REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.837
Trata el presente juicio de la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204, actuando como co-apoderado judicial de las ciudadanas VICTORIA CHAUSTRE y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.892.850 y V-3.191.116; en contra del ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.025, representado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090; todos de este domicilio.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el demandado asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.013 diarizada bajo el N° 10, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN; SEGUNDO: CONDENÓ AL DEMANDADO JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA A REIVINDICAR, ESTO ES, HACER ENTREGA A LAS CO-DEMANDANTES EL INMUEBLE QUE OCUPA, EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO POR UNA OFICINA SITUADA EN EL EDIFICIO COLONIAL “DR. LUIS ANTONIO GONZÁLEZ”, PISO 2, OFICINA 11, UBICADO EN LA CALLE 4 CON CARRERA 3, CENTRO DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, CON UN ÁREA DE SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (68,30 MTS2), CONSTANTE DE UN SALÓN Y UN BAÑO; TERCERO: CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA VENCIDA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
La presente demanda fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 7 y sus anexos del folio 8 al 22).
En fecha 26 de enero de 2.013 (folio 23), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
El 28 de febrero de 2.012, el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos (folios 27 al 51).
El 27 de marzo de 2.012, el demandado asistido de abogado presentó escrito de ampliación de su contestación, en el cual opuso como punto previo para ser resuelto con el fondo, la prescripción extintiva de la acción (folios 52 al 58).
En fecha 17 de abril de 2.012 el demandado asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 64). El 24 de abril de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 65 y 66). Las pruebas de ambas parte se admitieron por auto del 3 de mayo de 2.012 (folios 69 y 70).
El 13 de julio de 2.012 el demandado presentó escrito de informes (folios 89 al 109).
PIEZA II
En fecha 11 de marzo de 2.013 el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda por reivindicación y condenó al demandado a reivindicar a la parte demandante el inmueble que ocupa, ya identificado ad initio y lo condenó en costas (folios 113 al 129). En fecha 18 de marzo de 2.013 el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA asistido de abogado apeló de la decisión (folio 130), y por auto del 9 de abril de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 132 y 133).
Recibido en este Juzgado Superior (folio 134) en fecha 22 de marzo de 2.013. En la misma fecha se le dio entrada, inventario bajo el N° 2837 y el curso de ley correspondiente (folio 135).
El abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en fecha 21 de junio de 2.013, presentó en este tribunal escrito de informes con sus anexos (folios 136 al 144), junto con poder que acredita su representación.
A los fines de dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su libelo expone:
“…Nuestras poderdantes, VICTORIA CHAUSTRE y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS, arriba identificadas, son propietarias de un inmueble ubicado en el Edificio Colonial “Dr. Luis Antonio González”, piso 2, oficina 11, ubicado en la calle 4 con carrera 3, El Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por una oficina con un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (68,30 MTS)…
…Ciudadano Juez, es el caso que la mencionada oficina fue dividida en tres (3) cubículos, conforme se desprende de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2011 y en donde se evidencia claramente que uno de estos cubículos, específicamente el cubículo N° 1, se encuentra ocupado por el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.025, dedicando el mismo a la actividad de bienes y raíces. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha oficina, al igual que dicho cubículo de oficina que éste ocupa, pertenece a mis representadas y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título ni tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo y usufructuarlo, ni mucho menos tiene un derecho real sobre el mismo, solo lo ocupa ilegalmente sin título que lo ampare y a pesar de ser persona conocida de mis poderdantes, han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr la entrega del cubículo que ocupa dentro de la oficina ilegalmente.
Ciudadano juez, no obstante la claridad jurídica de la titularidad de la propiedad de la citada oficina N° 11, no ha sido posible que el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado…
…Es evidente que la propiedad consagra derechos reales y subjetivos que pueden ejercerse y hacerse valer a través de las acciones consagradas expresamente en la Ley sustantiva, como en el caso de marras, el artículo 548 del Código Civil vigente, garantiza el ejercicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA al propietario, en tutela de sus derechos derivados de la propiedad, y en consecuencia todo justiciable en acceso a la tutela judicial efectiva…
…Ciudadano juez, por los hechos narrados con anterioridad y los fundamentos de derecho aplicables, es por lo que demando, en nombre de mis representadas al ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA…para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que mis representadas VICTORIA CHAUSTRE y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS, arriba identificadas son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble antes señalado.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por este tribunal que el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, antes identificado, ha invadido y ocupado indebidamente, sin título alguno el cubículo ubicado en el inmueble propiedad de mis representadas.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por este tribunal que el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni mucho menos título de ningún tipo para ocupar el cubículo en la oficina propiedad de mis representadas.
CUARTO: Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, antes identificado, no tiene ningún derecho sobre el cubículo que ocupa dentro de la oficina N° 11, y en consecuencia entregue y restituya a nuestras poderdantes sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el prenombrado ciudadano…” (Subrayado de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Es cierto ciudadano juez y así lo convengo que las ciudadanas VICTORIA CHAUSTRE Y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS son propietarias de un inmueble ubicado en el Edificio Colonial “Dr. Luis Alberto González”, piso 2, oficina 11, en la calle 4 con carrera 3, el centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por una oficina con un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (68,30 MTS)…
…Es cierto y así lo reconozco que dicha oficina fue dividida en tres (03) cubículos, siendo cierto que vengo ocupando el cubículo N° 01, el cual vengo poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño; y con justo título, vengo desarrollando y dedicando a la actividad de bienes y raíces hace más de veinte (20) años, tal y como prevé el artículo 772 del Código Civil. Es falso y rechazo ciudadano juez que mi actuación este enmarcada dentro de los parámetros de la mala fe, pues como lo manifesté supra reconozco que las referidas ciudadanas son las propietarias del referido inmueble, quienes desde el día 03 de septiembre de 1990, hace veintidós (22) años, me permitieron de hecho y verbalmente la posesión pacífica del inmueble, pero desde entonces no realizaron ningún otro acto como propietarias, jamás me habían solicitado la entrega o desalojo del inmueble, ni por vía extrajudicial y menos aún por vía judicial, soy quien pago todos los servicios públicos, entre lo que se incluye también el pago por concepto de condominio, tengo constituido un fondo de comercio denominado “INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUROESTE C.A.”, donde figuraba como socia mi ex cónyuge de nombre FATIMA HAYROGLA ROJAS DA ROCHA, hija de la copropietaria MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS, dicho fondo de comercio data desde el día 03 de septiembre de 1990…
…En conclusión ciudadano juez, no están llenos los extremos o requisitos concurrentes del artículo 548 del Código Civil que haga procedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA…
…Asimismo, queda verificado en el caso de autos que están cumplidos los requisitos concurrentes de admisibilidad de la acción reivindicatoria, el primero y segundo, porque las actoras son propietarias del cubículo y que efectivamente tengo la posesión legítima del inmueble no obstante debe desecharse la precitada acción al no cumplirse con el tercero de los requisitos, señalando que las demandantes me otorgaron el derecho a poseer el inmueble, lo cual vienen aceptando desde hace veintidós (22) años…” (Subrayado de este tribunal).
Y por escrito complementario de la contestación consignado en fecha 27 de marzo de 2012, alegó:
“…OPONGO COMO PUNTO PREVIO PARA QUE SEA RESUELTA CON EL FONDO DE LA DEMANDA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Ciudadano Juez, tengo más de veinte (20) años en la posesión legítima del inmueble, más específicamente tengo la posesión legítima del inmueble desde hace veintidós (22) años (desde el 03 de Septiembre de 1.990), y la parte actora jamás ejerció su derecho de propiedad y jamás ejerció acción alguna para que le entregara el inmueble, por lo que su acción por reivindicación se encuentra prescrita (prescripción extintiva) y así pido sea decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…omisis…Ratifico el escrito de contestación a la demanda…convengo que las ciudadanas VICTORIA CHAUSTRE Y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS son propietarias de un inmueble ubicado en el Edificio Colonial “Dr. Luis Alberto González”, piso 2, Oficina 11, en la calle 4 con carrera 3, El Centro de la ciudad de San Cristóbal…así como todo lo que es anexo y pertenece a la referida Oficina Nro.11 y al estacionamiento “I”…que dicha oficina fue dividida en tres (3) cubículos, siendo cierto que vengo ocupando el cubículo Nro. 1, el cual vengo poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el animo de dueño; y con justo titulo, vengo desarrollando y dedicando a la actividad de bienes y raíces desde hace más de veinte (20) años, tal y como prevé el artículo 772 del Código Civil. Es falso y rechazo ciudadano Juez que mi actuación este enmarcada dentro de los parámetros de la mala fe, pues como lo manifesté supra reconozco que las referidas ciudadanas son las propietarias del referido inmueble, quienes desde el día 03 de Septiembre de 1.990, hace veintidós (22) años, me permitieron de hecho y verbalmente la posesión pacifica del inmueble, pero desde entonces no realizaron ningún otro acto como propietarias, jamás me habían solicitado la entrega o desalojo del inmueble, ni por vía extrajudicial y menos aun por vía judicial, soy quien pago todos los servicios públicos, entre lo que se incluye también el pago por concepto de condominio, …”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Así las cosas, alega el demandante de manera previa la prescripción extintiva de la acción. Y a tal efecto argumenta que tiene más de veinte años en la posesión legítima del inmueble, siendo que la parte actora jamás ejerció su derecho de propiedad y jamás ejerció acción alguna para que se le entregara el inmueble. En este punto quiere indicar quien juzga, que la parte demandada (Juan Humberto Mieles Arámbula), alega ser poseedor legítimo del inmueble, señalando además que viene poseyendo el inmueble de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño; con justo título, desde hace más de 20 años. Igualmente alega que las propietarias del inmueble desde el 03 de septiembre de 1.990, le permitieron de hecho y verbalmente la posesión pacífica del inmueble. No obstante no hay prueba en autos de esa autorización y que de manera alguna, el demandado Juan Humberto Mieles ocupe el inmueble, razón por la cual se declara sin lugar la oposición de la prescripción extintiva de la acción… En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, N° 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción…Así, se tiene que se hace necesaria la comprobación de los supuestos de hecho de la previsión normativa del artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
En cuanto al derecho de propiedad del reivindicante, se tiene, que este supuesto fue debidamente probado en autos la consignación del título debidamente registrado el cual consta en el numeral 10 de la sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de enero de 1990, registrado bajo el N° 11, Tomo 4, protocolo primero. Aunado al hecho de que el demandado reconoce expresamente la propiedad del inmueble objeto de la litis por parte de las co-demandantes.
En relación al hecho de que el demandante se encuentre en posesión del inmueble objeto de la litis, se tiene que ello quedó demostrado de las inspecciones judiciales realizadas y de la propia declaración del demandado, no siendo un hecho controvertido en esta causa.
En lo relativo a la falta de derecho de poseer por parte del demandado, se tiene que el mismo alega haber sido autorizado y poseer con justo título; no obstante trae a los autos documentales y pruebas de que el inmueble es ocupado por una persona jurídica ajena a la causa, a pesar de ser este demandado accionista de la empresa, entendiendo quien juzga que la posesión realizada por esa tercera ajena a la causa no puede asimilarse a la posesión del demandado, ya que ambos ostentan distintas personalidades jurídicas. Tampoco consta en autos que la hipotética poseedora haya actuado como tercera para defender sus eventuales derechos e intereses, si así lo consideraba pertinente, ya que de ello tuvo conocimiento su representante legal que es el propio demandado. Razón por la cual se crea convicción en quien juzga que el demandado Juan Humberto Mieles Arámbula, no demostró ser el poseedor o detentador pacífico del inmueble, tampoco que se encontraba autorizado para ello por las copropietarias del inmueble, por lo que se establece como cumplido este presupuesto en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, se da por demostrado, aunado a que no fue controvertido, el hecho de la identidad de la cosa reivindicada; se tiene que este hecho quedó demostrado con las inspecciones judiciales realizadas y la propia declaración del demandado, no resultando ello controvertido en la controversia.
Por lo tanto, se crea convicción en quien juzga de que en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para declarar procedente en derecho la pretensión de acción reivindicatoria incoada por las ciudadanas Victoria Chaustre y María Belmira da Rocha de Rojas, contra el ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, circunstancia que se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar esta Alzada pasa a resolver como PUNTO PREVIO el alegato de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria interpuesta, como sigue:
El demandado de autos ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de marzo de 2012, expuso:
“…OPONGO COMO PUNTO PREVIO PARA QUE SEA RESUELTA CON EL FONDO DE LA DEMANDA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Ciudadano Juez, tengo más de veinte (20) años en la posesión legítima del inmueble, mas específicamente tengo la posesión legítima del inmueble desde hace veintidós (22) años (desde el 03 de Septiembre de 1.990), y la parte actora jamás ejerció su derecho de propiedad y jamás ejerció acción alguna para que le entregara el inmueble, por lo que su acción por reivindicación se encuentra prescrita (prescripción extintiva) y así pido sea decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
En este sentido, encuentra quien aquí decide, necesario transcribir los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

ARTÍCULO 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

ARTÍCULO 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En este orden de ideas, se desprende de las normas in comento, que la prescripción es un medio tanto para adquirir un derecho como para liberarse de una obligación; que para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima; y por tanto, los hechos alegados por el demandado se corresponden con los requisitos para interponer una acción por prescripción adquisitiva o usucapión y en modo alguno, son elementos que puedan dar lugar a la prescripción de una acción reivindicatoria, pues quien reinvindica ya es titular del derecho de propiedad, es decir, no ejercita su acción para adquirir un derecho sino para que se le restituya uno de los atributos de su propiedad.
Igualmente, es de resaltar, que el derecho de propiedad, es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, el cual indica:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Norma constitucional, de la que se desprende que el derecho de propiedad, se encuentra protegido, lo que significa que el mismo no se pierde como fue alegado por el demandado, no prescribe de manera extintiva por el transcurso del tiempo.
Es así, que tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, tal como se desprende de las siguientes decisiones: La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000485, de fecha 11 de agosto de 2004; La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000507, de fecha 01 de febrero de 2008; La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000427, de fecha 17 de marzo de 2011 y La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000601, de fecha 09 de julio de 2015, las cuales han instituido:
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva…”.

En armonía con la doctrina jurisprudencial que antecede y revisado como ha sido el caso que nos ocupa, se corrobora el cumplimiento de tales presupuestos, primero, fue presentado documento de propiedad sobre la oficina objeto de reivindicación, es decir, que las demandantes de autos a través de un medio de prueba idóneo probaron a su favor la existencia del derecho de propiedad, y segundo, se alegó y así quedó demostrado, que parte del bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra en posesión de un tercero que, a decir de la parte actora, priva de la legítima posesión a sus propietarias, sin un justo título. En consecuencia, resulta forzoso para este Superior Tribunal, declarar improcedente la defensa de fondo alegada por el demandado de autos respecto de la prescripción extintiva. Así se resuelve.
Decidido como ha sido el punto previo respecto a la defensa de fondo de prescripción extintiva alegada por el demandado de autos, pasa esta Alzada a conocer el fondo de la pretensión, lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Inspección Judicial que acompaña al libelo, promovida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial a practicarse sobre el inmueble de autos (folios 8 al 19), la cual fue realizada el día 10 de junio de 2011 (folios 21 y 22). Según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, la aprecia y valora, puesto que al momento de trasladarse el tribunal de la causa, pudo constatar que el cubículo se encontraba ocupado por el demandado, el cual se hallaba y fue notificado ese mismo día de la misión del tribunal.
2.- Mérito favorable de autos. Sobre este punto la jurisprudencia ha sido copiosa y reiterada en no tener como medio legal de prueba los méritos de los autos.
3.- Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de sus mandantes. A los folios 79 y 80 de la pieza I riela acta de inspección judicial levantada por el juzgado a quo de fecha 23 de mayo de 2012, donde se pudo apreciar que la oficina en cuestión se encuentra dividida en tres (3) cubículos y que está destinado a oficina.
4.- Experticia en el inmueble de marras, practicada por arquitectos e ingeniero designados a tal fin. El 1° de junio de 2012 el apoderado judicial del demandado se opuso al informe consignado por los expertos, pero conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como extemporánea la oposición, por cuanto esta norma dispone de tres días para hacer o pedir cualquier ampliación o aclaratoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Interino de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 11-A, 3° Trimestre de los libros respectivos (folios 33 al 40).
No se valora por impertinente.
2.- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 15 de matrimonio celebrado por ante el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA y FATIMA HAYROGLA ROJAS DA ROCHA de fecha 5 de agosto de 1967 (folio 41 y vuelto).
3.- Copia simple de recibo N° 232000 de fecha 26 de septiembre de 1990 a nombre de JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA otorgada por Inversiones La Concordia C.A. Jardín Metropolitano El Mirador (folio 42).
4.- Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA y FATIMA HAYROGLA ROJAS DA ROCHA dictada por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de enero de 1999 (folios 43 y 44).
Los medios probatorios que cursan en los particulares 2, 3 y 4, se desechan por impertinentes y no aportar nada para dilucidar la pretensión en el presente expediente.
5.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 14 de septiembre de 1990 correspondiente a Inversiones Inmobiliaria Suroeste C.A. (folios 45 y 46).
6.- Originales de Declaración de Rentas de los años 1991 y 1992 correspondiente a Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A. por ante la Administración de Hacienda Región Los Andes (folios 47 y 48).
7.- Recibo de cuota ordinaria de condominio del mes de abril de 1994 a favor de HUMBERTO MIELES por un mil (Bs. 1.000,00) bolívares (folio 49).
8.- Certificado de Solvencia N° 1341998 de Inversiones Inmobiliaria Suroeste C.A. correspondiente al año 1991 expedido por el Ministerio de Hacienda (folio 50).
Se aprecian en el sentido de que dicha compañía tiene como representante al ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, quien utiliza como dirección la misma de la oficina cuyo juicio aquí se plantea, lo cual denota posesión sobre el cubículo por él ocupado.
9.- Recibo de servicio de luz eléctrica de fecha 4 de marzo de 1991 a nombre de Sánchez Evencio (folio 51).
10.- Prueba de Informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes.
Estos medios probatorios no se valoran por impertinentes.
Valorado como sido el acervo probatorio, este Tribunal para decidir observa:
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, tal como quedó establecido ut supra.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En este orden de ideas, puede afirmarse entonces que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de más reciente data, la fechada 2 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado…”.
Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a determinar el cumplimiento en el caso de autos, de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras las demandantes Victoria Chaustre y María Belmira Da Rocha de Rojas consignaron con su escrito libelar copia simple de sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 1989 por ruptura prolongada entre los ciudadanos Evencio Sánchez Oliveros y Victoria Chaustre, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 17 de enero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo 1°, Primer Trimestre; en donde ordenó la liquidación de bienes y adjudicación de propiedades, entre las que se encuentra la oficina N° 11, ubicada en la calle 4 con carrera 3, piso 2 del Edificio Colonial “Dr. Luis Alberto González”, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (68,30mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio; SUR: Oficina N° 12, y pasillo de circulación; ESTE: Fachada lateral Este del Edificio y; OESTE: Oficina N° 10. Por lo tanto, quedó demostrada la titularidad de la parte actora sobre el bien inmueble, cumpliéndose así el primer requisito. Y así se resuelve.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual fue reconocido por el mismo poseedor demandado, no siendo tal posesión un hecho controvertido, llenándose los parámetros del segundo requisito. Y así se resuelve.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA alega tener posesión sobre el inmueble a reivindicar desde hace 22 años aproximadamente y que es un poseedor pacífico, legítimo, continuo, ininterrumpido, y en forma no equívoca.
De las actas procesales se evidencia claramente que el demandado de autos alegó que fue cónyuge de FÁTIMA HAYROGLA ROJAS DA ROCHA, hija de la co-demandante MARIA BELIMIRA DA ROCHA DE ROJAS, y que en razón de ese vínculo ha venido ocupando el cubículo para ejercer actividades de bienes y raíces, pero se pudo verificar que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de enero de 1999 (folios 43 y 44). Es decir, que el demandado de autos por el hecho de haber sido esposo de la hija de una de las actoras, tal circunstancia no lo faculta ni le acredita derecho alguno para permanecer en el inmueble, por lo que no cuenta con justo título para poseerlo, razón por la cual se verifica el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la pretensión bajo estudio. Y así se resuelve.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso, al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó, el cual se encuentra determinado así: Cubículo 1 de la oficina N° 11, ubicada en la calle 4 con carrera 3, piso 2 del Edificio Colonial “Dr. Luis Alberto González”, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (68,30mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio; SUR: Oficina N° 12, y pasillo de circulación; ESTE: Fachada lateral Este del Edificio y; OESTE: Oficina N° 10, lo cual no fue un hecho controvertido durante el iter procesal, verificándose de esta marera el cumplimiento del último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se resuelve.
Como corolario de lo anterior, evidentemente la parte accionante cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo forzoso para esta Alzada declarar con lugar la demanda de reivindicación tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, asistido de abogado en su carácter de demandado, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2.013, con asiento diario N° 10, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran las ciudadanas VICTORIA CHAUSTRE y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS en contra del ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA. En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO CIUDADANO JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA A HACER ENTREGA A LAS CO-DEMANDANTES DEL INMUEBLE QUE OCUPA, EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO POR UN CUBÍCULO QUE FORMA PARTE DE LA OFICINA 11, PISO 2, DEL EDIFICIO COLONIAL “DR. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ”, UBICADO EN LA CALLE 4 CON CARRERA 3, CENTRO DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
Queda CONFIRMADA la sentencia publicada el 11 de marzo de 2.013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 10.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.837, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 2.837 y se diarizó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/angie.-
Exp. 2.837