REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DOMINGO ALFONSO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad número V- 14.943.058, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro.
FISCAL
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITOS
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores técnicos del acusado Domingo Alfonso López, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, y publicado auto fundado en fecha 06 de octubre de 2014, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (03) meses de prisión; así como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 21 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de mayo de 2015, revisadas las presentes actuaciones, se ordenó devolverla, a los fines de subsanar omisiones de foliatura, se libró oficio número 0271-15.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió cuaderno de apelación, junto con siete piezas del cuaderno principal, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 02 de julio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:
“Según acta de investigación policial de fecha 15 de enero de 2011 siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective LUIS GUAJE, adscrito al departamento de investigaciones de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111º, 112º, 113º, 169º, 284º y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada “Encontrándome en la sede de este despacho y siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionara Theisy Paredes, adscrita a la red de emergencias Táchira 171 informando que en la calle 1 con carrera 1, frente a la residencia 1-48, vía Publica, Urbanización La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, se encuentra el cadáver de dos personas del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, se desconocen mas datos al respecto; motivo por el cual siendo las 06:45 horas de la mañana me traslade en compañía del funcionario Detective Miguel Rodríguez, a bordo de la unidad furgoneta, hacia el mencionado lugar, con la finalidad de verificar la información antes citada y de ser positiva practicar la respectiva inspección técnica, y levantamiento de los cadáveres, una vez en el lugar efectivamente avistamos los cuerpos de dos personas del sexo femenino, a los cuales procedimos a identificar primeramente como: OCCISA Nº 1: La cual fue hallada de decúbito dorsal, portando como vestimenta un jeans de color azul, un sweter de color gris, y una blusa de color blanca, con las siguientes características físicas: piel de color blanca, de contextura delgada, de cabello teñido de color castaño oscuro, tipo ondulado largo, de 1,57 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, de frente amplia, cejas semi pobladas separadas, nariz pequeña achatada, orejas pequeñas, boca pequeña labios delgados, mentón agudo; dicho cadáver quedo identificado a través de los familiares que se encontraban en el lugar como: ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES,(…); OCCISA Nº 2: La cual fue hallada de decúbito ventral, portando como vestimenta un jeans de color azul, una blusa de color morado, y unas sandalias de color negro, con las siguientes características físicas: piel de color trigueña, de contextura delgada, de cabello teñido de color castaño oscuro con reflejos amarillos, largo y crespo, de 1,57 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, de frente amplia, cejas semi pobladas separadas, nariz grande perfilada, orejas grandes, boca pequeña labios delgados, mentón agudo; dicho cadáver quedó identificado a través de los familiares que se encontraban en el lugar como: KELY YOSELYN ESTEBAN OLIVEROS, (…); seguidamente procedimos a realizar el respectivo levantamiento de los cuerpos para posteriormente ser trasladados hacia la morgue del hospital central, para sus respectivas necropsias de ley; acto seguido procedimos a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso, logrando observar en el lugar 9 conchas percutidas calibre 9 mm, marca cavim, dos proyectiles blindados deformados, un proyectil blindado, al igual que unos trozos de vidrios de color marrón, pertenecientes a una botella, donde en su etiqueta se lee OLD PAR, las cuales fueron colectadas por el funcionario Detective MIGUEL RODRIGUEZ, para ser enviadas al laboratorio para sus respectivas experticias. Posteriormente sostuvimos entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como: EVILA YELITZA FLOREZ VILLAMIZAR, (…), quien nos manifestó ser la progenitora de la occisa primeramente mencionada, acotando que el día de hoy en horas de la madrugada, se encontraba en la Policlínica Táchira, donde tiene hospitalizado un familiar cuando de pronto recibió una llamada telefónica donde le informaban que en su casa había sucedido algo, no indicándole específicamente que, por lo que se fue a su residencia y al llegar observo a su hija tirada en el suelo muerta, y otra amiga de esta también estaba adyacente a la misma sin signos vitales, motivo por el cual se le notifico a la ciudadana en cuestión que debía comparecer por ante este despacho a fin de que rinda entrevista relacionada con el caso, así mismo al lugar se presento una ciudadana quien manifestó ser la hermana de la otra occisa, quedando identificada como: FRANDY ALEJANDRA OLIVEROS ESTEBAN, (…), quien nos manifestó que le fue realizada una llamada telefónica de parte del hermano de SAMANTHA, quien también falleció donde le informaba lo sucedido, motivo por el cual se apersonó al lugar acotando igualmente que minutos antes de lo sucedido ella se encontraba en compañía de las hoy occisas, y con unos militares, tomándose unos tragos, desconociendo que pudo haber pasado seguidamente a que ella se marcho del lugar, motivo por el cual le notificamos que debía comparecer por ante este despacho a rendir entrevista referente al caso; acto seguido procedimos en retirarnos del lugar hacia la sede de la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, a fin de realizar la inspección técnica del cadáver; una vez en dicho lugar logramos inspeccionar sobre unas parihuelas del tipo fijo, de decúbito dorsal los cuerpos sin vida de las personas arriba mencionadas lográndole observar que el cadáver identificado como: ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES, presentaba una herida de forma regular en la región orbital derecha, y una herida de forma irregular en la región parietal derecha producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, y el cadáver identificado como: KELY YOSELYN OLIVEROS ESTEBAN, se le observó una herida de forma regular en la región temporal derecha, una herida de forma regular en la región costal derecha, una herida de forma regular en el flanco derecho, una herida de forma regular en la región de la fosa iliaca, una herida de forma regular en la planta del pie izquierdo, una herida de forma regular en la cara interna del muslo izquierdo, una herida de forma irregular en la región parietal derecha, una herida de forma irregular en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la región maleolar externa del pie izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego; seguidamente procedimos a retirarnos del lugar con destino a este despacho donde una vez presentes en el mismo procedí a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema integral de información policial, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiesen presentar las hoy occisas, arrojando como resultado que la victima primeramente mencionada no presentan ningún tipo de registro ni solicitud policial, y en cuanto a la otra victima la misma no registra ante nuestro sistema integral de información policial. Se deja constancia que con relación a lo antes expuesto este despacho dio inicio a la averiguación I-723.035 por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio)”.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio inició al juicio oral y público, concluyendo el mismo en fecha 14 de noviembre de 2013, y publicada la sentencia íntegramente el día 06 de octubre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del acusado Domingo Alfonso López, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del acusado Domingo Alfonso López, se dejó constancia de la presencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, el representante Fiscal y los familiares de las víctimas, finalizada la audiencia, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2015, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del acusado Domingo Alfonso López, presentaron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera causal de impugnación, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, para lo cual refieren que en cuanto a las declaraciones de: Neglys Yusmey Contreras Labrador, folio 147; Ramón Enrique Salas Sánchez, folio 149; Simón Alfredo Méndez Sierra, folio 151; José Miguel Sánchez Contreras, folio 151; Tania Josefina Colmenares Colmenares, folio 153; Eduin Yohan Montañez Florez, folio 156; José Eugenio Oliveros Cuellas, folio 156; Josnery Emperatriz Olivares Ibarra, folio 158; Karla Jazelth Rodríguez Contreras, folio 159; Miguel Antonio Rodríguez Vasquez, folio 160, Endrid Quintero, folio 161; Patricia Alejandra Herrera, folio 162; Yohan René Rojas Suárez, folio 163; Guaje Villalonga Luis Alberto, folio 165; Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, folio 166, German Antonio Lamozas Vásquez, Frandy Alejandra Oliveros Esteban, folio 172; Juliano Enrique Rodríguez Hernández, folio 175; Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, folio 179; Marlón Jesús Contreras Medina, folio 181; Héctor Gamez Carrero, folio 182; Nerza Beatriz Ibarra Zafra, folio 184; Yilma Mairena Contreras Gómez, folio 185; Casimiro Antonio Granado, folio 187; Johan Manuel Maldonado Camacho, folio 191; Neglys Yusmey Contreras Labrador, folio 192; Tania Liceth Velazco Angarita, folio 195; Anerkys Nieto, folio 196; Domingo Alfonso López, folio 198, en el proceso de valoración de las pruebas, “la sentencia no señala en forma alguna la valoración grupal de las pruebas, es decir, el proceso de confrontación de unas con otras y viceversa” aunado que sólo fue tomada una fracción o parte de la declaración, sin señalar cual valor le era atribuido, sin señalar en forma alguna las razones por las cuales no valoraba a favor lo que le era favorable a su representado, “NO FUERON SEÑALADOS POR LA JUEZA NI DESMENTIDOS O ANALIZADOS EN UN PROCESO DE DECANTACIÓN PROBATORIA”.
Por otra parte, en relación a las documentales señaladas por la Jueza a quo, alegan falta de motivación, toda vez que observan que desde el folio 198 hasta el folio 201 de la última pieza, incorporaron dieciséis documentales por su lectura, y varias documentales que fueron promovidas como nuevas pruebas, existiendo silencio de prueba, ya que no fueron tomadas en cuenta al momento de analizar individualmente el acervo probatorio; así mismo, que en la continuación del juicio oral y público de fecha 04 de octubre de 2014, “con excepción de las descritas en el literal “g” del punto “l” inmediatamente antes señalado, es decir, sin ser incorporada la Experticia Hematológica y Química N° 83 de fecha 15 de enero de 2011, inserta al folio 41 de la causa, la testimonial de la experto del C.I.C.P.C, que la practicó, funcionaria Anerkis Nieto…”.
De otro lado, señalan que el Tribunal recurrido en las documentales descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” “NO FUERON VALORADAS, ANALIZADAS NI CONFRONTADAS CON LAS RESTANTES PRUEBAS, POR TANTO LA JUEZA A QUO NO REALIZÓ MOTIVACIÓN ALGUNA REFERENTE A ELLAS…”.
Así mismo, que no existe motivación alguna de la calificante de alevosía, por la cual se condenó a su defendido, ya que no realizó el Tribunal el más mínimo ejercicio cognoscitivo para explicar en su sentencia las razones y motivos por los cuales consideraba procedente.
En relación a la segunda causal de impugnación, alegan “Incurrir en violación de la ley por inobservancia y errónea Aplicación de una norma jurídica”, manifiestan que en el capítulo VI dosimetría penal, se evidencia error del Tribunal, al realizar el cálculo de pena o dosimetría, ya que al hacer uso de los términos máximos, y dar cumplimiento del artículo 37 del Código Penal, no señaló los agravantes en la comisión del delito endilgado, y “NO SEÑALA EN FORMA ALGUNA EL POR QUE NO APLICA EL ARTÍCULO 74 EJUSDEM (Atenuante Genérica), y de otro lado aplicó con desconocimiento y forma errónea el artículo 88 del Código Penal, toda vez que acumula las penas de los delitos acusados en forma aritmética, es decir, sumó la pena de ambos delitos sin hacer la acumulación del concurso real de delitos.
Por otra parte, al momento de realizar el cómputo de la agravante contenida en el artículo 281 del Código Penal, sumó dos tercios y no una tercera parte, como ordena el artículo en mención, aún cuando, el arma presuntamente involucrada, no es una arma orgánica de las fuerzas armadas, por lo que quedaría excluida la agravante de Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que genera un aumento desmedido de la pena.
Finalmente, solicitan se admita el escrito de apelación, se declare con lugar, y como consecuencia de ello, la nulidad del juicio y la orden expresa de realizar el mismo nuevamente, por ante un Juez o Jueza distinto al que lo realizó.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señala que el Tribunal Quinto de Juicio, no incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al revisar el contenido de la sentencia en que motiva su decisión, la Jueza procedió a indicar los fundamentos de hecho y de derecho del auto respectivo, en observancia a los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a que la Jueza no señala en forma alguna la valoración grupal de las pruebas, es decir, el proceso de confrontación de unas con otras y viceversa, expresa el representante Fiscal que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada, en virtud que para poder llegar al pronunciamiento final, tuvo que realizar un proceso de valoración basado en la sana crítica sobre los hechos, las pruebas ofrecidas y su relación, lo cual permitió efectuar una valoración grupal de las pruebas promovidas, material que le corresponde exclusivamente al Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación y concentración del juicio oral y público.
De otro lado, refiere el representante Fiscal que de la causa se observa la existencia de un concurso real de delitos, lo cual la Jueza a quo consideró cada uno de los tipos penales, los cuales fueron fundamentados en el juicio oral y público mediante medios probatorios que facilitaron la vinculación del acusado con la realización de las acciones delictivas, no existiendo error al momento de la aplicación de la pena; por lo que, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la defensa en torno a la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró penalmente responsable y culpable al ciudadano DOMINGO ALFONSO LÓPEZ, con cédula de identidad número V-14.943.058, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (03) meses de prisión; así como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa que el mismo se enmarca en dos denuncias, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, enfocándose en las declaraciones de Neglys Yusmey Contreras Labrador, Ramón Enrique Salas Sánchez, Simón Alfredo Méndez Sierra, José Miguel Sánchez Contreras, Tania Josefina Colmenares Colmenares, Eduin Yohan Montañez Florez, José Eugenio Oliveros Cuellas, Josnery Emperatriz Olivares Ibarra, Karla Jazelth Rodríguez Contreras, Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, Endrid Quintero, Patricia Alejandra Herrera, Yohan René Rojas Suárez, Guaje Villalonga Luis Alberto, Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, Germán Antonio Lamozas Vásquez, Frandy Alejandra Oliveros Esteban, Juliano Enrique Rodríguez Hernández, Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, Marlon Jesús Contreras Medina, Héctor Gámez Carrero, Nerza Beatriz Ibarra Zafra, Yilma Mairena Contreras Gómez, Casimiro Antonio Granado, Johan Manuel Maldonado Camacho, Neglys Yusmey Contreras Labrador, Tania Liceth Velazco Angarita, Anerkys Nieto y Domingo Alfonso López, pues a su criterio, “…la sentencia no señala en forma alguna la valoración grupal de las pruebas, es decir, el proceso de confrontación de unas con otras y viceversa…” aunado que sólo fue tomada una fracción o parte de la declaración de cada uno de los testigos, sin señalar cual valor le era atribuido, omitiendo la Jueza explanar las razones por las cuales no valoraba lo que le era favorable a su representado.
Por otra parte, alegan los recurrente en relación a las pruebas documentales que la Jueza a quo no las motivó, toda vez que observan que desde el folio 198 hasta el folio 201 de la última pieza, incorporaron dieciséis documentales por su lectura, y varias documentales que fueron promovidas como nuevas pruebas, existiendo silencio de prueba, ya que no fueron tomadas en cuenta al momento de analizar individualmente el acervo probatorio; así mismo, que en la continuación del juicio oral y público de fecha 04 de octubre de 2014, no fue “…incorporada la Experticia Hematológica y Química N° 83 de fecha 15 de enero de 2011, inserta al folio 41 de la causa, la testimonial de la experto del C.I.C.P.C, que la practicó, funcionaria Anerkis Nieto…”.
Del mismo modo, señalan que el Tribunal recurrido no valoró ni confrontó con el resto del acervo probatorio las documentales descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”.
Así mismo, alega la parte apelante que no existe motivación alguna de la calificante de alevosía, por la cual se condenó a su defendido, ya que no realizó el Tribunal el más mínimo ejercicio cognoscitivo para explicar en su sentencia las razones y motivos por los cuales lo consideraba procedente.
En relación a la segunda causal de impugnación, alegan los abogados del encausado la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando que en el capítulo VI, relativo a la dosimetría penal, se evidencia error del Tribunal, al realizar el cálculo de pena o dosimetría, ya que al hacer uso de los términos máximos, y dar cumplimiento del artículo 37 del Código Penal, no señaló los agravantes en la comisión del delito endilgado, y “…no señala en forma alguna el por qué no aplica el artículo 74 ejusdem (atenuante genérica)…”. Del mismo modo, aducen los recurrentes que aplicó la Juzgadora con desconocimiento y de forma errónea el artículo 88 del Código Penal, toda vez que acumula las penas de los delitos acusados en forma aritmética, es decir, sumó la pena de ambos delitos sin hacer la acumulación del concurso real de delitos.
Además, menciona la defensa privada que la sentenciadora al momento de realizar el cómputo de la agravante contenida en el artículo 281 del Código Penal, sumó dos tercios y no una tercera parte, como ordena el artículo en mención, aún cuando el arma presuntamente involucrada, no es una arma orgánica de las fuerzas armadas, por lo que quedaría excluida la agravante de Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que genera un aumento desmedido de la pena.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar el eje transversal de la denuncia formulada por el recurrente y la recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio de los apelantes, el Tribunal a quo fue omisivo en la valoración otorgada a las testimoniales de las ciudadanas y los ciudadanos Neglys Yusmey Contreras Labrador, Ramón Enrique Salas Sánchez, Simón Alfredo Méndez Sierra, José Miguel Sánchez Contreras, Tania Josefina Colmenares Colmenares, Eduin Yohan Montañez Florez, José Eugenio Oliveros Cuellas, Josnery Emperatriz Olivares Ibarra, Karla Jazelth Rodríguez Contreras, Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, Endrid Quintero, Patricia Alejandra Herrera, Yohan René Rojas Suárez, Guaje Villalonga Luis Alberto, Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, Germán Antonio Lamozas Vásquez, Frandy Alejandra Oliveros Esteban, Juliano Enrique Rodríguez Hernández, Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, Marlon Jesús Contreras Medina, Héctor Gámez Carrero, Nerza Beatriz Ibarra Zafra, Yilma Mairena Contreras Gómez, Casimiro Antonio Granado, Johan Manuel Maldonado Camacho, Neglys Yusmey Contreras Labrador, Tania Liceth Velazco Angarita, Anerkys Nieto y Domingo Alfonso López (acusado). Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Jueza apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia Número 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a las denuncias planteadas por los recurrentes, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a tipos de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, así como el contemplado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual amerita del decisor o decisora un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y las normas aplicables en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.
Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.
Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el Juez o la Jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, donde señala en cuanto a la sentencia, que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del Jueza en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior y aún cuando se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez o la Jueza la discordancia intelectiva entre los mismos, pues debió realizar una correcta concatenación entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.
Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó la Jueza de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en las especificidades planteadas por el apelante y la apelante, es decir, las testimoniales y las documentales presentadas en su escrito recursivo.
Cuarto: Con relación a lo alegado por los apelantes, cabe expresar que todas las decisiones deberán ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador o la juzgadora apreció y analizó los elementos probatorios que resultaran determinantes para la solución de la controversia penal expuesta durante el debate oral, así como los alegatos o argumentos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones.
Así lo mencionó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 107, del 16 de marzo de 2015, cuando sostuvo que:
“(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...” (Resaltado de la Corte).
En el caso sub iudice, la defensa alega en relación con el vicio en estudio, en primer término, que la Jurisdicente de la recurrida no confrontó las declaraciones de Neglys Yusmey Contreras Labrador, Ramón Enrique Salas Sánchez, Simón Alfredo Méndez Sierra, José Miguel Sánchez Contreras, Tania Josefina Colmenares Colmenares, Eduin Yohan Montañez Florez, José Eugenio Oliveros Cuellas, Josnery Emperatriz Olivares Ibarra, Karla Jazelth Rodríguez Contreras, Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, Endrid Quintero, Patricia Alejandra Herrera, Yohan René Rojas Suárez, Guaje Villalonga Luis Alberto, Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, Germán Antonio Lamozas Vásquez, Frandy Alejandra Oliveros Esteban, Juliano Enrique Rodríguez Hernández, Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, Marlon Jesús Contreras Medina, Héctor Gámez Carrero, Nerza Beatriz Ibarra Zafra, Yilma Mairena Contreras Gómez, Casimiro Antonio Granado, Johan Manuel Maldonado Camacho, Neglys Yusmey Contreras Labrador, Tania Liceth Velazco Angarita, Anerkys Nieto y Domingo Alfonso López. Igualmente arguye la parte apelante sólo fue tomada una fracción de la declaración de cada uno de los testigos, sin señalar cual valor le era atribuido, omitiendo la Jueza explanar las razones por las cuales no valoraba lo que le era favorable a su representado.
De otra parte, los apelantes aseveran que en relación a las pruebas documentales no hubo motivación por parte de la Jueza a quo, toda vez que observan que desde el folio 198 hasta el folio 201 de la última pieza, incorporaron dieciséis documentales por su lectura, así como documentos promovidos como nuevas pruebas, existiendo silencio de prueba, ya que no fueron tomadas en cuenta al momento de analizar individualmente el acervo probatorio; así mismo, que en la continuación del juicio oral y público de fecha 04 de octubre de 2014, “con excepción de las descritas en el literal “g” del punto “l” inmediatamente antes señalado, es decir, sin ser incorporada la Experticia Hematológica y Química N° 83 de fecha 15 de enero de 2011, inserta al folio 41 de la causa, la testimonial de la experto del C.I.C.P.C, que la practicó, funcionaria Anerkis Nieto…”.
De otro lado, señalan que el Tribunal recurrido no valoró las documentales descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, lo que sumado a la omisión por parte de la sentenciadora de instancia de explicar de manera razonada la calificación de alevosía generó la reclamada falta de motivación.
Ahora bien, con respecto a estos razonamientos de los recurrentes, integrantes de su denuncia, esta Alzada observa que la Jurisdicente explana en su sentencia un capítulo denominado “VII HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, y específicamente, en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, explica que durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las pruebas testimoniales.
En dicho capítulo la Jueza de la recurrida analiza, para dar o no valor probatorio, los testimonios y las pruebas documentales, de los cuales transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público, para luego hacer una pequeña explanación de lo que considera más relevante del elemento probatorio.
Ahora bien, en este punto esta Superior Instancia, considerar necesario emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces y las juezas de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio reiterado por la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 165, de fecha 09-04-15, donde dejó establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones bajo ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello las mismas Cortes de Apelaciones estarán sujetas a hechos ya establecidos…”
De manera que en atención a lo anterior, a esta Corte de Apelaciones no le esta permitido realizar valoración alguna de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que sólo se limitará a revisar si efectivamente la Jueza de Instancia analizó y apreció los elementos de pruebas promovidos, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público y con ello revisar lo que consiste la primera denuncia de los recurrentes, esto es la falta de concatenación de las documentales con los demás elementos probatorios, la falta de motivación de las pruebas documentales y el silencio en cuanto a la valoración de las documentales descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”.
En este sentido, se aprecia entonces que la recurrida cuando examina la declaración de la ciudadana Neglys Yusmey Contreras Labrador, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le expuso el reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-181-182, de fecha 15/01/2011 y reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-309, la juzgadora le otorga valor probatorio por considerar que la experta tiene amplio bagaje “en el mundo de la balística”, el cual constituye un método de certeza.
Lo anterior, lo complementó la decisora de instancia cuando en el capítulo “VIII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, subtítulo “MOTIVACIÓN”, expone que constituye una prueba fundamental lo relativo a las experticias anteriormente descritas practicadas por la funcionaria aludida en la que concluyó “…La Comparación Balística solicitada dio como resultado POSITIVO, es decir, las piezas (conchas y proyectiles) del calibre 9 milímetros, descrita ampliamente en la experticia 181, fueron percutidas y disparadas respectivamente por el arma de fuego tipo: Pistola, marca: Glock, del calibre 9 milímetros, modelo 19, seriales : ´EHV409W´, descrita en el texto de esa experticia”.
Como puede observar esta Alzada, la sentenciadora de juicio, no dejó aislado el argumento exteriorizado durante la valoración de la declaración testimonial controvertida, sino que profundizó su análisis dentro del proceso de concatenación con otros medios probatorios generado dentro del cuerpo de la sentencia, lo que le permitió a la recurrida considerar a la experta y las documentales exhibidas como fundamentales en aras de construir su edificación intelectual para emitir la sentencia.
Del mismo modo, en cuanto a la testimonial del funcionario Ramón Enrique Salas Sánchez, quien practicó DICTAMEN 9700-134-244, del 24 de enero de 2011, relativo a estudio documentológico, la Jueza de Juicio expuso que le otorga valor probatorio debido a sus conocimientos en materia de documentología. No obstante, la declaración del mencionado funcionario fue tomada en consideración con relación a otros elementos del acervo probatorio pues la sentenciadora de juicio expresó que con su exposición y con el informe pericial documentológico, signado con el número 9700-134-244, de fecha 24 de enero de 2011, se pudo determinar que las armas de fuego le pertenecían al encausado DOMINGO ALFONSO LÓPEZ.
Aunado a ello, como se indicara, tales referencias probatorias fueron concatenadas por parte de la Jueza de Juicio, con la declaración de la ciudadana Neglys Yusmey Contreras Labrador, quien con fundamento en reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-181-182, de fecha 15/01/2011 y reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-309, determinó en el primero de ellos que el arma de fuego de uso personal del encausado dio positivo a la experticia balística practicada.
Así pues, esta Alzada observa que efectivamente la Jueza de la recurrida analizó correctamente la declaración del ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez, junto con el dictamen pericial efectuado y correctamente entrelazado con la declaración de la ciudadana Neglys Yusmey Contreras Labrador, así como las experticias relacionadas con la balística de las armas de fuego que fueron objeto de estudio en el presente caso.
De otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra, constata esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que la Jueza Quinta de Juicio le dio valor probatorio a su declaración por considerarla relevante para esclarecer la muerte de las víctimas ya que señala las evidencias recolectadas en el Cuartel Bolívar, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira.
Sumado a ello, la Jueza de instancia manifestó en su decisión que el ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra integró una comisión, junto a los funcionarios Héctor Gámez Carrero, Casimiro Granado, Endrid Quintero y la funcionaria Neglys Yusmey Contreras Labrador, quienes recolectaron evidencias de interés criminalístico, todo lo cual consta en Inspección signada con el número 0198, colectándose piezas de vestir, consistentes en un pantalón, una camisa y unos zapatos, así como dos armas de fuego, “…una marca Glock modelo 19 y la segunda modelo 150…”, realizada en el Cuartel Bolívar de San Cristóbal, estado Táchira.
Expone la Jurisdicente que el mencionado funcionario Simón Alfredo Méndez Sierra junto a sus compañeros y compañera, comparecieron al juicio oral y público, siendo contestes en señalar que efectivamente recolectaron evidencias de interés criminalístico, especialmente las indicadas armas de fuego, lo cual concatenó con otros estamentos probatorios evacuados, como los reconocimientos técnicos relacionados con las armas de fuego, la declaración de la experta Neglys Yusmey Contreras Labrador y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez.
En este sentido, logra observar esta Superior Instancia Colegiada que la jurisdicente, explanó de manera adecuado los razonamientos que le permitieron edificar su convicción con relación a la intervención en juicio del ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra y su relación con el resto del acervo probatorio presentado en juicio.
De otra parte, la decisora de instancia hace alusión a la participación del funcionario José Miguel Sánchez Contreras, de cuya declaración en juicio menciona que le otorga valor probatorio debido al conocimiento que como experto dice tener, lo cual demostró en el debate cuando se le expuso la experticia de vehículo número 125.
Al efecto, la Jurisdicente explanó que se pudo demostrar en juicio que el Teniente del Ejército Domingo Alfonso López era el propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Plata; Matrícula: Jar15a; Año: 2007; Tipo: Sedán, a través de experticia signada con el número 125, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita y expuesta por el funcionario José Miguel Sánchez Contreras.
Lo anterior resultó de vital importancia para la Jueza de Juicio número 5, al contrastar las pruebas anteriormente mencionadas con la declaración de la testigo código 1111-11, pues ésta última fue clara y contundente, a juicio de la sentenciadora de instancia, al ver “…salir del lugar del hecho un vehículo pequeño de color plateado…”, aunado a que las personas que departieron antes de la ocurrencia del hecho con el encausado, tal y como lo menciona la Jueza, fueron contestes en indicar las características del vehículo de su propiedad.
Así las cosas, evidencia esta Superior Instancia que la Jueza de Juicio, generó de manera acertada su convicción en cuanto a la declaración del funcionario José Miguel Sánchez Contreras, la experticia por él realizada y su relación con el resto del acervo demostrativo.
Igualmente, con ocasión de la evacuación de la testimonial de la patóloga forense Tania Josefina Colmenares Colmenares, la sentenciadora de juicio aludió el valor probatorio de su declaración, tomando en consideración los conocimientos demostrados en juicio sobre los protocolos de autopsia practicados.
Indica la Jueza de Juicio Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la médica forense Tania Josefina Colmenares Colmenares asistió al debate oral y público con la idea de explicar los protocolos de autopsia signados con los número 055 y 056, practicados a las víctimas, Elianee Samantha Montañez Flores y Kely Oliveros Esteban, respectivamente. En efecto, con relación al primero protocolo, aduce la Jueza de instancia que la experta determinó que la primera víctima mencionada presentó una sola herida por arma de fuego, mientras que la segunda víctima presentó cinco heridas por arma de fuego, siendo que a ambos cadáveres les extrajo resto gástrico y sangre para estudio toxicológico, aunado a que la médica forense dejó claro que extrajo un proyectil completo dorado y un fragmento de plomo con blindaje.
La Jurisdicente concatena la mencionada declaración con lo manifestado por la experta Nersa Rivera de Contreras, como lo manifiesta la decisora de instancia, “…realizó experticia Química Toxicológica, Nro. 9700-134-LCT-190-11, de fecha 24 de enero de 2011, donde dejo (sic) constancia de haber practicado la misma a: cuatro (04) envases elaborados de material sintético transparente, con sus respectivas tapas de rosca, en el mismo material de color azul, identificados dos (02) con el nombre de ELIANNE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES, rotulado de la siguiente manera: uno (01) como muestra A: Contentivo de 23 milímetros de sangre y el restante rotulado como Muestra (sic) B: contentivo de 18 gramos de contenido gástrico; y dos (02) con el nombre de KELY YOSELYN OLIVEROS ESTEBAN, rotulado de la siguiente manera: uno (01) con Muestra (sic) C: contentivo de 20 mililitros de sangre y el restante rotulado como Muestra (sic) D: contentivo de 15 gramos de contenido gástrico. Conclusiones: Por las reacciones químicas y cromatografía de capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En las muestras A y C: no se encontró Alcaloides ni metabolitos de Marihuana. Pero si se encontró ALCOHOL. En las muestras B y D: se encontró ALCOHOL”.
De lo anterior la Jueza de instancia concluyó que efectivamente el involucrado y las víctimas se encontraban consumiendo alcohol, lo cual fue concatenado con el reconocimiento legal número 9700-134-LCT-195, de fecha 14 de febrero de 2011, a doce fragmentos o trozo de vidrio de una botella de whisky.
De allí que la Corte de Apelaciones del estado Táchira pudo verificar que la Jueza de Juicio, en el presente caso y con ocasión del análisis de la declaración de la ciudadana Tania Josefina Colmenares Colmenares hizo un correcto recorrido intelectual, permitiendo la comparación de dicho testimonio con el resto de los elementos probatorios.
En cuanto a la declaración del ciudadano Eduin Yohan Montañez Florez, hermano de una de las víctimas, la sentenciadora de juicio fue clara al expresar que le otorga valor probatorio pues el mismo señaló que escuchó las detonaciones y un vehículo retirándose del lugar del hecho.
En este sentido, si bien es cierto que la Jurisdicente no hace mención del testigo en el apartado referido a la “motivación” de la decisión, ello no implica ausencia de análisis del mismo, pues como se puede observar, de su declaración se formó la convicción de la materialización de detonaciones y la presencia de un vehículo que estuvo involucrado en la ejecución de un hecho, lo cual permite inferir la transversalización del elemento intelectual aportado por la testimonial durante el examen del resto del acervo demostrativo.
Aunado a lo anterior, la defensa del acusado señala que la Jueza no se pronunció sobre lo peticionado acerca de un supuesto delito en audiencia de falso testimonio, presuntamente cometido por el deponente y de lo cual debía haber pronunciamiento en la sentencia.
Al respecto, observa la Corte de Apelaciones que la omisión sobre el punto tratado no incide en la motivación que para la resolución del conflicto judicializado debió exteriorizar la Jurisdicente, aunque una vez realizada la valoración del testimonio pudo pronunciarse al respecto. En efecto, si bien la Jueza debió examinar si se configuró o no un tipo delictivo durante la declaración del testigo, ello no resulta determinante en el complejo sistema de formación intelectual, aunque de la valoración realizada se pude deducir que a la Jueza le generó una total certeza, alejando la posibilidad de comisión de un tipo penal en audiencia.
Por otro lado, percibe esta Instancia Superior Colegiada, que en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza VII del expediente, la Jueza de Juicio, dio respuesta sobre la incidencia planteada por la defensa, llegando incluso a generar el contradictorio, pues le permitió al Ministerio Público explanar sus argumentos sobre el punto en conflicto. Al respecto, la sentenciadora de instancia manifestó “entre otras cosas que efectivamente el Tribunal debe ser claro y le recuerdo a las partes que hay principios garantes y establece el principio de legalidad, al debido proceso y al derecho a la defensa, para los escabinos no es muy lógico lo que se deja constancia en las actas, para determinar en la fase intermedia ellos se van a los testimonios que no están en conocimiento de derecho pero las pruebas admitidas son las testimoniales de estas personas de los que recuerdo de los hechos, no podemos trasvolarnos a ese momento, no podemos considerar que la Jueza de juicio admita el delito en audiencia, pero quiero hacerle ver al Ministerio Público que es el (sic) primera incidencia que se presenta en este juicio. Considero en este momento no hacer llamado de atención pero en base a la lealtad de (sic) pido si tomare correctivos en el juicio, en este momento es inoportuno, y se declara inadmisible.”, por lo que no existe el silencio planteado con relación al delito de audiencia, tal como lo manifiestan los recurrentes.
Con relación a la declaración del ciudadano José Eugenio Oliveros Cuellar, la jurisdicente manifestó que no le daba valor probatorio por cuanto “no tiene nada que aportar en relación a quien cometió el hecho”, a lo que expresa el recurrente en cuanto a este testigo, que no se tuvo en cuenta de la declaración del mismo su conocimiento referencial o presencial después de ocurrido el hecho; por lo que ante esta denuncia considera necesario esta Corte de Apelaciones revisar el contenido de la declaración de José Eugenio Oliveros Cuellar, y al efecto se tiene que en la oportunidad correspondiente el mencionado ciudadano previo juramento manifestó lo siguiente: “Para esa fecha me hicieron una llamada en la madrugada y decían que habían asesinado a una sobrina nos dirigimos al sitio al llegar ahí ya habían hecho el levantamiento y luego fuimos a la morgue, la miramos y tenia unos tiros en la espalda en la sien, y yo me quede afuera hasta que entregaran el cuerpo. Ella era una muchacha buena, era buena estudiante vivió conmigo como 5 años, cumplió su mayoría de edad, y decidió ir a estudiar donde la mamá y luego se vino para la ferias y le paso eso, es todo”.
De manera que en atención a la declaración rendida por José Eugenio Oliveros Cuellar, no encuentra esta Corte de Apelaciones que el testigo haya tenido algún conocimiento referencial o presencial de los hechos que pudieran darle valor probatorio alguno, pues sólo refiere que le avisaron de la muerte de su sobrina y que se dirigió a la morgue y le observó unos disparos, por lo tanto, encuentra quienes aquí deciden acertada la manifestación hecha por la jurisdicente en cuanto al testigo José Eugenio Oliveros Cuellar.
Respecto a la declaración de Josnery Emperatriz Olivares Ibarra, la Jueza a quo le da valor probatorio por el conocimiento que tiene en cuanto a que las hoy occisas Elianee Samantha Montañez Flores y Kely Oliveros Esteban, se encontraban en una discoteca con un conocido por ella de nombre Marlon, al igual que el valor probatorio que le da a la testigo de nombre Karla Jazelth Rodríguez Contreras, quien manifestó que igualmente las hoy occisas se encontraban en una discoteca y que se encontraban con un conocido de ellas de nombre Marlon; estas dos declaraciones son contestes pues las dos ciudadanas se encontraban juntas el día del hecho y por cuanto no es un hecho controvertido que las ciudadanas hoy occisas Elianee Samantha Montañez Flores y Kely Oliveros Esteban, se encontraban en una discoteca compartiendo con otras personas incluyendo a Marlon, al Teniente Rodríguez, el Sargento Lucena y Alejandra, ya que este hecho es referido no solo por estas deponentes, sino por varios de los testigos que declararon en el presente caso, es evidente para esta Superior instancia que efectivamente la Jueza a quo realizó una concatenación de las declaraciones para determinar el valor probatorio otorgado a las mismas en atención a la lógica y a la sana crítica.
En cuanto a la declaración del funcionario Miguel Antonio Rodríguez Vasquez, se evidencia que la recurrida otorga valor probatorio a la declaración aportada en virtud a los conocimientos que tiene por la práctica de las inspecciones realizadas por este funcionario identificadas con los Nos. 195 y 196 suscritas tanto por Miguel Antonio Rodríguez Vasquez como por el funcionario Luis Alberto Guaje Villalonga, quienes practicaron inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y realizaron inspección a los cuerpos de las hoy occisas Elianee Samantha Montañez Flores y Kely Oliveros Esteban, estas declaraciones son tomadas en cuenta por la Jurisdicente al momento de motivar su decisión cuando expresa que “Es interesante resaltar que en la escena del crimen, se realizó inspección Nro. 0195, suscrita por los funcionarios Detectives Miguel Rodríguez y Luis Guaje… en la… Urbanización La Castra… dejando constancia de varias situaciones muy particulares, pues en el se refleja el lugar de los hechos, así mismo la ubicación de los cadáveres, sus vestimentas, heridas presentadas en el cuerpo de las occisas, las evidencias colectadas y sus respectivas distancias…”
Igualmente en su motiva expresa que esta inspección es avalada por el informe de Trayectoria Balística Nro. 9700-134-LCT-829 suscrito por el funcionario Yohan Rojas, que los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala ocasionaron las heridas de Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, son las descritas en el protocolo de autopsia numero 0302 y 0303 respectivamente, que en virtud de esas circunstancias se efectúo reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-181, ratificado en juicio y realizado por la funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador, de manera que si existe por parte de la Jueza a quo una concatenación de todas las pruebas aportadas que la llevaron a conclusión positiva de la participación del acusado en la comisión del delito endilgado en la presente causa.
En lo que refiere a la declaración testimonial del funcionario Endrid Quintero, la Juzgadora refiere que le da valor probatorio por cuanto es conteste en indicar el deponente que se recolectaron evidencias de interés criminalístico que permitió determinar la responsabilidad penal en el presente caso, esto debido a que como ya ha sido manifestado en el contenido de la presente decisión por parte de esta Superior Instancia el funcionario Endrid Quintero, junto a los funcionarios Simón Alfredo Méndez Sierra, Héctor Gámez Carrero, Casimiro Granado y Neglys Yusmey Contreras Labrador, formó parte de la comisión encargada de la recolección de evidencias de interés criminalístico para la resolución de la presente causa, y que todo ello consta en la Inspección signada con el número 0198, donde a demás de las prendas de vestir fueron colectadas dos armas de fuego, “…una marca Glock modelo 19 y la segunda modelo 150…”, por lo que tal como se expresó anteriormente esta testimonial fue debidamente concatenada, no solo con las exposiciones de los restantes funcionarios actuantes, sino también con el reconocimiento técnico relacionado con las armas de fuego, la declaración de la experta Neglys Yusmey Contreras Labrador y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez, lo cual llevaron a determinar que las armas colectadas en la inspección 0198 pertenecen al acusado en la presente causa.
Por otra parte respecto a la declaración testimonial de la experta Patricia Alejandra Herrera, quien acudió a juicio a ratificar el contenido y firma, de su actuación en relación a la experticia de reconocimiento Número 0195, de 12 fragmentos de vidrio que conformaban inicialmente una botella de color ámbar, la cual se determino era una botella que contenía whisky marca Old Pard, la Jueza Quinta de Juicio le otorgó valor probatorio en virtud de los conocimiento de la experta en el examen de los fragmentos que determinó se trataba de una botella de whisky marca Old Pard, la cual fue colectada en la escena del crimen de las ciudadanas hoy occisas Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, el cual fue enlazado a la declaración del acusado en la que manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y de las experticias toxicológicas signadas con los números 9700-134-LCT-209-11 y 9700-134-LCT-190-11, se pudo demostrar que tanto el acusado como las hoy occisas se encontraban bajo efectos del alcohol, tal como quedó explanado en la motivación de la decisión realizada por la Jueza de Juicio en la página 206, de la pieza VII, cuando expone que “…efectivamente las partes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, así lo avala el hallazgo de los fragmentos de vidrio en la escena del crimen, la cual se le practico un reconocimiento legal Nro. 9700-130-LCT-195, de fecha 14 de febrero de 2011, a doce (12) fragmentos o trozos de vidrio..”.
En cuanto a la declaración testimonial del experto Yohan René Rojas Suárez, esta Corte de Apelaciones, observa la deposición hecha el día que hizo presencia ante el Tribunal de Juicio número 05, donde expone “ratifico contenido y firma, se trata de una trayectoria balística que se realizó en la urbanización la castra, calle 1, se ubicaron tres impactos y un orificio en el área de los hechos, se toma en cuenta también como interés criminalístico los protocolos de autopsia, el primero de la ciudadana Kelly Oliveros, el segundo protocolo es de Samanta Montañés, los tres orificios fueron producidos por arma de fuego el tirador estaba ubicado de frente a la vivienda”
El contenido de esta declaración y de las preguntas realizadas al deponente durante su comparecencia al juicio, llevaron a la juzgadora a darle valor probatorio debido a los conocimientos que dijo tener de las evidencias recolectadas en la escena del crimen y de la concatenación que realiza en la parte motiva la recurrida cuando expresa que lo plasmado en la inspección 0195 suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Luis Guaje, está avalado por el informe de trayectoria balística Número 9700-130-LCT-829 suscrito por el funcionario Yohan Rojas, deja ver a los miembros de este Tribunal Colegiado que efectivamente hay una relación entre las pruebas evacuadas en el trascurso del juicio oral en la presente causa, con la declaración rendida por el experto Yohan Rojas.
Respecto al funcionario actuante Guaje Villalonga Luis Alberto, tal como ha sido manifestado anteriormente, dicho funcionario conformó la comisión que efectúo la recolección de las evidencias de interés criminalístico en el curso de la investigación sobre los hechos ocurridos en la madrugada del día 15 de Enero de 2011, que conllevaron a la muerte de las ciudadanas Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, así como también participó en el levantamiento de los cuerpos, tal y como consta de las experticias 195 y 196, de fecha 15 de enero de 2011.
Sobre este testimonio refiere la Jueza a quo que le da valor probatorio por cuanto practicó dos inspecciones de las cuales demuestra los conocimientos sobre las mismas, así como la recolección de las evidencias de interés criminalístico, todo lo cual como ha sido manifestado anteriormente, fue debidamente ilustrado por la recurrida dentro del contenido de la sentencia impugnada específicamente en la motivación de la misma, donde fue contrastado este testimonio junto al testimonio del funcionario Miguel Rodríguez, el informe de trayectoria de balística Número 9700-134-LCT-829, el reconocimiento técnico número 9700-134-LCT-181 realizado por la funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador, que llevan a evidenciar la correcta valoración y concatenación del testimonio de Luis Alberto Guaje Villalonga con el resto del acervo probatorio.
En cuanto a la declaración de la experta Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, la Jueza de instancia en la sentencia impugnada le otorga valor probatorio a la declaración de la experta, por cuanto es muy clara al señalar el tipo de experticia que realizó, con base a los conocimientos de la criminalística.
Para la Jueza Quinta de Juicio la declaración de la experta fue concatenada con la inspección 0198 y con la declaración de los funcionarios actuantes en dicha inspección, pues en la misma se recolectaron las prendas de vestir a las cuales la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo practicó experticia 294 en fecha 17 de febrero del 2011, donde concluyó que efectivamente en la vestimenta perteneciente al Teniente Domingo Alfonso López se detectó la presencia de iones de nitratos.
Esta experticia y la declaración rendida por la funcionario experta fue convincente para la Jueza a quo para establecer que el acusado de autos había accionado un arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos, y así lo expresa la Juzgadora en la motivación de la sentencia, en la pagina 205 de la Pieza VII, cuando refiere “…el teniente Domingo Alfonso López, había accionado el arma de fuego, por tal motivo, sus prendas se encontraban con restos de deflagración de pólvora…”, de tal manera que existe efectivamente una vinculación de las pruebas con relación a esta experta.
Respecto a la declaración testimonial de Germán Antonio Llomozas Vázquez, funcionario del Ejército Bolivariano de Venezuela, quien para el momento de los hechos cumplía guardia en el Cuartel Bolívar, la Jueza de Juicio número 05, refiere que le otorga valor probatorio al testigo, por cuanto plasma circunstancias muy particulares en relación al cuidado del parque de armamento, indicando que la persona encargada del mismo es el funcionario López.
Del desarrollo de la sentencia se puede inferir que la Jueza recurrida enlaza la deposición de Germán Antonio Llomozas Vázquez con el oficio número Archivo 52-949-00020/0, número serie 102, de fecha 10 de febrero de 2011, el cual fue promovido como documental, incorporado al debate en la audiencia de fecha 09 de mayo de 2013, y valorado como prueba, para establecer en la motivación de la sentencia que “el Teniente Domingo Alfonso López, era el encargado del Parque de Armas, dentro de sus funciones era el resguardo de todas las armas utilizadas por los Militares de ese (sic) Institución…”
Con relación a lo declarado por la testigo Frandy Alejandra Oliveros Esteban, refiere la Jugadora de instancia que le da valor probatorio a su declaración, por cuanto plasma lo que pudo observar el día de los hechos, especialmente que se encontraba armado el funcionario López, e igualmente el vehículo que conducía que es un Ford Fiesta, además que fue la última persona que se quedó compartiendo con su hermana y amiga, en la casa ubicada en La Castra.
Observa esta superior instancia que junto a las pruebas tomadas como fundamentales, adminiculadas a las testimoniales entre ellas a la deposición de Frandy Alejandra Oliveros Esteban, fueron contundentes para determinar la responsabilidad penal del acusado, para lo cual expresa la sentenciadora en su motivación que “… la investigación se enfilo como primer sospechoso al teniente Domingo López, especialmente por el señalamiento de Frandy Alejandra Oliveros Esteban… Declaración de la testigo Frandy Alejandra Oliveros Esteban… reiterando que la última persona que se había quedando (sic) compartiendo con las occisas era el teniente Domingo López, además indicó que le observo (sic) esa noche en el estacionamiento de la discoteca Quenns, un arma de fuego, en virtud de una situación que se presentó con la persona que cuide (sic) en el estacionamiento los vehículos…”
Es necesario resaltar que los dichos de la declarante fueron debidamente demostrados en el juicio, por lo que si bien la Jueza de instancia no realiza una relación detallada de cada prueba con la declaración de esta testigo, es evidente que del estudio realizado a cada una de las deposiciones y de las pruebas presentadas le dieron certeza y convicción para valorar esta testigo, pues la misma entre otras cosas alega que fue el acusado de autos quien se quedó con las ciudadanas hoy occisas Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, y esta misma circunstancia fue igualmente señalada por los testimonios de Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, Juliano Enrique Rodríguez Hernández y Marlon Jesús Contreras Medina, quines formaron parte del grupo que habían salido la noche anterior a los hechos, siendo los dos últimos de los mencionados las últimas personas que se marcharon del sitio donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, y dejando al acusado sólo con las hoy occisas.
Por lo tanto se evidencia que la declaración de la testigo Frandy Alejandra Oliveros Esteban, fue valorada y concatenada con las restantes pruebas presentadas en la presente causa, las cuales llevaron a la convicción de la Jueza a determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa.
En este punto es necesario para esta Corte de Apelaciones advertir, tal como fue expresado anteriormente, que si bien en lo que respecta a la declaración de Frandy Alejandra Oliveros Esteban, la Jueza no realiza una exposición detallada de la deposición con relación al resto del acervo probatorio, pero si un estudio minucioso de lo promovido en la presente causa, igual situación ocurrió para el caso de las declaraciones testimoniales de Juliano Enrique Rodríguez Hernández, Jhonny Alberto Lucena Rodríguez y Marlon Jesús Contreras Medina, de las que, del mismo modo se infiere por el contenido del capítulo de la motivación de la sentencia impugnada que la Jueza a quo realiza un estudio y comparación para demostrar si los dichos de estos testigos son ciertos, a tal punto que le otorgan la certeza y convicción de la responsabilidad penal en que incurrió el acusado de autos en la presente causa.
En este sentido en cuanto a la declaración testimonial de Juliano Enrique Rodríguez Hernández, por cuanto igualmente se encontraba con el acusado de autos y con las occisas, la noche anterior a la ocurrencia de los hechos, la Juzgadora recurrida expone que le da valor probatorio en virtud de los conocimientos que tiene en relación a lo sucedido esa noche con las personas que asistieron a la discoteca, especialmente quien fue la última persona que se quedó con Samantha y Kelly, en la casa ubicada en La Castra, el vehículo que conducía López, y su condición de parquero de las armas de fuego.
De este testimonio se evidencia que fue debidamente comprobado el vehículo que conducía el acusado la noche de los hechos, el cual fue concatenado a la experticia número 125 practicada al mismo, y las declaraciones de las otras personas que compartieron la noche anterior a los hechos tanto con las ciudadanas hoy occisas Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, como con el acusado, así como lo manifestado por la testigo código al indicar el tipo de vehículo que vio salir del lugar de los hechos. Igualmente su condición de parquero de las armas del Cuartel Bolívar, el cual, como ha sido manifestado anteriormente, pero que es necesario retomar, fue debidamente comprobado con el resto del acervo probatorio cursante en autos, en tal sentido existe una efectiva valoración a esta testimonial.
Por otra parte de la declaración de Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, la Juzgadora otorgó valor probatorio, por ser claro al señalar quien fue la persona que se quedó con las occisas y la vestimenta que utilizó el acusado de autos, ya que esta persona del mismo modo era parte integrante del grupo que se encontraba departiendo en la discoteca y luego en la casa ubicada en la Urbanización La Castra, sitio donde ocurrieron los hechos la madrugada del 15 de enero de 2011.
En la declaración aportada por el testigo, en cuanto a la vestimenta que utilizó el acusado de autos la noche en que ocurrieron los hechos refiere a preguntas de la Jueza “López tenía una camisa encima tenia un suéter de cierre, la camisa era de color fucsia con negro el suéter era verde claro, el pantalón marrón claro… Se le puso de manifiesto la ropa de la Bolsa B”: la camisa del medio era la que tenía López…”
De la deposición del testigo en cuanto a la ropa que utilizaba el acusado de autos la noche en que ocurrieron los hechos, junto a la experticia 9700-134-LCT-249 efectuada por la experta Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, le dieron certeza a la Jueza de Instancia para determinar la responsabilidad del acusado de autos en la presente causa, por cuanto a la camisa que portaba Domingo Alfonso López le fueron encontrados presencia de iones de nitrato, por lo que es acertada la valoración realizada en la sentencia y lo expresado en la motivación.
Y en los mismos términos en lo que respecta a la declaración de Marlon Jesús Contreras Medina, a quien la Jueza de Juicio le da valor probatorio por señalar situaciones muy particulares en relación al caso, como el hecho que el acusado fue la última persona que se quedó con las occisas, el inconveniente que se suscitó en la discoteca con otra persona y la referencia de Alejandra que el teniente López se encontraba armado esa noche.
Infiere esta Superior Instancia que el estudio realizado por la Jueza de Juicio para determinar el valor probatorio que le otorgaba a esta deposición proviene del extracto declarativo expuesto y referido a “…la última persona que estuvo en holligans hubo un encontronazo con una muchachas (sic) eso es lo que se…”, a preguntas del Ministerio Público contesta: “…Alejandra dice que el señor llego a pedirles dinero, yo solo escuche (sic). Alejandra me comento (sic) que el señor en ese momento saco (sic) una pistola. Alejandra me lo cuenta al subir la discoteca como a los 15 minutos, eso fue antes de oirá (sic) que el sacaba la glock…”; a preguntas de la defensa el testigo contesta “…El bailo (sic) con una muchacha, duro (sic) como 5 minutos, el chamo ya venía. El problema fue porque él estaba con ella. No se dieron golpes. Lo que yo señalo me lo dijo López a mi…”; al igual que cuando a las preguntas de la Jueza responde: “…en Holligans que fue cuando salió (sic) a bailar con la mucha (sic) y le dije que cuidadano (sic) que ahí esta el muchacho y me dijo tranquilo que le saco la block (sic)…”
De manera que la valoración de este testigo se encuentra acertada por cuanto fue relacionada con las demás probanzas en especial con la declaración de Frandy Alejandra Oliveros Esteban, y con las deposiciones de los testigos que se encontraban compartiendo la noche en que ocurrieron los hechos, por lo que no se evidencia vicio alguno sobre este elemento probatorio.
Con respecto a la declaración de Héctor Gámez Carrero, la valoración que le otorga la Jueza de instancia al funcionario es debido a que el mismo realizó inspección en el Cuartel Bolívar, a los fines de incautar evidencia de interés criminalístico, específicamente dos armas de fuego y una vestimenta utilizada por el teniente López, esta situación consta en la inspección número 0198. Es necesario acotar que este ciudadano junto a Endrid Quintero, Simón Alfredo Méndez Sierra, Casimiro Granado y Neglys Yusmey Contreras Labrador, fueron los funcionarios actuantes en la práctica de dicha inspección, tal y como ya ha sido referido.
De manera que, en relación a esta testimonial, encuentra esta Superior Instancia que para su valoración, la Jueza recurrida entrelazó el testimonio de todos los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al juicio a ratificar el informe presentado y fueron contestes en señalar la recolección de las evidencias de interés criminalístico, junto a las experticias realizadas a las armas de fuego y a los fragmentos de vidrio encontrados, la declaración de expertos y expertas que realizaron dichas experticias, y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez, que le dieron la certeza a la Jueza que el arma colectada en la inspección 0198 fue la utilizada para dar muerte a las ciudadanas Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, y que la misma pertenece al acusado en la presente causa, por lo que la valoración de este testigo está ajustada a derecho.
En lo que corresponde a la declaración testimonial de la ciudadana Nerza Beatriz Ibarra Zafra, la Jueza de instancia expone que le otorga valor probatorio a la testigo código por cuanto hace referencia a situaciones muy particulares del caso, especialmente las características físicas de la última persona que se quedó con las occisas Samantha y Kelly, con una característica particular que era “cocoliso”, así mismo hace mención de un vehículo pequeño color plata, que lo observó retirarse del lugar después de las detonaciones.
Observa esta Corte de Apelaciones que la deposición la hace una testigo código quien en su declaración manifestó puntos importantes por cuanto observó a la persona que estaba con las occisas y el vehículo que salió del lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron y ello fue tomado en cuenta en la motivación de la sentencia cuando en la pagina 206 de la pieza VII la sentenciadora expone “…a preguntas especialmente señaladas por la ciudadana Jueza, la misma, fue clara y contundente al indicar dos (02) situaciones precisas: La primera que vio salir del lugar del hecho un vehículo pequeño color plateado, y en segundo lugar, señaló una característica particular del acusado, cocolizo…”
De la declaración expuesta por la testigo se tiene que la Jueza de Juicio en otra parte de su sentencia, por el análisis que de sus dichos realiza junto a las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio, la llevó a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos cuando expresa que “se pudo demostrar que el acusado Domingo Alfonso López, tiene un vehículo de las características indicadas por el código, es decir, un automóvil, Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Plateado, el cual se le realizó experticia por el funcionario Miguel Sánchez… Así mismo, el código indicó las características que observó de la persona que se quedo con las occisas después escucho las detonaciones…”, por lo que se observa que hay una correcta valoración de la testigo código.
En cuanto a la declaración testimonial de Yilma Mairena Contreras Gómez, refiere la sentenciadora que le otorga valor probatorio a su declaración por cuanto tiene conocimiento de la salida de Samantha con los funcionarios militares a través de mensajes de texto. Si bien no fue un hecho controvertido que tanto el acusado de autos como sus compañeros militares hayan estado con Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, infiere este Tribunal Superior que para la Jueza de Juicio la deposición de la ciudadana Yilma Mairena Contreras Gómez, corrobora lo declarado por los demás testigos en cuanto a que la noche anterior al suceso se encontraban en una discoteca en compañía de los militares, entre ellos el acusado Domingo Alfonso López, por lo que considera esta alzada ajustada la valoración realizada a la deponente.
En lo que se refiere a la declaración testimonial del funcionario Casimiro Antonio Granados, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas que participó en la comisión actuante en la inspección y recolección de evidencias de interés criminalístico para la resolución de la investigación, a quien la Jueza de Juicio número 05 le otorgó valor probatorio por ser el funcionario que ordenó que se efectuará la inspección en el Cuartel Bolívar para la recolección de armas de fuego y de ropa.
En cuanto a este testigo, deja expuesto esta Corte de Apelaciones que su valoración se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como se indicó ut supra tanto este funcionario como el resto de los integrantes de la comisión actuante, han sido conteste en su declaración en lo que respecta a las evidencias colectadas, ratificando el día de su comparecencia al juicio el informe presentado, siendo concatenadas estas declaraciones por la Jueza de Juicio para darle valor probatorio a la experticia realizada a las armas de fuego y la declaración del experto que realizó dicha experticia, y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez, que llevaron a concluir a la sentenciadora de instancia que el acusado de autos es responsable penalmente del delito imputado por los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2011.
En cuanto a la declaración testimonial de Johan Manuel Maldonado Camacho, la Jurisdicente le otorga valor probatorio a declaración de dicho funcionario militar con rango de Capitán y Comandante del Cuartel Bolívar, por cuanto afirma haberse conseguido en la discoteca “Hooligans” a varias personas entre ellos al Teniente López, con un grupo de muchachas, que se las presentaron esta noche, que no tenía por costumbre compartir con su subalterno por el rango que ostenta.
La declaración de este funcionario fue tomada en cuenta por la Jueza de juicio concatenada con la declaración de otros testigos que comparecieron al Tribunal para establecer que efectivamente la noche anterior a los hechos, el acusado de autos se encontraba en una discoteca con las occisas y otro grupo de acompañantes, que si bien no es un hecho controvertido, fue debidamente valorada por la Jueza a quo.
En relación a la declaración de la funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador, quien compareció al juicio a ratificar el acta de inspección 0198, por cuanto participó en la recolección de evidencias de interés criminalístico como personal de apoyo, junto a los funcionarios Endrid Quintero, Simón Alfredo Méndez Sierra, Casimiro Granado y Hector Gámez Carrero, la Jueza de instancia le otorgó valor probatorio por cuanto fue clara en señalar su participación en la inspección realizada donde se recolectaron como evidencias de interés criminalísticos dos armas de fuego y vestimenta de los militares señalados inicialmente, entre ellos el acusado de autos.
Encuentra quienes aquí deciden reiterado por demás, que en cuanto a este testimonio, por haber sido conteste con el testimonio de los demás funcionarios actuantes y del cual se infiere que fue debidamente concatenados por la Jueza con el reconocimiento técnico relacionado con las armas de fuego, realizada por la misma funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez, fueron debidamente valorados por la Jueza de Instancia al punto que le llevaron a determinar que las armas colectadas en la inspección 0198 pertenecen al acusado en la presente causa.
En lo que corresponde a la declaración de la testigo Tania Liceth Velazco Angarita, refiere la sentenciadora que le da valor probatorio por cuanto “es muy clara al indicar al tribunal lo que observó esa noche, especialmente el vehículo que se retira después de las detonaciones”; de esta declaración se tiene que la Jueza de Juicio muy sutilmente relaciona su deposición con los dichos de la testigo código, de los testigos que se encontraban esa noche en la discoteca, con la experticia al vehículo perteneciente al acusado de autos, para determinar que es el vehículo del acusado el que se retira del sitio donde ocurrieron los hechos al momento de escuchar las detonaciones, lo cual le otorga certeza para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito impugnado por el Ministerio Público, por lo que la valoración probatoria otorgada está ajustada a los dictámenes racionales requeridos en la fundamentación de la sentencia.
Respecto a la declaración de la experta Anerkys Nieto, quien ratifica en juicio la experticia N° 9700-134-LCT-0183 de fecha 15 de Enero de 2011, la Jueza impugnada otorga valor probatorio a su declaración en cuanto a la experticia realizada al vehículo del teniente López.
Consideran quienes aquí deciden que la valoración realizada por la Jueza de Instancia está ajustada a derecho toda vez que la experticia efectuada por la deponente si bien no arrojó la presencia de iones de nitrato en el interior del vehículo, de su declaración por el amplio conocimiento que demuestra tener la funcionario se desprende que las circunstancias ambientales son determinantes para el resultado de la experticia.
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano Domingo Alfonso López, acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional manifestó querer declarar, la Jueza de Instancia señala que no le da valor probatorio a su declaración, por cuanto no aporta nada importante con relación a lo sucedido, fundamentalmente referido a la muerte de las ciudadanas hoy occisas Kely Oliveros Esteban y Elianne Samantha Montañez Flores, ya que el mismo expresó no recordar por estar bajo los efectos del alcohol.
En este punto, se desprende de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, que ésta relaciona la deposición del acusado, el cual sin ningún tipo de coacción y en conocimiento de su derecho constitucional de no declarar, manifiesta haber estado bajo los efectos del alcohol, con la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-209-11, y así lo refiere en la motivación de la sentencia, específicamente al folio 205 de la pieza VII cuando señala que “El acusado de autos, es decir, el teniente Domingo Alfonso López, ejerciendo su derecho a la defensa, le indicó al Tribunal, de manera libre y voluntaria su deseado (sic) de declarar, lo cual hizo, sin apremio, que el día de los hechos efectivamente había salido a compartir con las personas que se menciona, recuerda hasta cierto momento, es reiterado que se encontraba bajo los efectos del alcohol, no recuerda posteriormente. Se le practico (sic) al mismo, experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-134-LCT-209-11, de fecha 19 de enero del 2011, suscrita por la funcionario Nersa Rivera de Contreras, experto (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia en la muestra de orina, no se encontró ALCALOIDES, ni METABOLITOS DE MARIHUANA, pero si se encontró ALCOHOL (trazas) en la muestra de raspado de dedos: No se encontró Resina de Marihunana (sic)…”
De manera que de lo expuesto por la Jurisdicente, encuentra esta Superior Instancia que efectivamente realizó una concatenación de las pruebas aportadas, por lo que la valoración aportada por la Jueza impugnada se encuentra ajustada, no evidenciando vicio alguno en lo que corresponde a este testimonio.
Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente y la recurrente, en relación a las pruebas documentales, que a su decir la Jueza a quo no motivó, toda vez que observan que desde el folio 198 hasta el folio 201 de la última pieza, incorporaron dieciséis documentales por su lectura, y varias documentales que fueron promovidas como nuevas pruebas, existiendo silencio de prueba, ya que no fueron tomadas en cuenta al momento de analizar individualmente el acervo probatorio, observa esta Superior Instancia lo que a las pruebas documentales refirió la sentencia impugnada y al efecto se tiene que a los folios 196 al 199 de la pieza VII, expresa la Jueza a quo lo siguiente:
“Omissis
1. Acta de Inspección N° 0195, de fecha 15 de enero de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada por los funcionarios Detectives MIGUEL RODRIGUEZ y LUIS GUAJE.
Esta Juzgadora da valor probatorio a está prueba documental, en virtud de que con ella se demuestra la inspección realizada en el Cuartel Bolívar a los fines de ubicar evidencia de interés criminalístico. Así se decide.
2. Acta de Inspección N° 0196, de fecha 15 de enero de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada por los funcionarios Detectives MIGUEL RODRIGUEZ y LUIS GUAJE.
Esta Juzgadora da valor probatorio a está prueba documental, en virtud de que con ella se demuestra la inspección realizada en el Cuartel Bolívar a los fines de ubicar evidencia de interés criminalístico. Así se decide.
3. Acta de Inspección N° 0198, de fecha 15 de enero de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada por los funcionarios LCDO. Inspector HECTOR GAMEZ CARRERO, SUB COMISARIO SIMON MENDEZ, INSPECTOR JEFE CASIMIRO GRANADO, DETECTIVE ENDRID QUINTERO Y NEGLYS CONTRERAS.
Esta Juzgadora da valor probatorio a está prueba documental, en virtud de que con ella se demuestra la inspección realizada en el Cuartel Bolívar a los fines de ubicar evidencia de interés criminalístico. Así se decide.
4. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-181 de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por la funcionaria Lic. Detective NEGLYS YUSMEY CONTRERAS LABRADOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Juzgadora da valor probatorio a está prueba documental, en razón, de que con ella se demuestra el arma involucrada en la comisión del hecho punible. Así se decide.
5. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-182 de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por la funcionaria Lic. Detective NEGLYS YUSMEY CONTRERAS LABRADOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Juzgadora da valor probatorio a está prueba documental, en razón, de que con ella se demuestra la existencia del arma de fuego. Así se decide.
6. Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-209-11, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Operadora da valor probatorio a está prueba documental, con ella se evidencia que efectivamente el Teniente López, el acusado de autos, se encontraba bajo los efectos del alcohol. Así se decide.
7. Protocolo de Autopsia Nro. 056-11, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense TANIA J. COLMENARES C. Experto Profesional I, adscrita al Instituto de Anatomía Patológica San Cristóbal.
Esta Juzgadora da valor probatorio al protocolo de autopsia, con ello se evidencia la causa de la muerte de una de la occisa como la recolección de evidencia de interés criminalístico. Así se decide.
8. Protocolo de Autopsia Nro. 055-11, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense TANIA J. COLMENARES C. Experto Profesional I, adscrita al Instituto de Anatomía Patológica San Cristóbal.
Esta Juzgadora da valor probatorio al protocolo de autopsia, con ello se evidencia la causa de la muerte de una de la occisa como la recolección de evidencia de interés criminalístico. Así se decide.
9. Experticia de Vehículo Nro. 125, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta operadora de justicia, da valor probatorio, a la experticia efectuada a un vehículo a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato. Así se decide.
10. Informe Pericial Documentologico Nro. 9700-134, de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por el funcionario Detective SALAS S. RAMON E., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico Táchira.
Esta Operadora de justicia, da valor probatorio, a esté informe pericial documento lógico (sic), donde se evidencia el porte del arma de fuego, involucrada en la comisión del hecho punible. Así se decide.
11. Oficio N° Archivo 52-949-00020¬¬¬/0 Número Serie 102, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Capitán JOHAN MANUEL MALDONADO CAMACHO, Cmdte de la 2001 Compañía del Cuartel General G/J. “Eleazar López Contreras”.
Esta juzgadora da valor probatorio a este oficio, suscrito por el Capitán Johan Manuel Maldonado Camacho, donde hace señalamientos en relación al Teniente López. Así se decide.
12. Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-195, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la funcionaria HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Táchira.
Esta Juzgadora da valor probatorio a este reconocimiento Legal, suscrita por la experto Herrera Patricia, donde se evidencia, los fragmentos de una botella marca Old Parr. Así se decide.
13. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-309, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por la funcionaria NEGLYS Y. CONTRERAS L., experto en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico, Delegación Estadal Táchira.
Esta juzgadora valora esta documental, en razón, de la presencia de un arma de fuego. Así se decide.
14. Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-249, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el Detective LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico.
Esta Juzgadora da valor probatorio a está documental, en cuanto si existía o no rastros de pólvora en la ropa que esa noche tenía puesta el acusado Teniente López. Así se decide.
15. Informe de Trayectoria Balística Número 9700-134-LCT-829, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por el funcionario TSU. YOHAN R. ROJAS S., Experto en Balística, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico.
Esta Juzgadora da valor probatorio, al informe de trayectoria Balística, se demuestra la posición del tirador con respecto a las victimas. Así se decide.
16.- INSPECCIÓN, realizada en la siguiente dirección, en la calle 1 con carrera 1, frente a la residencia 1-48, vía Pública, Urbanización La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de determinar, la ubicación de los demás inmuebles, así como era el frente del inmueble, las características de las vías, si tenía visibilidad los vecinos cuando se suscito los hechos.
Esta juzgadora no le da valor probatorio a está prueba documental promovida por parte de la defensa privada, no aporta nada en cuanto a la responsabilidad del acusado, e igualmente no aporta nada a los fines de exculparlos. Así se decide.
Omissis”
De lo transcrito up supra se tiene que existe motivación de cada una de las documentales señaladas por la Jueza de Juicio en su sentencia, y la vinculación de cada documental con los testimonios rendidos en el transcurso del juicio oral y público, ya fue debidamente señalado en los párrafos anteriores por quienes aquí deciden, por lo que si bien no hay una amplia exposición de cada una de las documentales en cuanto a su valoración, esta Corte de Apelaciones compartiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no es necesario una exposición extensa sino que sea clara y precisa para considerar motivación, encuentra satisfecha y motivada la valoración efectuada por la sentenciadora de instancia en relación a lo señalado por el apelante y la apelante.
Respecto a lo señalado por el recurrente y la recurrente en cuanto a que no fue “…incorporada la Experticia Hematológica y Química N° 83 de fecha 15 de enero de 2011, inserta al folio 41 de la causa, la testimonial de la experto del C.I.C.P.C, que la practicó, funcionaria Anerkis Nieto…”, se evidencia que efectivamente al folio 193 de la pieza VII fue valorada la testimonial de la experto Anerkis Nieto, por parte de la Juzgadora a quo, en la que rinde su declaración y ratifica el contenido de la experticia efectuada, y del cual se hizo mención por parte de este Tribunal colegiado en los párrafos que anteceden, por lo que no existe el silencio aludido por la defensa.
Con relación a lo señalado por la defensa del acusado de autos en cuanto a que el Tribunal recurrido no valoró ni confrontó con el resto del acervo probatorio las documentales descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, manifestando que “a pesar que las mismas revisten gran importancia en lo atinente a la violación de la cadena de custodia y peor aún la falsificación de planillas de cadena de custodia…” observa quienes aquí sentencian que en la sentencia impugnada la Jueza manifiesta lo siguiente:
“Este Tribunal mixto no puede dejar pasar por alto unos planteamientos señalados por la defensa privada, entre ellos la contaminación de la recolección de la evidencia por parte del funcionario Endrid Quintero, en el Cuartel Bolívar, es decir, vestimenta, armas de fuego, las planillas con respecto a la cadena de custodia, la cantidad de proyectiles y conchas recolectadas en la escena de crimen, de la arma incriminada que no fue exhibida.
De estos planteamientos, no fueron demostrados en el juicio oral y público con respecto no hubo contaminación de las evidencias, se observa de la declaración del funcionario quien recolecto la vestimenta y las armas de fuego, Endrid Quintero, cumplió con los principios que establece la Criminalística en la recolección, embalaje y rotulado de dichas evidencias.
Con respecto a la cadena de custodia, se observa que igualmente constan dichas planillas en el dossier del expediente de las evidencias recolectadas en el presente procedimiento, como son vestimenta, arma de fuego…”
En tal sentido, de lo señalado por la sentenciadora de instancia en la decisión impugnada se tiene que existe un pronunciamiento respecto al fin de las pruebas promovidas en lo que se refiere a la cadena de custodia, por lo que para esta Superior Instancia existe valoración y motivación al respecto que soportan la decisión adoptada por el Tribunal a quo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira logra observar que de manera acertada la Jueza de Juicio número cinco, previa concatenación de los elementos probatorios, específicamente de los controvertidos por los apelantes en su escrito recursivo, esto es, el testimonio de los ciudadanos y las ciudadanas Neglys Yusmey Contreras Labrador, Ramón Enrique Salas Sánchez, Simón Alfredo Méndez Sierra, José Miguel Sánchez Contreras, Tania Josefina Colmenares Colmenares, Eduin Yohan Montañez Florez, José Eugenio Oliveros Cuellas, Josnery Emperatriz Olivares Ibarra, Karla Jazelth Rodríguez Contreras, Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, Endrid Quintero, Patricia Alejandra Herrera, Yohan René Rojas Suárez, Guaje Villalonga Luis Alberto, Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, Germán Antonio Lamozas Vásquez, Frandy Alejandra Oliveros Esteban, Juliano Enrique Rodríguez Hernández, Jhonny Alberto Lucena Rodríguez, Marlon Jesús Contreras Medina, Héctor Gámez Carrero, Nerza Beatriz Ibarra Zafra, Yilma Mairena Contreras Gómez, Casimiro Antonio Granado, Johan Manuel Maldonado Camacho, Neglys Yusmey Contreras Labrador, Tania Liceth Velazco Angarita, Anerkys Nieto y Domingo Alfonso López, y las pruebas documentales promovidas y admitidas, le dio la certeza y convicción para llegar de manera lógica a la conclusión que efectivamente existe responsabilidad penal por parte del acusado Domingo Alfonso López, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Se puede apreciar entonces que, en efecto, la Jurisdicente concatenó los elementos testimoniales denunciados por la parte recurrente, con cada uno de los aportes demostrativos presentados en el debate oral y público, que fueron suficientemente relacionados, haciendo derivar en la decisora el hecho acreditado, es decir, la comisión del delito judicializado y que produjo la sentencia condenatoria que pretende ser impugnada.
Ello resulta cónsono con la posición de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al necesario vínculo de los elementos de prueba expuestos en juicio oral para consolidar la motivación de la sentencia. Así en sentencia número 50, de fecha 6 de marzo de 2012, la mencionada Sala expuso:
“(…) El justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes (...)
(…) La concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”. (Resaltado de la Corte).
Lo anteriormente comentado no hace sino corroborar por parte de esta Superior Instancia que con base al sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, el o la Jurisdicente tienen libertad para apreciar y valorar las pruebas que le sean presentadas, a fin de obtener su convencimiento, lo cual hizo la Jueza de instancia con relación a los testimonios aludidos por el recurrente y la recurrente, pues de su análisis posteriormente llegó a la conclusión lógica de la responsabilidad penal del autor.
En efecto, la sentencia del Tribunal a quo, a criterio de esta Instancia Colegiada, cumple con la exigencia de análisis lógico por parte del sentenciador, pues comprendió el abordaje de cada una de las cuestiones sometidas a su consideración durante el debate, valorando en su totalidad los elementos explanados, pero especialmente, los testimonios sometidos a consideración de esta Corte de Apelaciones por parte de la parte recurrente.
Así pues, se cumple con los exhortos realizados de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, cuando entre otras cosas sostuvo que:
“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (...)
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
Así, consideran quienes aquí deciden, que no se desprende el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto de la declaración de las personas mencionadas por los apelantes, ni le las documentales aportadas, pues la Jueza de la recurrida estableció, con base al señalamiento de expertos y expertas, testigos, elementos documentales todos concatenados con las aludidas testimoniales, que efectivamente existió la responsabilidad penal del acusado Domingo Alfonso López en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la primera denuncia interpuesta. Y Así se decide.
Por otra parte, respecto a lo señalado en la primera denuncia, en cuanto a que no existe motivación alguna de la calificante de alevosía, por la cual se condenó a su defendido, encuentra los miembros de esta Corte de Apelaciones que del recorrido probatorio que efectúa la Jueza de Juicio en la motivación de la sentencia, señala lo referido al informe de trayectoria de balística número 9700-134-LCT-829, de donde se deduce tomó la jurisdicente la calificante de alevosía, toda vez que el informe de trayectoria dejó sentado que el tirador se encontraba de frente y de pie en relación a las victimas, aunado a este hecho se extrae del desarrollo del caudal probatorio y de las testimoniales que el acusado de autos era de profesión militar, armero y parquero de las armas del Cuartel Bolívar donde se encontraba destacado, por lo que se presume, es de donde advierte la recurrida que el acusado es un militar con pericia en la manipulación y conocimiento en armas de fuego que lo pone en situación de ventaja frente a las occisas, quienes igualmente de las testimoniales rendidas se desprende eran muchachas jóvenes, estudiantes, que eran vistas como muchachas de buena familia y con buenas costumbres, de donde efectivamente encontró la Jueza a quo, procedente la calificante de alevosía en la ejecución de los homicidios calificados de las ciudadanas hoy occisas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN.
Quinto: Con relación a la segunda causal de impugnación, alegan el abogado y la abogada del encausado, la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando que en el capítulo VI, relativo a la dosimetría penal, se evidencia error del Tribunal, al realizar el cálculo de la pena, por cuanto al hacer uso de los términos máximos, y dar cumplimiento del artículo 37 del Código Penal, no señaló los agravantes en la comisión del delito endilgado, y “…no señala en forma alguna el por qué no aplica el artículo 74 ejusdem (atenuante genérica)…”.
Igualmente alegan la parte recurrente que la Juzgadora aplicó con desconocimiento y de forma errónea el artículo 88 del Código Penal, toda vez que acumula las penas de los delitos acusados en forma aritmética, es decir, sumó la pena de ambos delitos sin hacer la acumulación del concurso real de delitos.
Del mismo modo, menciona la defensa privada que la sentenciadora al momento de realizar el cómputo de la agravante contenida en el artículo 281 del Código Penal, sumó dos tercios y no una tercera parte, como ordena el artículo en mención, exponiendo que el arma presuntamente involucrada, no es una arma orgánica de las fuerzas armadas, por lo que quedaría excluida la agravante de Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que genera un aumento desmedido de la pena.
Con respecto al denunciado vicio de violación de Ley, esta Alzada debe indicar, en primer término y como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, y que haya incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el caso de la errónea aplicación de una norma jurídica, se produce el vicio durante la aplicación del derecho al asunto concreto, escogiendo acertadamente el Juzgador la norma que regula la situación de hecho, pero empleando aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Jueza de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero tergiversando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.
Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el Jueza desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.
Debe precisarse que, “(…) cuando se denuncia la indebida o errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación (…)” (Sentencia Nº 109, del 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es decir, que los hechos no deben ser cuestionados por el recurrente y es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló anteriormente, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 88 del Código Penal, pues a decir de la parte recurrente acumula las penas de los delitos acusados en forma aritmética, sin hacer la acumulación del concurso real de delitos.
En este sentido el artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos de la manera siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición, es decir que en el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Respecto al tema, ha sido señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005, lo siguiente:
“… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…”
En el presente caso efectivamente se está en presencia de un concurso real de delitos, y ello está evidenciado en la sentencia condenatoria, donde quedaron plenamente demostrados los hechos que determinaron que el ciudadano Domingo Alfonso López, incurrió en los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de dos ciudadanas, ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas), y Uso indebido de arma de fuego.
De la acusación fiscal igualmente se evidencia el concurso real de delitos surgido en la presente causa, y así lo señala el Ministerio Público cuando expresa que: “La presente acusación se presenta en contra del ciudadano, DOMINGO ALFONSO LOPEZ… por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de las Ciudadanas (sic) ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Los tres tipos penales en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código Penal… toda vez que son dos homicidios intencionales cometidos con alevosía (sic)…” ; dicha acusación fue admitida totalmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por auto de fecha 11-05-2011.
En lo que refiere al señalamiento efectuado por la parte apelante, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, referido a las circunstancias atenuantes, considera prudente quienes aquí deciden, revisar el contenido de la norma señalada y al efecto se tiene que:
“Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”
De la norma in comento, se tiene entonces que no encuadran los hechos subsumidos y demostrados en la sentencia, para determinar que el acusado Domingo Alfonso López sea menor de 21 años y mayor de 18; que no haya tenido intención de causar los homicidios y el uso indebido de arma de fuego y haber proferido con injuria o amenaza, pues por el contrario se evidencia que actuó con alevosía, tal y como quedó plasmado en la sentencia impugnada y en la presente decisión, por lo que no encuadra dentro de los ordinales 1 a 3 del mencionado artículo.
Por otra parte respecto al ordinal 4° debe advertir esta Corte de Apelaciones que la aplicación de esta norma es de potestativa aplicación por parte de los Jueces y las Juezas de Juicio y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 71 de fecha 27 de febrero de 2003, en la que expone que “…el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Jueza puede aplicar o no la atenuante contenida en ese artículo…”
Continuando con lo alegado por la defensa en la segunda causal de impugnación, es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar lo que establece el artículo 37 del Código Penal en relación a la imposición de la pena, para lo cual dispone que:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Jueza habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
En este sentido, observa esta Alzada que el a quo, al realizar el cálculo de la pena, señaló el límite máximo establecido por la norma sustantiva para el delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía “…debido al bien jurídico como es el derecho a la vida…”¸ y ello en atención a que en la presente causa fue cometido femicidio por parte del acusado de autos Domingo Alfonso López en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN, jóvenes estudiantes de diecinueve y veinte años de edad, quienes no tenían ningún tipo de arma u objeto para defenderse del acusado de autos, quien por su condición de militar activo del ejercito venezolano, con experiencia en armas de fuego, en virtud de su experiencia de armero y pericia para el uso de armas, arremete contra la humanidad de estas ciudadanas, a quienes apenas conoció la noche de los hechos y quienes sin pensar que iban a perder la vida en manos de esta persona, salieron a compartir a una discoteca, situación que infiere esta Superior Instancia, condujo a la Jueza a quo, a tomar como pena para el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía el término de veinte (20) años de prisión.
Posteriormente, señaló la Jueza recurrida que en lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, procedía a aplicar el término máximo del mismo, es decir sobre la pena de cinco (05) años de prisión por el hecho punible, y que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Penal, esto debido a que el arma utilizada en la comisión del delito endilgado al acusado Domingo Alfonso López es un arma de su propiedad la cual tiene porte lícito para su uso, aumentaba la pena en una tercera parte, a lo que indica que es tres (03) años y tres (03) meses, determinando que la pena para este delito es de Ocho (08) años y tres (03) meses, condenando en consecuencia al acusado a cumplir la pena definitiva de veintiocho (28) años y tres (03) meses.
En este punto es necesario destacar por parte de esta Corte de Apelaciones que si bien el aumento de la pena que establece el artículo 281 ejusdem, es según la norma de un tercio de la pena, se observa que la operación aritmética efectuada por la jurisdicente es incorrecta, puesto que la tercera parte de la pena máxima de cinco (05) años que debió aplicarse en la presente causa es de un (01) año y ocho (08) meses.
Igualmente observa esta alzada que efectivamente no aplica la Jueza de instancia la disposición contendida en el artículo 88 ibídem, por lo que en atención a la norma in comento la Jueza de Juicio debió en aplicación al concurso real de delitos, efectuar el cómputo de la siguiente manera: al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar la pena del delito más grave en este caso, del delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en perjuicio de la primera víctima, aumentar la mitad de la pena por el Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía de la segunda víctima, aumentar la mitad de la pena por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego con la agravante establecida para este delito, y así obtener la pena imponible por concurso real de delitos.
Por lo anterior, se observa que el Jueza a quo, aplicó erróneamente el artículo 88 del Código Penal, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, por lo tanto le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la segunda causal de impugnación señalada en el recurso de apelación con respecto a este punto, ante lo cual esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Así se decide.
Sexto: Habiéndose comprobado que el A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado de autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
Así, de lo anterior tenemos que, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria, constituyendo la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, por lo que la corrección de la dosimetría de la pena puede ser asumida por este Tribunal Colegiado.
En tal sentido, la pena aplicable, bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, partiendo de la base de veinte (20) años de prisión para el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y la base de cinco (05) años de prisión para el delito de uso indebido de arma de fuego resultaría de la siguiente forma:
Por el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES (occisa), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; que establece la pena de 15 a 20 años de prisión, se impone la pena de veinte (20) años de prisión.
Por el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisa), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; que establece la pena de 15 a 20 años de prisión, se impone la pena de veinte (20) años de prisión.
Por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que establece la pena de 03 a 05 años, se impone la pena de cinco (05) años de prisión; más la agravante establecida en el artículo 281 ibídem que establece el aumento de un tercio (1/3) de la pena, esto es, un (01) año y ocho (08) meses; se impone como pena final para este delito seis años (06) y ocho (08) meses de prisión. Lo anterior, en atención a que aún cuando refiere la parte apelante que el arma femicida no pertenece al parque orgánico de la Fuerza Armada Nacional, no obstante la disposición que agrava la pena, impone la limitante de uso es al sujeto activo, sin precisar la pertenencia o no del elemento agresor a institución alguna, por lo que resulta perfectamente aplicable la situación que agrava la pena contemplada en el mencionado 281 del texto sustantivo penal.
Ahora bien, aplicando el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cómputo de la pena quedaría así: tomando como pena más grave el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, es decir, la pena de veinte (20) años de prisión, aumentándole a dicho quantum la mitad (1/2), por el homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES, esto es, diez (10) años prisión, más el aumento de la mitad (1/2) de la pena de seis (06) años y ocho (08) meses por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con el agravante establecido en el artículo 281 ibídem, lo que comporta la pena de tres años (03) y cuatro (04) meses; obteniendo finalmente la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión.
De manera que, la pena en definitiva a imponer al acusado de autos, se reitera, conforme a los parámetros aplicados por la Jueza a quo en la recurrida, dejando a un lado los errores aritméticos cometidos en el cálculo de la pena y la errónea aplicación de la norma, es de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión y no de veintiocho años (28) años y tres (03) meses de prisión.
Tomando en cuenta lo anterior, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar lo que respecto al límite de las penas indica nuestra legislación, para lo cual se observa lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 3, el cual es del texto siguiente:
Artículo 44. …
3° La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Igualmente, lo expresado en el artículo 94 del Código Penal, que dispone:
“Artículo 94.- En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.”
Ahora bien, por cuanto en el caso en estudio si bien la pena resultante por quienes aquí deciden excede del limite máximo establecido, es necesario revisar lo dispuesto en el artículo 433 de nuestra ley penal adjetiva, que contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 433.- Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así las cosas, para esta Superior Instancia no es posible en atención a la norma constitucional, y a nuestra legislación penal, modificar la pena impuesta al acusado de autos en la presente causa, en virtud que en el caso sub iudice la defensa del imputado fue quien recurrió contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo que no puede esta Alzada modificar la misma agravando la situación del acusado, por el aumento del quantum de la pena aplicada.
Es por ello, que si bien le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al vicio de errónea aplicación señalado, debe esta Corte de Apelaciones declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, por lo que se confirma la decisión apelada, con modificación en lo que respecta al capitulo determinado a la dosimetría penal. En consecuencia, se mantiene la pena definitiva impuesta al acusado Domingo Alfonso López, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en (28) años y tres (03) meses de prisión. Así se decide.-
Por los consideraciones arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y culpable al acusado DOMINGO ALFONSO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (03) meses de prisión; así como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y mantuvo la medida de privación judicial de libertad; se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del acusado Domingo Alfonso López; y en consecuencia, confirma la sentencia apelada excepto a lo que respecta al capitulo de la dosimetría penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores técnicos del acusado Domingo Alfonso López.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, y publicada en fecha 06 de octubre de 2014, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró penalmente responsable y culpable al acusado ciudadano DOMINGO ALFONSO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.943.058, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE SAMANTHA MONTAÑEZ FLORES y KELLY YOSELYN OLIVEROS ESTEVAN (occisas) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole la pena de veintiocho (28) años y tres (03) meses de prisión; así como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: MODIFICA el capitulo VI denominado DOSIMETRÍA PENAL de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, y publicada en fecha 06 de octubre de 2014, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; por lo que en virtud de la aplicación del principio de la reforma en perjuicio establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena de veintiocho (28) años y tres (03) meses de prisión; así como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Jueza y las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA H.
Secretaria
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