REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.184
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.754, quien actúa en representación del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647, en contra de: 1) El ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, con domicilio en el Sector de Garrochal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de Directivo del establecimiento mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 7 de marzo de 2.007, bajo el N° 5-A, N° 66; 2) El Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira; 3) El Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 4) El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9068-2015.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 23 de julio de 2.015 por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 6 de julio de 2.015, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AUTÓNOMA DE FRAUDE PROCESAL.

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

A los folios 1 al 13 corre libelo de demanda por fraude procesal junto con sus respectivos anexos (folios 14 al 354), presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De los anexos presentados junto con el escrito libelar consta que:
A los folios 17 al 56 riela copia fotostática certificada de solicitud de deslinde junto con anexos, presentada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Constructora Inmobiliaria, C.A.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2.008, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 2079 (folio 58).
Riela a los folios 63 al 70, acta de traslado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al inmueble ubicado en el Sector en “El Garrochal 2” Municipio Bolívar del estado Táchira.
En fecha 25 de febrero de 2.009, mediante acta el Juzgado del Municipio Bolívar fijó los linderos establecidos por el experto y en el mismo acto la representación judicial del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS presentó oposición (folio 105 al 107).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.009, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial remite al Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente 2079 a los fines de conocer la oposición planteada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 112).
Riela a los folios 154 al 157 inspección judicial practicada en El Garrocha 2, en San Antonio Municipio Bolívar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de noviembre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, a los linderos fijados por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; con lugar la solicitud de deslinde judicial incoada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Constructora Inmobiliaria C.A.; ratificó los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo antes mencionados; condenó en costas a la parte opositora (folios 222 al 239).
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2.012, la representación judicial del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, apeló de la anterior decisión (folio 248).
En fecha 12 de junio de 2.013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, en su condición de demandado en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2.012; sin lugar la incompetencia de los Tribunales intervinientes interpuesta por la representación del demandado; sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado; sin lugar la oposición formulada por el demandado referente a los linderos fijados por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; con lugar la demanda de deslinde judicial incoada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., en contra del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, en consecuencia se ratifica los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo; se confirmo la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial; se condenó en costas a la parte demandada (folios 228 al 302).
Mediante diligencia del 18 de junio de 2.013, la abogada LADY MARINA CONTRERAS actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandado LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, anunció recurso de casación contra la anterior decisión (folio 306).
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2.013, el ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada (folio 310).
Riela a los folios 311 y 312 escrito de recurso de hecho, interpuesto por la abogada LADY MARINA CONTRERAS actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandado LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS.
Mediante auto del 10 de julio de 2.013, el ad quem ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 323).
El 31 de octubre de 2.013, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por la cual declaró sin lugar el recurso de hecho (folios 329 al 338).
En fecha 10 de diciembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente (folio 343). Y en fecha 14 de marzo de 2.015, acordó devolver el expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 346).
En fecha 2 de abril de 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró firme el lindero provisional practicado en fecha 25 de febrero de 2.009 (folios 347 al 349).
El 16 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual negó la admisión de la demanda autónoma de fraude procesal, incoada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, contra el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA (folios 355 al 359).
El 23 de julio de 2.015 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de de apelación contra la anterior decisión (folio 360 y 361).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 31 de julio de 2015, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folio 363).
Este Juzgado Superior el 4 de agosto de 2.015 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.184 y el curso de ley (folio 365).
En fecha 13 de agosto de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó escrito por el cual promovió pruebas (folios 366 y 367).
El 21 de septiembre de 2.015 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte apelante (folios 369 y 370).
En fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 373 al 376).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“…Ahora bien, a los fines del pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente denuncia, esta Instancia Agraria, destaca:
Se trata el caso sub iudice, de demanda autónoma de fraude procesal en virtud de la cual, la representación judicial demandante alega se produjo por las actuaciones del expediente N° 2079, relacionadas en el juicio de deslinde llevado, sobre un inmueble ubicado en el sector El Garrochal, Municipio Bolívar del estado Táchira, decidido a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A. representada por el ciudadano Manuel Ojeda Correa…, sustanciada inicialmente por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, posteriormente y en virtud de oposición formulada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y por último por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las cuales expresa, se vulneró aspectos de orden público de competencia y demás principios procesales constitucionales, específicamente se refiere a que no se tramitó por la jurisdicción agraria...
… destaca a los folios 105 al 108, acta levantada en fecha 25/02/2009, contentiva de fijación del lindero provisional, en la cual el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, supra identificado, de conformidad con el artículo 725 ejusdem, expuso las razones sobre las cuales formuló la correspondiente oposición. Asimismo, destaca Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recurrida en apelación y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Destaca que ejercido el recurso de Casación correspondiente, fue negado mediante auto de fecha 01/07/2013. Asimismo, ejercido el respectivo Recurso de Hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró sin lugar, mediante Sentencia dictada en fecha 31/10/2013.
Del examen detallado del iter procedimental referido cuyo fraude se pretende, se deduce que el actor ejerció los recursos correspondientes en las diferentes instancias jurisdiccionales, los cuales fueron decididos oportunamente. En ese orden, específicamente destaca como fundamento del recurso de apelación ejercido, la incompetencia de los tribunales intervinientes, pretensión que constituyó el segundo dispositivo del fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia de lo cual debe entenderse que se garantizaron los principios procesales constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, garantía de la doble instancia y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se advierte que el sustento de la demanda autónoma de fraude, lo constituye precisamente la pretensión de Incompetencia, que como se ha expuesto supra, ya fue definitivamente resuelta, en base a lo cual, estima esta Instancia Judicial, que al pretender instaurar una nueva demanda, ahora de fraude, se está pretendiendo dejar sin efecto una sentencia ejecutoria que goza de la intangibilidad de la cosa juzgada, es decir, accionando para que una tercera instancia conozca lo decidido (la competencia) lo cual es contrario al orden público, en virtud del amparo del referido principio procesal de la cosa juzgada, en consecuencia de lo cual se debe, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria al orden público…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS alegó que:
“…Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por esta parte recurrente en fecha 23 de julio del año 2.015 en la cual se deja claro de que efectivamente el a quo violentó el derecho a la defensa de mi representado al manifestar que inadmitía la demanda por considerar que ésta parte pretendía aperturar una tercera instancia en el juicio de Deslinde que fue ventilado ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, criterio éste que resulta contrario a derecho motivado a que para esta representación el fraude planteado no es contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres tal y como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Si efectivamente en el desarrollo del juicio se denota la comisión de un fraude procesal el cual en el caso de autos se encuentra determinado por la incompetencia de los tribunales que conocieron el deslinde descrito en autos, ésta parte afectada tiene la obligación de denunciarlo a los fines de que el Juzgado competente efectivamente reconozca y declare la existencia o no del mismo, ello después de permitir que las partes realicen sus respectivos argumentos y logren demostrar la veracidad de los mismos, razón por la cual y motivado a que la argumentación de inadmisibilidad de la juez a quo no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito el presente fraude procesal sea admitido y con ello revocado el auto de fecha 16 de julio del año 2.015…”.
Planteado así el presente asunto, es importante señalar que el fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre este tema, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
 Que el presente expediente contiene la acción de fraude procesal interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 9068/2015, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015, que negó la admisión de la demanda autónoma de fraude procesal presentada por la representación judicial del mencionado demandante.
 Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 1 al 13 riela escrito contentivo de demanda autónoma de fraude procesal presentado por la representación judicial de la parte actora LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, en el que denuncia que el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA en su condición de directivo de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., intentó una solicitud de deslinde, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y signada bajo el N° 2079, y posteriormente conocida en vista de la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 20468, y consecutivamente conoció la causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial signada bajo el N° 6989 por vía de apelación; que a su decir, el inmueble a deslindar tiene plenas características de rural y no de urbano, de lo cual la parte actora de dicho juicio se valió de unas constancias de construcción de urbanismo emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira; que según el demandante de autos, los Juzgados: Del Municipio Bolívar, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y el Superior Primero en lo Civil, todos de está misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuales les correspondió decidir la solicitud, violentaron principios constitucionales al decidir una solicitud de naturaleza agraria, donde el inmueble a deslindar ha tenido vocación agrícola, y que el fraude se materializó entre el solicitante del deslinde y los tribunales mencionados.
 Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte demandante en el presente juicio por fraude procesal, por ante los Tribunales en materia civil que conocieron del Juicio de Deslinde no ejerció la solicitud de incompetencia ni los recursos de regulación adecuados a fin de que se determinara la competencia agraria en el presente asunto, lo que a criterio de esta Alzada significa que la parte accionante en fraude contó con los recursos necesarios (Incompetencia del Tribunal, Regulación de la Competencia) que no ejerció oportunamente. Sin embargo, se advierte que la parte demandante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, peticionó “la reposición de la causa al estado de que fuera admitida por un tribunal agrario”, lo cual resolvió dicha alzada en fecha 12 de junio de 2013. Así las cosas, considera esta Superior Instancia que la incompetencia de los tribunales supra señalados no puede emplearse como fundamento de la presente demanda de fraude procesal, pues ello implicaría una tercera instancia, contraria al orden público, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, supra identificados, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 16 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 08, que negó la admisión de la demanda autónoma de fraude procesal incoada por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, contra el ciudadano Manuel Ojeda Correa, en su condición de directivo de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., y contra: 1) El Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira (otrora Juzgado del Municipio Bolívar); 2) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y 3) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, todos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.184 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce días (14) día del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.184 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz





JLFDEA/mpgd
Exp. 3.184
VA SIN ENMIENDA.-