JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.754.499.
Apoderados de la demandante:
Abogados Cristhian Mauricio Gómez Suárez y Diana Tovar Osorio de Chacón, Inpreabogado Nos. 80.666 y 111.203, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.538.246, 15.957.286, 15.957.285 y 8.103.459 en su orden.
Apoderados judiciales del codemandado NELSON VIVAS RINCON:
Abogados José A. Blanco Moreno y José Gregorio Blanco Vera, Inpreabogado Nos. 177.833 y 35.310, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 05-06-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 04 de agosto de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 35.055, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 05 de junio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-12, escrito presentado para distribución (sin firma) en fecha 02 de abril de 2014, por los abogados Cristhian Mauricio Gómez Suárez y Diana Tovar Osorio de Chacón, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Blanca Nubia Polania, en el que demandaron a los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCON, hijos legítimos y herederos del ciudadano fallecido Luis Enrique Vivas Pérez, por reconocimiento de comunidad concubinaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Anexo presentó recaudos.
Al folio 76, auto de fecha 14-04-2014, en el que el a quo admitió la demanda.
Al folio 85, consignación del edicto ordenado en el auto de admisión.
De los folios 85-119, actuaciones realizada por el Juzgado comisionado referidas a la citación de los demandados.
Al folio 128, escrito presentado en fecha 16-03-2015, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se dejara constancia por la secretaría, si en el libelo de demanda que corre a los autos, aparece en alguno de sus folios, la firma o firmas de los ciudadanos que dicen llamarse CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN.
Al folio 129, la secretaria del tribunal dejó constancia que el libelo de demanda no fue firmado por los abogados CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, quienes actúan en nombre de Blanca Nubia Polania.
De los folios 130-142, escrito presentado en fecha 24-03-2015, por el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Blanca Nubia Polania, en el que reformó el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Civil.
De los folios 160-164, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24-03-2015, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de apoderado del co-demandado Nelson Vivas Rincón, en el que argumentó la inadmisibilidad de la demanda por falta de firma del libelo de los presuntos apoderados actores.
De los folios 167-172, decisión dictada en fecha 05-06-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: La inexistencia del libelo de demanda de fecha 02 de abril de 2014, encabezado por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ Y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACON, apoderados de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA, plenamente identificados. SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de fecha 14 de abril de 2014 corriente al folio 76 inclusive. TERCERO: INADMISIBLE la demanda intentada por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ Y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACON, actuando como apoderados de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCON. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud del supuesto genérico de vencimiento total, como se establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Acordó la notificación de las partes.
De los folios 183-187, diligencia de fecha 25-06-2015, presentada por el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2015.
Debidamente notificadas las partes, presentó diligencia el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, actuando con el carácter de autos, en fecha 20 de julio de 2015, en el que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2015, fundamenta la misma.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 17-09-2015, oportunidad fijada para la presentación de Informes, consignó escrito el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que existe una evidente convalidación de autos procesales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha al anterior, el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes. Solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.


Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de junio y veinte (20) de julio de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso propuesto fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiocho (28) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez consignó escrito donde señala que el la falta de firma fue convalidada con la reforma de la demanda.
En fecha 17/09/2015, el abogado José Gregorio Blanco Vera, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes.
En fecha 29/09/2015, el abogado José Gregorio Blanco Vera, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio y veinte (20) de julio de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la inexistencia del libelo de demanda de fecha 02/04/2014 por no haber sido firmado e inadmisible la demanda intentada por los abogados Cristhian Gómez Suárez y Diana Tovar Osorio de Chacón, actuando como apoderados de la ciudadana Blanca Nubia Polonia en contra de los ciudadanos Luisa Rene Vivas Polonia, Leonardo Enrique Vivas Polonia, Luis Enrique Vivas Polonia y Nelson Vivas Rincón.
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que el libelo de demanda consignado en fecha dos (02) de abril del año 2014, fue firmada únicamente por la abogada Raybeth Zambrano P., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pero no lo fue por los apoderados de la parte demandante, abogados Cristhian Gómez Suárez y Diana Tovar Osorio de Chacón quienes dejaron en blanco el espacio que estaba dispuesto para las firmas, circunstancia que tradicionalmente traería como consecuencia la privación del acto de su autenticidad, pero actualmente a luz de la Constitución se considera este hecho como una formalidad no esencial del acto, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00325 de fecha 08/05/2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala de Casación Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00325-080507-06938.htm)

Tal como lo señala el criterio anterior, el Secretario del a quo al haber suscrito y firmado el libelo de demanda consignado en fecha 02/04/2014, por ser un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho o su firma, salvo impugnación de parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, considera esta Alzada que lo ocurrido constituye una omisión involuntaria de la parte demandante que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el que se ejerce la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la que se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo recurrido, se declara válida la consignación del libelo de demanda de fecha 02/04/2014, por lo que se ordena al a quo se pronuncie sobre la reforma de demanda interpuesta en fecha 24/03/2015. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de junio y veinte (20) de julio de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara válida la consignación del libelo de la demanda en fecha 02/04/2014 y se ordena al a quo pronunciarse sobre la reforma de demanda interpuesta en fecha 24/03/2015.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco (10:05) de la mañana se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Exp 15-4207