eduardo Ferrera Pino, Liliam Urritia Contreras, Elvia María González Rivas, Maritza de Jesús Flores de Borges, María Graciela Pérez López, Beatriz Eugenia Pulido Reina, Gladys Guillén de Méndez, Rosa Iraima Criollo Salcedo y Arlenis Varela Niño.
En fecha 29 de enero de 2014, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acredito en autos, hicieron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Igualmente el abogado Mónica Rangel Valbuena, co-apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, presento escrito en el que hizo oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Al folio 9 de la V pieza corre inserto auto de fecha 03 de febrero de 2014, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folios 14 de la V pieza corre inserto auto de fecha 03 de febrero de 2014, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados de la parte demandante.
En fechas 06 de febrero de 2014, rindió declaración la ciudadana Lilia Esperanza Ruiz de Marcano.
En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Iraida Quiñonez Valduz, ratificó el contenido y firma de la constancia emitida por el Instituto de Previsión del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira de fecha 06 de octubre de 2006.
En fechas 14, 17, 18, 19 de febrero de 2014, rindieron declaración los ciudadanos Elvia María González Rivas, Maritza de Jesús Flores de Borges, María Graciela Pérez López, Beatriz Eugenia Pulido Reina y Alexander Humberto Tarazona Oviedo.
En fechas 25, 26, 27 de febrero de 2014, rindieron declaración los ciudadanos Pedro José Niño Toscano, Freddy Enrique García, José Gregorio Duerto Beluche, Carlos Alberto Vera Gómez, Wilson Orlando Tarazona Oviedo, Aneida Jaimes Hernández.
En fecha 23 de abril de 2014, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de informes ante el a quo, en el que hicieron un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento.
En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, presenta ante el a quo, escrito de informes en el que hizo un recuento de los actos y actas ocurridos en el proceso.
En fecha 06 de mayo de 2014, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
A los folios 224 al 276 corre inserta decisión dictada por el a quo en fecha 03 de marzo de 2015, en la que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAD DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA plenamente identificado en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”
En fecha 9 de abril de 2015, el abogado Jorge Isacc Jaimes Larrota, apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 18 de abril de 2015, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega en fecha 09 de abril de 2015, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2015, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2015, habiéndosele dado entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2015, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de informes ante esta alzada en el que hicieron un resumen de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y reiteran que es irrelevante para la presente causa, que el demandado de autos Luis Alfonso Rosales Vega, mantenga en la actualidad, una relación de cualquier clase con la ciudadana Raquel del Valle Dugarte Mora, o con cualquier otra mujer, ya que lo que realmente importa es que para el momento de la finalización de la unión concubinaria que mantuvo con su mandante el demandado de autos solamente mantuviera una unión concubinaria con la defendida y con nadie más, pero como quiera que el demandado de autos no logra demostrar una situación diferente, ya que no logra demostrar que su defensa de fondo sobre su supuesta relación la ciudadana Raquel del Valle Dugarte Mora haya supuestamente a su entender comenzado en el mes de diciembre de 2006, ni logró demostrar ni probar en autos cuando comenzó, si es que en realidad alguna vez comenzó y como la a quo no apreció las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ya que no fueron concordantes con las demás pruebas existentes, por lo que desecho las testimoniales rendidas, por lo que la parte demandada no pudo demostrar la relación aludida en la contestación de la demanda en los términos, fechas y formas tal y como fue planteada en el contradictorio de la presente causa, y como quiera que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendientes a desvirtuar el objeto de la pretensión, ni elementos probatorios que probaran sus defensas y que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora tendientes a avalar los alegatos plasmados en el libelo de demanda, ya que lo pretendido en esta causa es una acción mero declarativa, a fin de obtener la declaratoria de existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, que perduró en el tiempo de manera pública continua y no interrumpida en el tiempo y visto que la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de marzo de 2015, declaró la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega desde el 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008, solicito que esta superioridad ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y sea condenada en costas.
En fecha 8 de junio de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado de la parte demandada ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, presento ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento descriptivo de lo ocurrido a lo largo del proceso. Dice que la sentencia objeto de apelación se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de su representado, por lo que le corresponde a esta alzada realizar un nuevo examen de la relación controvertida, conociendo ex novo tanto de la quaestio facti como de la quiestio iuris, modificando dicha sentencia y corrigiendo los vicios y agravios allí cometidos, en nombre y representación de su defendido, en atención a su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, solicitó a este Superior Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta por su defendido, y en consecuencia revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha 18 de junio de 2015, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que la defensa alegada por la demandada en los informes en cuanto a las deposiciones de los testigos no se refieren a hechos controvertidos ya que sus declaraciones se refieren a hecho nuevos, manifiesta que el apoderado de la parte demandada es vago e impreciso en su alegato toda vez que no dice sobre cuales supuesto “hecho nuevos” y “no controvertidos” se refiere, por lo que en base a esa imprecisión dicho alegato debe ser desechado y desestimado por no ser cierto. En cuanto al escrito de informes presentados por ellos, lo dieron por reproducido, y reiteraron que de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, tanto en las respuestas a las preguntas formuladas por la parte actora como a las repreguntas de la parte demandada, se aprecia que todos son contestes y dieron fe con certeza en cuanto a la existencia de una unión no matrimonial entre la ciudadana Ixora Gutiérrez Gotera y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, coinciden todos en la convivencia de pareja de los mencionados ciudadanos, el domicilio y/o domicilios de los mismos en Urbanización Oriental Dos, Pirineos, carrera 40, casa N° 17, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, sus relaciones personales, el lugar de habitación como se presentaban o daban a conocer ante terceras personas, es decir, el nombre, trato o fama frente a terceros como pareja que vivía en concubinato sin escoder tal condición tal condición, el trato del ciudadano Luis Rosales frente a los hijos de nuestra mandante, quedando por demás evidenciada la existencia de la unión no matrimonial entre las partes en la presente causa por un periodo superior a 17 años, en los términos plantados en el libelo de demanda. Que el a quo, apreció las declaraciones de esos testigos y los valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además la juzgadora a quo observó que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por lo que con esta prueba se demostró que los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales convivían en la carrera 40, Urbanización Oriental II, casa 17, que ambos asistían a las reuniones de condominio de dicha Urbanización, que el trato que se brindaban era normal de una pareja, tal como lo expresa la recurrida y así piden sea reiterado por esta superioridad.

Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de abril de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota contra la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiocho (28) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, los co-apoderados de la parte demandante, abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, consignaron escrito donde reseñan los hechos y el derecho aplicable al caso, solicitando que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.
En fecha, 08/06/2015, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó escrito de informes donde hace un resumen de la controversia y solicita que sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia recurrida.
En fecha, 18/06/2015, los co-apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
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“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
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Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
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Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
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Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)
De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el alegato fundamental de la parte demandada consiste en señalar que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera no es su concubina, señala que la parte demandante no probó los alegatos expuestos en su escrito libelar, debiendo esta Alzada hacer mención sobre a quién corresponde la carga de la prueba en un proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00417-11010-2010-09-653.htm)
Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte demandante probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene: que el Juzgador de instancia utilizó las siguientes pruebas:
.- Copia Simple de constancia de convivencia, emanada de la Parroquia La Concordia de fecha 15 de mayo de 1995, al no haber sido impugnado, este juzgador lo valora como documento administrativo, que demuestra que entre las partes de este proceso existió una relación concubinaria desde hace 5 años estando residenciados en la avenid 19 de abril N° 10.
.- Oficio N° 20-F18-0117-2010 donde en fecha 07/01/2010 el fiscal Auxiliar Décimo Octavo Luis Antonio Pacheco Montilla, deja constancia que en fecha 27/01/2009, esa Fiscalía emitió Decreto de medida de protección y seguridad con orden de salida de la residencia en común del presunto agresor Luis Alfonso Rosales Vega, en resguardo de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, prueba que se valora como documento administrativo y del mismo se desprende que para el día 27/01/2009 las partes de este proceso tenían su residencia común en la carrera 40 Altos de Pirineos Urbanización Oriental 2 casa N° 17, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- testimoniales de los ciudadanos Lilia Esperanza Ruiz de Marcano, Elvia María González Rivas, Maritza de Jesús Flores de Borges, María Gabriela Pérez López, Beatriz Eugenia Pulido Reina, las declaraciones de todos los testigos fueron contestes en el hecho que conocían a los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales como pareja y que ellos convivían en la carrera 40, urbanización Oriental II, casa N° 17, Altos de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, prueba valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- testimoniales de los ciudadanos Alexander Humberto Tarazona Oviedo, Wilson Orlando Tarazona Oviedo, Pedro José Niño Toscano, Freddy Enrique García, José Gregorio Duarte Beluche, Carlos Alberto Vera Gómez, de la lectura de lo transcrito este juzgador observa que no son contestes y presentan varias contradicciones, lo que hace que se ratifique lo señalado por el a quo al desechar los testimoniales.
.- Siendo igualmente probado que en fecha 15/11/1993 fue declarada firme la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes entre el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y Carmen Aurora Candiales García de Rosales, con copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente N°203 del Tribunal Primero de Primera Instancia en la Familia, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De todo lo anterior, esta Alzada determina que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega cohabitaron o tuvieron vida en común, teniendo una vida estable, que fue pública, notoria y permanente, tal como lo prueban la declaración de los testigos y las fotografías que constan en autos, tomando como fecha de inicio la fecha del divorcio 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008, probándose así el primer requisito, la cohabitación o vida en común. Así se precisa.
b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que tanto la parte demandante y la parte demandada son divorciados, igualmente en actas no consta la existencia de otra relación durante el mismo lapso de tiempo, por lo que se presume que siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008. Así se establece.
Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, valorando adecuadamente todas las pruebas aportadas por las partes, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo.
Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de abril de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota contra la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAD DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA plenamente identificado en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg Exp.15-4169