REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205º y 156º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.210.566, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARITZA MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.643.262, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA

EXPEDIENTE No.: 21.707

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo recibido por distribución en fecha 06 de Diciembre de 2013 (fls. 1 y 5), el ciudadano JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.210.566, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.000, demandó por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA a la ciudadana, MARITZA MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.643.262, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013 (f. 12), el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

CITACIÓN

La citación de la parte demandada consta en autos del folio 21 al folio 28, en virtud de la Comisión No. 8543-2013 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el Alguacil del juzgado comisionado logró la citación personal del demandado de autos.

La notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, consta según diligencia de la Alguacila Temporal del Tribunal de fecha 17 de Diciembre del 2013 (f. 19).

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante auto con fecha de Mayo del 2014, del folio 16 al 19, el tribunal declaro la perención de la instancia.

ACTOS CONCILIATORIOS

A los folios 46 y 47 del expediente, corren el primero y segundo acto conciliatorio, respectivamente, de fechas 12 de Enero de 2015 y 27 de Febrero de 2015. En ninguno de ellos se contó con la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público ni de la parte demandada; solo estuvo presento la parte demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El acto de la contestación de la demanda consta en autos al folio 48, cuando en fecha 12 de Marzo de 2015, se hizo presente el demandante de autos. En virtud que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se considera la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 8 de Abril de 2015 (f. 49), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: 1) las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGULO RIVERA y JORGE ENRIQUE NIETO CASTELLANO.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de Abril de 2015. (f. 51).


PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, solicita le sea disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, por cuanto los primeros (20) años, funciono en completa armonía, respeto y comprensión, pero a partir del año 1998, comenzaron a presentarse desavenencias en el hogar, al punto que la prenombrada conyugue llego a descuidar las tareas del hogar al igual que manifestaba repetitivamente el desagrado por la presencia de su conyugue en el hogar, por esas y otras actuaciones el demandante alega un abandono voluntario. Es el caso que para el 2004, ya estaba tan resquebrajada la relación que la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, se traslado y mudo sus cosas para otra habitación, dicha situación de abandono se ha mantenido durante estos últimos años, y que por tal razón acude a demandar el Divorcio de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada al ser citada legalmente y al no comparecer a contestar la demanda, se considera que contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, la demandante se ve obligada a probar sus alegatos, tal como lo establece el artículo 506 Ejusdem, en tal virtud, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por el actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 185 de fecha 30 de Junio de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta del folio 07 al folio 11, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que en fecha 30 de Junio de 1978, los ciudadanos MARITZA MARTINEZ DE TORRES y JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el anterior Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

La parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Miguel Angel Angulo Rivera y Jorge Enrique Nieto Castellanos, de los cuales sólo concurrió al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Miguel Angel Angulo Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.654.302 (f. 57 y su vto). A tal efecto, la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO RIVERA (f. 57), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que en la pregunta QUINTA respondió lo siguiente: “¿Diga el testigo si durante los primeros 20 años de la existencia de la relación conyugal los prenombrados cónyuges mantuvieron una relación estable y en completa armonía? Contestó: Presuntamente si.” En la SEPTIMA pregunta respondió: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el comportamiento de la cónyuge Maritza Martínez en la fecha que usted acaba de indicar cambió para peor y empezó a abandonar sus obligaciones conyugales como esposa y explique por qué le consta? Contestó: El problema de ellos, de que me conste me vengo enterando por medio del señor de sus relaciones de sus dificultades…”. En la pregunta DECIMA PRIMERA: respondió lo siguiente: ¿Diga el testigo por qué le consta a usted los hechos que ha declarado usted en relación a las causas que motivaron el abandono que voluntariamente hizo la ciudadana Maritza Martínez que terminara con la relación conyugal? Contestó: A por la relación que conllevo mayormente con el demandante y el conocimiento del problema de ambos, he estado en su hogar y he podido observar el problema que se mantiene entre ellos, nosotros fuimos criados y los conozco desde que se casaron. Es todo...”.

De la declaración testimonial rendida por el referido testigo, se observa que en la parte inicial de su declaración señala que conoce los hechos “presuntamente”, toda vez que afirma que “presuntamente” la relación entre los cónyuges al principio fue estable y de armonía; más adelante afirma que tiene conocimiento de los hechos porque se “entero” por intermedio del demandante; y al final de su declaración, dice que le constan los hechos declarados porque conoce a las partes desde que se casaron.

De acuerdo a lo expuesto, en criterio de quien aquí juzga, visto que la prueba de testigos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que el testigo se contradice en su declaración, en oportunidades dice que le constan los hechos; en otras dice que conoce los hechos por referencia del demandante, todo lo cual hace que el testimonio no le merezca credibilidad y confianza a éste operador de justicia, máxime cuando está involucrada una materia de orden público como es el matrimonio el cual se ve vinculado directamente a la familia como célula fundamental de la sociedad.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal desecha el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO RIVERA. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: que el ciudadano JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.566, debidamente asistido de abogado, demando a su cónyuge la ciudadana, MARITZA MARTINEZ DE TORRES venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.643.262, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios comprendidas en las fechas 12 de Enero del 2015 y 27 de Febrero del mismo año, la parte demandante el ciudadano, ALFONSO TORRES LOPEZ se presentó al primer y segundo acto tal como se evidencia en el expediente en los folios 46 y 47 acto que se realizó en el despacho de este tribunal, teniendo la ausencia en ambos actos de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES no llegándose a ningún arreglo o reconciliación y manifestando el accionante en continuar con la presente acción.

TERCERO: De las Actas Procesales se desprende que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas, por el contrario la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presento, las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGULO RIVERA y JORGE ENRIQUE NIETO CASTELLANO, quienes como se mencionó anteriormente, solo uno de ellos asistió a este tribunal, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian insuficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, no quedó demostrado que la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, haya infringido deberes atinentes al matrimonio, debido a la insuficiencia de pruebas y testimonios promovidos por la parte actora, ni mucho menos fueron demostrados el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia mutua, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal que existe una clara deficiencia en los medios probatorios utilizados por la parte actora para tratar de demostrar la causal invocada de la disolución del vínculo matrimonial. Es de mencionar el contenido de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, como es el deber de toda unión matrimonial de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al ser el caso de las condiciones ya mencionadas, debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado”; razones por las cuales éste Juzgador debe Declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.210.566, contra de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.643.262, de este domicilio y hábiles, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del término legal para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de octubre de año dos mil quince.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 21.707
JMCZ/jaj.-