REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.500.146.
DEMANDADA:
Ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.921.861.
Apoderados de la demandada:
Abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 24.808 y 149.441, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 8076, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, contra el fallo proferido por ese Juzgado el 08 de junio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:
A los folios 1-2, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, por partición a los fines de que convenga en la partición judicial del inmueble y en caso de negarse, a ello fuese condenada por el Tribunal. Alegó que es co-propietario del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el No. 01-02, Bloque 36 de la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, el cual describió por sus linderos y medidas, que el otro 50% le corresponde a la demandada Luz Alejandra Méndez. Que el referido 50% lo adquirió mediante documento de dación en pago, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 2013-2105, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.11425. Que su voluntad inquebrantable de disponer judicialmente de los derechos y acciones que le corresponde por no haber llegado a un acuerdo amistoso con la co-propietaria, es por lo que demanda la presente acción. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.300.000,00 equivalente a 12.149 unidades tributarias. Anexó presentó recaudos
Al folio 18, auto de admisión de la demanda de fecha 05-11-2013, en el que el a quo acordó el emplazamiento de la demandada.
Por auto de fecha 21-11-2013, el a quo libró boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.
De los folios 21-35, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 05-03-2014, el abogado Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, solicitó se procediera al nombramiento de defensor ad-liten de la demandada.
De los folios 37-44, actuaciones relacionadas con actuaciones del Defensor ad-litem.
Al folio 52, diligencia de fecha 01-12-2014, en la que la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, confirió poder apud-acta a los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic.
De los folios 54-56, escrito de oposición a la partición presentada en fecha 04-12-2014, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes a la demanda de partición del apartamento que constituye la única vivienda de su representada, distinguido con el No. 01-02 del bloque 36 de la Urbanización Los Teques, situado en Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Hizo formal oposición a la partición demandada, y, expresamente discute y rechaza el carácter que se atribuye el demandante, toda vez que el título del cual pretende derivar la aducida comunidad, es producto de un acto simulado celebrado concertadamente entre el excónyuge de su poderdante Wuilmer Alecxis Sayago Omaña y su progenitor y aquí demandante, ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, en directo perjuicio de los derechos de su representada. Impugnó por ser simulado el negocio jurídico o la dación en pago del 50% del derecho de propiedad sobre el bien antes indicado celebrado entre el hijo y aparente solvens Wuilmer Alecxis Sayago Omaña y su padre y aparente accipiens Jorge Enrique Sayago Ángel, contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 03 de octubre de 2013, bajo el No. 2013.2015, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.11425, por la vileza del precio de la dación en pago, por el vínculo de parentesco y grado de confianza entre el hijo y deudor, la inejecución material del contrato, la insolvencia patrimonial del beneficiario de la dación en pago y la causa de la simulación. Que existe un acto de auto composición procesal que las partes denominaron convenimiento celebrado el 25-07-2012, en el juicio de partición de bienes que incoó el prenombrado Wuilmer Alecxis Sayago Omaña contra su representada y que cursó en el expediente No. 21.204 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Jurisdiccional, donde convino en darle en venta a su representada, por el precio de Bs. 225.000.00 su cuota parte del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, sin que en algún momento hubiera manifestado verdadero interés en cumplir dicho convenimiento, negándose a perfeccionar dicha negociación, aún cuando el mismo fue homologado por auto de fecha 25-07-2012 como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Discute el carácter que se atribuye el demandante, como supuesto comunero propietario del 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble antes referido, donde su representada tiene su vivienda desde hace muchos años, toda vez que el documento fundamental de la demanda, consiste en un contrato de dación de pago celebrado entre el hijo y el padre como solvens y accipiens, correspondiente a un negocio simulado, con la intención de perjudicar los derechos de su representada y hacer nugatorio el convenimiento judicial que tiene fuerza de cosa juzgada. Que el presente juicio de partición interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, diciéndose propietario del 50% del derecho de propiedad, contra su representada, constituye un flagrante fraude procesal mediante el cual el ciudadano Wuilmer Alecxis Sayago Omaña, pretende sustraerse de los efectos del convenimiento debidamente homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada que celebró con su conferente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Solicitó sea declara sin lugar la demanda por improcedente e igualmente, el Tribunal declare el presente fraude procesal.
Por auto de fecha 05-12-2014, el a quo en aplicación del último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el presente procedimiento continuará y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que abrió el lapso de promoción de pruebas.
De los folios 58-59, escrito de pruebas presentado en fecha 16-12-2014, por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, en el que promovió: - el mérito favorable contenido en las actas procesales que integran el expediente No. 8076-2014, especialmente los siguientes: - Escrito de demanda; - contrato de dación de pago, otorgado según los requisitos exigidos por la Ley; - documento de propiedad, manera de cómo adquirieron el inmueble los excónyuge.
Escrito de pruebas presentado el 12-01-2015, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - experticia de avalúo sobre el referido inmueble, a los fines de que los expertos designados establezcan el precio de la misma para la fecha de la dación en pago; - el valor probatorio de la estimación de la demanda; - acta de matrimonio No. 228 de la Prefectura San Juan Bautista del Estado Táchira, de fecha 20-12-2003; - inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la partición; - las testimoniales de: José Rodolfo Colmenares Sánchez, Carmen Zenaira Labrador, Gloria Marina Araujo Sandoval y Aldemar Bustamante Ramírez; - prueba de informes, a los fines de que se oficie al SENIAT Región Los Andes, requiriendo información si el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, es contribuyente del impuesto sobre la renta y si presentó las respectivas declaraciones correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2012-2013; - prueba documental consistente en la copia certificada del convenimiento de fecha 25-07-2012 celebrada entre su mandante y su excónyuge en el expediente No. 21.204 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
A los 71-72, autos de fecha 22-01-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De los folios 74-91, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 92-100, decisión dictada en fecha 08-06-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES intentado por: JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.146, casado de este domicilio y hábil. En contra de: LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.861, de este domicilio y hábil por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio”. (sic).
Por diligencia de fecha 16-06-2015, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 17-06-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 14-07-2015, el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel, asistido de abogado, consignó escrito.
Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, por el ciudadano Jorge Enrique Sayazo Angel, con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecisiete (17) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el ciudadano Jorge Enrique Sayazo Angel, asistido de abogado, consignó escrito donde hace un resumen de los hechos, señalando que en la sentencia apelado se incurrió en un error al indicar que la ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte se le adjudicó íntegramente el bien inmueble objeto de la partición, con la transacción judicial firmada en fecha 22/07/2012 por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
PARTICION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el ciudadano Jorge Enrique Sayazo Angel, con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)
De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, hizo oposición a la demanda alegando que mediante un acto de autocomposición procesal o convenimiento, en fecha 25/07/2012, en el expediente N° 21204 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se convino que el ciudadano Wuilmer Alecxis Sayazo Omaña vendería Alejandra Méndez Dugarte, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (225.000 Bs.) los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de partición en este juicio, tal como consta inserta en los folios 62 al 66 en copia certificada, copia que se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el expediente 21.204 llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial, claramente se lee que el ciudadano Wuilmer Alexis Sayago Omaña le concedió fue el derecho de preferencia a Luz Alejandra Méndez Dugarte, para adquirir el inmueble objeto de litigio, fijando como precio de la futura venta la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00 Bs.), comprometiéndose a pagar ese precio mediante la obtención de un crédito Bancario, en un lapso de cinto ochenta (180) días contados a partir de la consignación del crédito ante la respectiva entidad bancaria; así luego de revisar todo el expediente, este juzgador no encuentra inserta prueba alguna que lleve a la certeza que la ciudadana Luz Alejandra Méndez haya consignado el monto del precio ni que haya sido aprobado el crédito bancario que se comprometió a adquirir, razón por la que no se perfeccionó el acuerdo pactado entre las partes, ya que solo se concedió fue un derecho de preferencia y no se pactó una venta pura y simple, encontrando que el a quo en el fallo recurrido erró al considerar el convenimiento o acuerdo firmado en fecha 21/07/2012 como una adjudicación cuando en realidad solo era un derecho de preferencia a condición. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida con su consecuente, revocatoria del fallo de fecha ocho (08) de junio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, por el ciudadano Jorge Enrique Sayazo Angel, con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose que se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, ciudadana Luz Alejandra Méndez Dugarte, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4192
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