REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
WILSON SORACA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.951.718.
DEFENSA
Abogada Zoila Eglee López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.038.
FISCAL ACTUANTE
Abogada María Inés Artahona Mariño, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoila Eglee López Rodríguez, con el carácter de defensora del acusado Wilson Soraca Rodríguez, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines errores en foliatura y ausencia de firmas por parte de la Jueza.
En fecha 06 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 08 de mayo de 2015, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al tribunal de origen, en virtud de las omisiones observadas en la tramitación del recurso de apelación.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la jueza ponente.
En fecha 16 de julio de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoila Eglee López Rodríguez, Defensora del acusado Wilson Soraca Rodríguez, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.
En fecha 04 de agosto de 2015, el acusado Wilson Soraca Rodríguez, designó como defensora a la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, quien estando presente manifestó la aceptación del cargo.
En fecha 04 de agosto de 2015, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado Wilson Soraca Rodríguez. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el acusado de autos y las abogadas defensoras. En este estado, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y concedió la palabra a la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos y la Presidenta de Sala, informó a los presentes, que el íntegro de la decisión sería publicado en la octava audiencia siguiente, a les tres (03:00) de la tarde.
En fecha 17 de agosto de 2015, se acordó diferir y fijar la oportunidad para la publicación del íntegro de la decisión, una vez se reincorpore de las vacaciones reglamentarias la abogada Ladysabel Pérez Ron (Jueza Ponente), todo lo cual se realiza con base al principio de inmediación y a los efectos de evitar dilaciones en la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la Jueza Ponente se reincorporó a sus labores habituales, luego de hacer uso de sus vacaciones reglamentarias.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 06 de julio de 2014, en horas de la tarde, el funcionario S/1 Danieles Serrano, adscrito al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional, punto de control fijo Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, encontrándose de servicio, en el canal con sentido San Cristóbal- San Antonio, observó un vehículo marca Ford, modelo Granada, color gris, año 1988, uso particular, placas MBY0T, el cual era conducido por un ciudadano , solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía, y al realizar la inspección, el ciudadano asumió una actitud nerviosa, al ingresar al vehículo se encontraban varios recipientes plásticos, contentivos en su interior de un líquido de color marrón y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente combustible (gasolina), quedando identificado como Wilson Soaraca Rodríguez; que estando el vehículo en el área de fosa y en presencia de testigos, pudieron apreciar más recipientes de diferentes tamaños y colores, de manera oculta en la guantera, en la maletera, en la parte trasera de los guardafangos, arrojando la cantidad de cuarenta (40) recipientes de combustible (gasolina), sesenta y tres litros y medio (63.5).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presuntos responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “-IV-“ del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento, conforme al debido proceso de orden legal y constitucional.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del Código Adjetivo Peal venezolano. Y así se decide.
(Omissis)
El delito imputado, prevé un rango de pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, conforme a lo pautado para el delito endilgado por el Ministerio Público siendo conforme se verificad (sic) de las actuaciones el hoy acusado de autos no presenta antecedentes penales, por lo que en fundamento ala (sic) artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal, se toma el límite inferior señalado por el legislador patrio para el cálculo de la pena, siendo este ocho (08) años, ahora bien, conforme al procedimiento estipulado por la norma penal adjetiva conforme al artículo 375 por haberse el acusado acogido a la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye de la pena señala un tercio de la misma, siendo esta rebaja de pena de dos (02) años y seis (06) meses, queda en definitiva la pena a cumplir por la acusada de autos de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION…”
La abogada Zoila Eglee López Rodríguez, con el carácter de defensora del acusado Wilson Soraca Rodríguez, interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTO LEGAL
En los artículos 1, 8, 9, 13, 444 numeral 5 en relación con el artículo 427 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444 numeral 5 en relación con el artículo 427 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY”, “DECISION DESFAVORABLE, POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”.
(Omissis)
Teniendo la causal prevista en el artículo 444 numeral 5 en relación con el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por estimar que en la misma el tribunal a quo incurre en un error en la dosimetría penal, por cuanto toma el límite mínimo que es 8 años y no hace la rebaja respectiva por el artículo 74 ordinal 4, que es de 6 meses quedando la pena en 7 años y 6 meses y por la admisión de los hechos la pena a imponer sería de 5 años tal y como se explano (sic) en el presente escrito recursivo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido se observa:
Primero: De la lectura efectuada al insubstancial escrito apelatorio presentado por la defensa técnica del ciudadano WILSON SORACA RODRIGUEZ, esta alzada logra entender, que la parte apelante alega el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existió por parte de la jueza de instancia, una errónea aplicación de la norma jurídica, pues a su entender, no efectuó, la aplicación del atenuante genérico contenido en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal.
Segundo: Explicado como ha sido el argumentos esgrimido por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada admisión de hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”
Dicha Sala expresa asimismo:
“Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración del juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.
Por su parte la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Además de la presidencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto, una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga a su favor una rebaja de la pena aplicable al delito, rebaja que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.
Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del articulo 26 constitucional, debe motivar la pena que ha de imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas de mayor cuantía , el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal.
“(Omissis)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada , violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “
Del análisis realizado a la parte in fine del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito ut supra se tiene, que el legislador limitó tal rebaja de pena, para ciertos tipos de delitos dentro de los cuales se encuentran los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los delitos de droga de mayor cuantía previstos en la Ley de Drogas, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, el delito imputado al ciudadano WILSON SORACA RODRIGUEZ, es el de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la jueza sentenciadora al momento de efectuar la correspondiente rebaja de pena por haberse el imputado acogido al procedimiento especial de Admisión de Hechos previamente analizado señaló:
“(Omissis)
El delito imputado, prevé un rango de pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, conforme a lo pautado para el delito endilgado por el Ministerio Público, siendo conforme se verificad (sic) de las actuaciones, el hoy acusado de autos no presenta antecedentes penales, por lo que en fundamento ala (sic) articulo 74 ordinal 4to del código (sic) Penal, se toma como limite (sic) inferior señalado por el legislador patrio para el calculo (sic) de la pena, siendo este ocho (08) años, ahora bien conforme al procedimiento estipulado por la norma penal adjetiva conforme al articulo 375 por haberse el acusado acogido a la Admisión (sic) de hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye de la pena señala (sic) un tercio de la misma, siendo esta rebaja de pena de Dos (2) años Seis (06) meses, queda en definitiva la pena a cumplir por la (sic) acusada (sic) de autos de CINCO (05) AÑOS SESIS (06) MESES DE PRISION . Así mismo, se condena al la (sic) imputado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera la pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas , todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367,375,266 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal … “
De la lectura del extracto transcrito ut supra esta Alzada aprecia, que la sentenciadora de instancia no explicó en su decisión las razones porque efectuaba la rebaja de 1/3 de la pena al imputado luego que éste se acogió de forma voluntaria al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, siendo que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal claramente prevé en su articulo 375 que el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Ahora bien, esta Superior Instancia ha expresado en reiteradas ponencias, que la motivación constituye uno de los aspectos primordiales que debe contener la sentencia para así cumplir con la tutela judicial efectiva, ya que la motivación implica una explicación fundamentada que justifica la resolución, satisfaciendo de alguna manera la necesidad de comunicar la decisión a las partes, a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.
Pero, ¿qué implica la motivación como tal?, Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:
• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;
• La motivación debe respetar derechos fundamentales;
• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.
Diez Picasso, percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación, puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En consecuencia, al no haber fundamentando de manera explicativa el ¿Por qué? se le concedió una rebaja de pena de un tercio (1/3) y no una mayor que no excediera a la mitad (1/2), esta Alzada encuentra que la decisión sujeta a estudio se encuentra esencialmente afectada por el vicio de inmotivacion, ya que el a quo obvio cumplir las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal.
Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivacion, al emitir la sentencia aquí apelada y en consecuencia, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, publicada el 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro tribunal de la misma categoría y competencia, celebre nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia del vicio aquí detectado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de una nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, con prescindencia del vicio aquí observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________________ días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2015-000005/LPR/Neyda.-
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