JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA ANGELICA CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.793.418.
Abogado asistente de la solicitante:
Abogado Adib Beiruti Bracho, Inpreabogado N° 152.061.
MOTIVO:
SOLICITUD DE PRÁCTICA DE INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL (Apelación del auto dictado en fecha 01-10-2015, por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.)
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, solicitud No. 6873-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha en diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, por la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, asistida de abogado, contra el auto proferido por el mencionado Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Se pasa a relacionar las actuaciones que conforman la presente solicitud entre las que consta:
Escrito presentado por la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, asistida del abogado Adib Beiruti Bracho, en la que solicitó se acuerde el traslado del tribunal y se constituya en Patiecitos, Calle 2, número 7-51, segunda planta, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a los fines de practicar una inspección judicial ú ocular en el referido sitio y se deje constancia de: 1.- “Que en los baños waters klous como en el sitio donde se baña la familia tubería de las aguas negras de este inmueble NO CIRCULA, queda estancada. 2.-Reservo el derecho de señalar otro punto que se relaciona”. Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-10-2015, el a quo negó la prueba de inspección extra judicial solicitada, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 07 de octubre de 2015, la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, asistida del abogado Adib Beiruti Bracho, apeló de la sentencia emanada por el tribunal, por cuanto a su decir, se le violó el derecho y acceso a la justicia venezolana, derecho que es adquirido de conformidad con el artículo 49, numerales 1 y 2 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el siete (07) de octubre de 2015 por la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, asistido por la abogada Adib Beiruti Bracho contra el auto de fecha primero (01) de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2015, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio el curso de Ley.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2015 por la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, asistido por la abogada Adib Beiruti Bracho contra el auto de fecha primero (01) de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la inspección extrajudicial solicitada por considerar que no se probó la urgencia para evacuar dicha prueba, todo de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y “475” del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
El artículo 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 01244 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Rc-01244-201004-03563.htm)
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, parte solicitante, al pedir la inspección judicial solo insertó el escrito contentivo de lo peticionado sin que señalara ni aún menos anexara algún tipo de prueba que permitiera apreciar que las circunstancias de hecho o el estado de las cosas podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ni aún menos alegó ni probó la urgencia, razón por la que este juzgador declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha siete (07) de octubre de 2015 por la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez, asistido por la abogada Adib Beiruti Bracho contra el auto de fecha primero (01) de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha primero (01) de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la inspección extra judicial solicitada por la ciudadana María Angélica Carrillo Rodríguez.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta (12:50) de la tarde se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp 15-4234
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