REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.627.681, domiciliado en la Carrera 3, con calle 8 y 9, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado 24.439.

PARTE DEMANDADA: S.M. JULIO A VILLASMIL C. & HNO SCRS. CA “JAVILLANO”, inscrita en el Registro Mercantil, llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 137 de fecha 22 de diciembre de 1955, con modificaciones posteriores en el Registro mercantil primero del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 2003, bajo el No. 77, tomo 8-A, representada por el ciudadano ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, venezolano, con cédula de identidad No. V-3.070.745, de éste domicilio, casado, en condición de Director-Gerente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PEÑA ANDRADE, MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO y JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, con Inpreabogados No. 26.153, 178.079 y 144.453.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE No.: 21.936

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de octubre de 2014 (fls. 1 al 7, pieza I), la parte demandante manifestó que el 19 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 6.508, donde la S.M. JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS CA “JAVILLANO”, lo demanda por desalojo, daños y perjuicios emergentes, pago de canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y corrección monetaria, demanda reformada posteriormente el 25 de febrero de 2010, alegando que según contrato de arrendamiento del 08 de diciembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 64, tomo 168, dando como arrendamiento como propietaria un inmueble signado con el No. 8-12, entre carrera 2, con calles 8 y 9, cuesta de filisco, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, para que destinada para taller mecánico, por un término de un año, contados a partir del 01 de noviembre de 2003, finalizado el 01 de noviembre de 2004, con posibilidad de prorrogarse convencionalmente por voluntad de las partes por períodos iguales y consecutivos, como efectivamente sucedió para los períodos del 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005 como primera prórroga convencional, del 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2006 como segunda prórroga convencional y entre el 01 de noviembre de 2006 y el 01 de noviembre de 2007, como tercera prórroga convencional. Que el 25 de octubre de 2006, le realizaron notificación judicial No. 33342, que no le sería renovado el contrato y que operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de un año. Que por cuanto la relación tuvo una duración de cuatro años, se extinguía dicha prórroga legal el 01 de noviembre de 2008, día que culmina el lapso de prórroga legal. Que el canon de arrendamiento mensual durante los primeros meses fue de trescientos bolívares mensuales y que posteriormente ambas partes aceptaron y convinieron ochocientos bolívares mensuales. Que él continuó ocupando el inmueble a partir del 01 de noviembre de 2008 sin oposición de la propietaria, produciéndose la tácita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que solicitaron el desalojo del inmueble, daños emergentes por la cantidad de TRES ML DOSCIENTOS BOLÍVARES de cánones de arrendamiento de los meses noviembre-diciembre del 2009 y enero-febrero de 2010 y los cánones que se sigan venciendo. Que el Tribunal tercero mencionado, dictó sentencia definitiva el 30 de septiembre de 2010, declarando con lugar la demanda por desalojo del inmueble del cual es arrendatario, se le condenó a entregar el inmueble, se le condenó a pagar TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, de los meses noviembre y diciembre de 2009; y enero y febrero de 2010, así como los cánones que se sigan venciendo y se ordenó la indexación monetaria. Que durante la sustanciación del proceso 6508 del año 2011, ocurrieron una serie de eventos y actuaciones que constituyen un Fraude Procesal del proceso mismo y de la sentencia dictada, la cual fue decretada definitivamente firme por el Tribunal de la causa el 28 de septiembre de 2011, situaciones que detalla a continuación: 1) que el expediente No. 6508-2011 se extravió del archivo del Tribunal y nunca se encontró, lo cual llevó al Tribunal a levantar un acta el 27 de junio de 2011, de reconstrucción del expediente a través del libro diario llevado por el Tribunal. Que la secretaria certifica ciertas actuaciones del libro diario, unas referentes al expediente extraviado y otras a otros juicios que se ventilan en el Juzgado; 2) que del folio 32 al folio 49 de la reconstrucción del expediente, corre copia certificada de la sentencia del copiador de sentencias llevados por el referido Tribunal en fecha 27 de junio de 2011; que al folio 28, la abogada YENNI CAROLINA MENDOZA, se dio por notificada de la sentencia y consignó anexos 3) que en la segunda pieza del expediente, al folio 147 del 28-09-2011 el Tribunal decretó definitivamente firme la sentencia y ordenó notificar a las partes, 4) Que en la tercera pieza del expediente, el Tribunal en fecha 09-11-2012 ordenó suspender la causa por 100 días y el 09-07-2013 ratifica la suspensión del 09-11-2012, ordenando notificar a la superintendencia Nacional de vivienda a los fines de seguir ejecutando la sentencia; 5) que es necesario expresar que la sentencia del Juzgado de la causa a través de un recurso de apelación, fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, el 17 de enero de 2011; 6) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20-05-2011, anuló la sentencia del 17-01-2011 y repuso la causa al estado de que el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ AVELLA (sic) y declare definitivamente firme la sentencia; 7) que del relato de los hechos se observa y del desarrollo del juicio 6508, una serie de anormalidades procesales que constituyen el fraude procesal y denuncia las siguientes; 7.1) que el Juez de la causa no podía seguir el proceso con las pocas actuaciones del expediente reconstruido o que se están reconstruyendo, ya que faltan las actuaciones totales como demanda, reforma de demanda, contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas y alegaciones; 7.2) que el Juez de la causa al estar ausente en el expediente de las referidas actuaciones, no tuvo conocimiento de lo que ocurrió en el proceso y por lo tanto no podía tomar decisiones con actas y contenidos que no aparezcan en el expediente; 7.3) que el Juez de la causa no podía declarar con lugar la demanda ni tomar los dispositivos en su contra, ya que no tenía pleno acceso y conocimiento de lo ocurrido en el expediente; 7.4) que se le condena a pagar 3200 bolívares por concepto de canon de arrendamiento que pagó en 4 depósitos del Banco de Venezuela, realizados a la cuenta No. 0112-0279-56-0000035965, titular SONIA MARÍA BERTI, de fecha 14-01-2010, 06-02-2010, 01-12-2009 y 19-11-2009, esposa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, quien es socio de la parte demandante y quien falleciera según acta de defunción No. 719 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del 19-04-2006; 7.5) que la ciudadana SONIA MARÍA BERTI DE VILLASMIL, quien es heredera de RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, recibe pago de los cánones de arrendamiento y fueron consignados en el expediente en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso el Juez de la causa. Que los recibos anteriores demuestran que no se encontraba insolvente en el pago de canon de arrendamiento y por lo tanto no procedía la demanda interpuesta; que el Juez de la causa ignoró tales pruebas de importancia en el caso y obvió también que al estar solvente en el pago del canon de arrendamiento no procedía la demanda, ni los dispositivos de la sentencia; 7.6) que el Juez de la causa y la parte demandante del expediente No. 6508 tuvieron conocimiento de su solvencia ya que al introducir la demanda y la reforma de la demanda, ya la parte actora había recibido el pago del canon de arrendamiento; 7.7) que otra irregularidad en el proceso es cuando el Tribunal admitió la reforma de demanda el 09 de marzo de 2010 y no le otorgó a la parte demandada dos (2) días más de despacho para contestar la demanda de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; 7.8) el juez de la causa sentenció el proceso estando perimida la instancia conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 7.9) que otra irregularidad procesal ocurrida es que la parte actora estableció hechos inexistentes y falsos en la demanda y reforma de la demanda, como es el caso que demandó el desalojo en una relación arrendaticia que estaba vigente la prórroga legal establecida en la Ley y por lo tanto el Tribunal no podría admitir la demanda; 7.10) que la parte actora en el proceso No. 6508, señaló tácita reconducción, figura que fue eliminada por la Ley (sic), que existía era una relación a tiempo indeterminado y por lo tanto no existía causal del artículo 34 para demandar el desalojo y el tribunal acordarlo. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 49 Constitucionales, artículos 170, 171, 206, 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la aplicación del criterio de la sala constitucional del 04 de agosto de 2000 y la del 09 de junio de 2005, expediente No. 3107-2003. Que en el caso que se demanda ocurrieron eventos señalados en el expediente 6508, en detrimento de sus derechos como inquilino que son de orden público y que con la sentencia dictada se configura el fraude procesal en su contra. Que por lo antes expuesto, ocurre a demandar el fraude procesal y la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, demandándose a la S.M. JULIO A. VILLASMIL C. % HNO. SCRS. CA “JAVILLANO”, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en el Fraude Procesal y la consiguiente nulidad de la sentencia como efecto del Fraude Procesal. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a 4.724,41 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 100), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015 (f. 108), la parte demandada al otorgar poder apud acta al presente expediente, quedó emplazada para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (fls. 110 al 114), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: que ciertamente se extravió el expediente 6508 del mencionado Tribunal en extrañas circunstancias, hecho que fue debidamente denunciado y ordenado la reconstrucción del mismo como lo ordena la normativa legal para tal caso y de ello fue debidamente notificado el demandado; negó, rechazó y contradijo que el juez de la causa haya estado ausente del expediente, ya que en todas y cada una de las actuaciones del expediente fueron debidamente relacionadas y valoradas en la sentencia de mérito, que de una simple lectura del texto del fallo, se evidencian y señalan las actuaciones de las partes, las pruebas promovidas y la conclusión lógico jurídica a la que llegó el juzgador con el análisis de los alegatos y las defensas promovidas, por lo que ello bajo ninguna circunstancia constituye un fraude procesal. Que el hecho de la condena y el alegato de la confusa e inverosímil demanda de fraude procesal de que se ignoraron pruebas, y de que la demandada se encontraba solvente fue sustanciado, decidido y confirmado por un Tribunal Superior, lo cual no puede ser nuevamente objeto de conocimiento, que ese fue el tema (sic) decidendum y es improcedente procesalmente que el demandado pretenda que el hecho de su solvencia sea nuevamente analizado. Que no puede pretenderse que a través de un supuesto e inexistente fraude procesal, se vuelva a juzgar lo que ya mantiene cosa juzgada. Que es menester señalar que teniendo el recurrente en fraude la oportunidad de emitir los señalamientos de silencio de pruebas o de indicar una supuesta mala valoración del Juez de los medios de pruebas en el Tribunal de alzada, en el momento de la apelación, NADA de ello fue señalado en la instancia superior, y que por ello el Juzgado Superior confirmó, previo análisis de las pruebas y los alegatos de la sentencia que conocía en apelación, que de ahí que mal puede convertirse una demanda de fraude procesal en una petición de revisión de lo juzgado, siempre y cuando no haya en la litis una grotesca violación de derechos de las partes, que no puede pretenderse a través de ésta vía que se revise el fondo de la causa, sino la existencia de un fraude procesal. Que el alegato de perención es improcedente y de inaplicación, que la jurisprudencia patria ha venido señalando reiteradamente que la denuncia de perención, cuando el demandado contesta demanda, promueve pruebas y apela, es improcedente, no puede después de realizar múltiples actuaciones denunciar a posteriori una perención de la causa, trascribiendo una serie de jurisprudencias en apoyo a su tesis. Que es un alegato del momento de la perentoria contestación de la demanda y no un fraude procesal, la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de la relación temporal, que ello no puede ser objeto de nuevo análisis, que ello no fue alegado en la contestación de demanda, ni en la apelación formulada, que no puede pretender el recurrente que se analice una circunstancia de hecho decidida en un derecho en una sentencia objeto de cosa juzgada bajo la denuncia de un fraude procesal. Que denuncia el recurrente la figura de la tácita reconducción fue eliminada por la Ley, circunstancia que es falsa, temeraria y carente de todo fundamento, que se quiere señalar que la misma, al menos para el momento de dictarse la sentencia, se encontraba vigente y con pleno valor jurídico según el artículo 1600 del Código Civil, de tal manera que bien vale instar a la parte actora a que señale bajo que circunstancia fundamento o criterio, justifica tamaña aseveración de la derogatoria de la figura procesal de la Tácita reconducción, que ello para que el proceso se sustancie adecuada y ajustadamente a derecho y no alegue circunstancias o hechos ajenos a la realidad procesal. Que en igual sentencio, el hecho de no haberse concedido un nuevo término por el hecho de la reforma de la demanda, que es un hecho procesal decidido y configurado de cosa juzgada por la sola convalidación de la demanda al no señalar nada por ese supuesto hecho irregular al momento de su primera actuación, que no es ello un hecho de fraude procesal, es una circunstancia que no alegó perentoriamente la accionada y que luego convalidó. Que el recurrente de fraude procesal señala que con la sentencia del Tribunal Tercero de Municipios se configura un fraude procesal en su contra, pero no señala, determina, relaciona y concatena cuáles son esas supuestas maquinaciones y artificios, realizados en el proceso, solo señala circunstancias que a su juicio o no fueron analizados, o fueron decididos en contra y de los cuales no emitió contradicción o ejerció recurso legal alguno, pues nada indicó en el tribunal de alzada, el cual indefectiblemente y en tal razón conformó la sentencia. Que aún más contaba el demandado con la acción extraordinaria de Amparo Constitucional para denunciar el derecho que presuntamente se le fue conculcado o las decisiones contrarias a derecho y tal circunstancia no ocurrió. Que puede concluirse que en el presente caso, el supuesto fraude procesal es inexistente, que no existe en el proceso una situación de dolo procesal ni colusión, aunado a que el recurrente de manera alguna señala en que consiste ese supuesto fraude procesal, cómo ocurrió, en qué forma ocurrió, quienes lo realizaron, limitándose como se señala supra, a pretender que se vuelvan a analizar circunstancias de hecho y derecho propias del hecho litigioso, las cuales gozan de cosa juzgada. Que no puede entonces pretenderse que el Juez vuelva a analizar y juzgar lo decidido previamente, que no es fraude procesal una especie de tercera instancia y al caso solo debe escudriñar a los autos y precisar si se realizó una malsana actuación de los litigantes de manera unilateral o en concierto, todo en detrimento de la sana administración de justicia y no pretender que a través de la temeraria, infundada, inconsistente y sin fundamento alguno demanda de fraude procesal se vuelvan a revisar los hechos que configuraron la circunstancia fáctica y los fundamentos de derecho que el juzgador subsumió para proferir una decisión que transitó al camino de la cosa juzgada. Que la acción de Fraude Procesal no tiene por objeto revisar las actuaciones formales del proceso como lo pretende el recurrente del presente caso y así lo señala la Sala Constitucional, en sentencia No. 908 del 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger. Que bajo las anteriores circunstancias explanadas resulta pertinente concluir que en el presente caso, la inconsistente demanda de Fraude Procesal presentada por el ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, resulta contraria a los postulados normativos y a las circunstancias jurisprudenciales reiteradas por el máximo Tribunal como necesarias y concurrentes para que se declare la existencia en el proceso sentenciado de un fraude, ellas no existen, por ende, no podrán ser demostradas; que la demanda solo se ha incoado con el ánimo de evadir el hecho del desalojo decidido por el Tribunal de Municipio y confirmado por el Tribunal Superior. Que la cita que trascribe de la sentencia de la Sala Constitucional, caso Intana, C.A. (04-08-2000), citado por el actor en su libelo, es evidente que no leyó completa la sentencia, pues casos como el de autos son precisamente los que rechaza el citado autor argentino Jorge Peyrano. Que el demandante, luego de ser vencido por completo en el proceso antes citado, pretende alegar un fraude procesal para reabrir el debate sobre lo discutido en aquél juicio ya decidido y con autoridad de cosa juzgada. Que en el presente caso, resulta pertinente señalar que de autos se observa que en el proceso llevado por el Tribunal de Municipio, se realizaron varias audiencias para llegar a un arreglo amistoso, que pasaba por el hecho de la compra del inmueble por parte del demandad, circunstancia que no se cristalizó, pero es indicativa de una especie de conformidad o aceptación de lo decidido por ese Tribunal, porque la sana lógica permite discernir para luego concluir en el hecho de que porque pretendía conciliar el demandado en una litis en la que ahora denuncia Fraude Procesal, que por qué no denunció perentoriamente esos hechos supuestamente fraudulentos. Que ello llega a concluir que el ciudadano recurrente simplemente dilata y pretende seguir dilatando el hecho del desalojo, al punto de lograr acogerse al beneficio del decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas alegando que habita el inmueble y resulta que ese inmueble es utilizado como taller mecánico y depósito de lubricantes, fluidos, grasas y aceites y ello resulta inaceptable o contraproducente desde el punto de vista sanitario, lo que obraría en detrimento de la salud de su familia. Que esa aseveración es solo referencial a los efectos de que el análisis de todos estos indicios conlleve al ciudadano Juzgador a concluir a que tal aspecto, como la presente demanda de fraude procesal es una táctica dilatoria al desalojo que el demandado debe efectuar del inmueble propiedad de la demandada. Que por lo anterior solicita que la demanda de Fraude Procesal sea declarada sin lugar con todos los debidos pronunciamientos de Ley, implorando al Juez se sirva dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada a los fines que se continúe con el proceso ejecutorio cuyo fraude se ha denunciado por parte del actor y cuya veracidad queda en entredicho en virtud de lo aquí alegado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 115 y 116), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) los anexos a la demanda pertenecientes al expediente No. 6508; 2) prueba de informes para que el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, remita copia certificada de las actuaciones del libro diario a partir del 18/12/2009 hasta el 15/12/2011, así como que remita copia certificada de todo el expediente 6508 piezas I y II; 3) prueba de informes a fin de oficiar al SAIME – Caracas, para que informe si el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, tiene en su data filiatoria del organismo la condición de fallecido y si la ciudadana SONIA MARÍA BERTI OSORIO, es su cónyuge; 4) acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, No. 719, expedida por la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de fecha 19-04-2006.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 121), la parte demandante promovió inspección judicial en la casa de habitación donde habita el actor con su familia (esposa e hijos).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 122), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el valor y el mérito probatorio de la totalidad de las actas que conforman el expediente No. 6508 del año 2011, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) el principio de la comunidad de la prueba a fin de hacer suyos los elementos probatorios que sean presentados por el actor.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 13 de abril de 2015 (fls. 125 y su vuelto; y vuelto del 127 al 128), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la interposición de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la presente demanda en primer grado de jurisdicción, que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpusiera el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, en contra de la S.M. JULIO A VILLASMIL C. & HNO SCRS. CA “JAVILLANO”. Aduce el demandante, que en el expediente signado con el No. 6508, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se llevó a cabo juicio de Desalojo por falta de pago, que en principio fue demandado el Desalojo por vencimiento de la prórroga legal pero que después fue admitido una reforma de demanda por Desalojo por falta de pago de los meses Noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, sin embargo él había pagado mediante depósito a la cuenta corriente de la ciudadana MARÍA BERTI, cónyuge del representante de la empresa propietaria del inmueble y que dichos depósitos no fueron tomados en cuenta, que el expediente se sentenció estando perimida la causa y que el expediente se extravió, por lo que el Juez estaba ausente del expediente cuando sentenció, así como denunció que durante la tramitación del expediente ocurrieron una serie de hechos que en su conjunto configuran un Fraude Procesal, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia proferida.

Por su parte, la parte demandada manifestó que éste Juez tiene impedido por mandato legal volver a conocer lo ya decidido, que el desalojo por la falta de pago fue el thema dedidendum y por tanto, no puede volver a plantearse lo mismo en otro proceso y mas cuando lo decidido fue objeto de apelación y la sentencia fue confirmada, que cuando el demandado contesta, promueve pruebas y apela, no procede la perención breve de la instancia y que el actor miente al señalar que en la admisión de la reforma de la demanda, no se le concedieran dos (2) días para la contestación a la demanda, cuando ello si ocurrió y que por demás, el demandado manifiesta una serie de acontecimientos pero que ni en conjunto configuran fraude procesal y que el actor no señaló cuales fueron las maquinaciones y los artificios que realizó su representada para la materialización de fraude, por lo que pide que se declare sin lugar la acción de fraude procesal incoada en contra de su patrocinada.

Vista la controversia planteada, el Juez, para a valorar las pruebas aportadas al presente juicio a continuación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 09 al folio 99, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, diferentes actuaciones contenidas en el expediente No. 6508 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se tramitó juicio de Desalojo incoado por la S.M. JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, representada por su Director Gerente Anselmo José de la Trinidad Villasmil Soules, en contra del ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, en segunda instancia la Jueza Superior Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó la norma de la resolución No. 006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la decisión con diferente motivación y por revisión de la Sala Constitucional ante la desaplicación de la norma señalada, el máximo Tribunal declaró NO CONFORME A DERECHO la desaplicación, anuló la decisión de segunda instancia y repuso la causa al estado que el a quo se pronunciara sobre la apelación y declarara firme la sentencia de primera instancia; entre otras actuaciones no menos importantes.

A la inspección judicial inserta a los folios 130 y 131, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó por ante el inmueble ubicado en la Carrera 3, entre calles 8 y 9, No. 2-12, cuesta de Filisco, de ésta ciudad de San Cristóbal, donde fue notificado de la inspección el ciudadano José Ramírez, demandante de autos, debidamente asistido de abogado, donde se dejó constancia de la existencia de una Casa para habitación constituida por 2 habitaciones con baño, sala, comedor, cocina, techo de zinc, donde residen los ciudadanos José de Jesús Ramírez y la ciudadana Yuverkis Yañez, con los Niños el mayor José de Jesús Ramírez Nuñez de 18 años, Jesús de Jesús de 16 años, Josver de Jesús de 8 años, Jesús Ramírez de 5 años y Jelen Ramírez; que la casa tiene piso de cemento, paredes de bloque y se observa que está provisto de energía eléctrica y agua potable; que se encontraban camas, muebles, cocina y demás enseres y utensilios propios del hogar, que en el lugar de habitación se encuentra un terreno ocupado como taller de latonería y pintura, mecánica en general y servicio de alineación de vehículos.

Al oficio No. 519 de fecha 06 de julio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira inserto al folio 132 y sus anexos insertos del folio 133 al folio 303, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones contenidas en el expediente No. 6508 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se tramitó juicio de Desalojo incoado por la S.M. JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, representada por su Director Gerente Anselmo José de la Trinidad Villasmil Soules, en contra del ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, cuya nulidad de sentencia se solicita en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el tribunal no logró evidenciar documentales presentadas por la parte demandada susceptibles de ser sujetas a valoración, razón por la cual, se tienen por reproducidas las reproducciones fotostáticas del expediente No. 6508 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se tramitó juicio de Desalojo incoado por la S.M. JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, representada por su Director Gerente Anselmo José de la Trinidad Villasmil Soules, en contra del ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, anteriormente valoradas, en apego al principio de la comunidad de la prueba invocada por la parte accionada.

Valoradas como han sido las pruebas, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 170, establecen:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomó varias consideraciones con relación al fraude procesal, a saber:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”

En tal sentido y en apego a la jurisprudencia anterior, se definió claramente el Fraude Procesal en varias denominaciones, especialmente “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”, alegando otras definiciones tales como: Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde; para lo cual, la jurisprudencia señala que “Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos.”

La jurisprudencia trascrita también señala que, si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

En el caso de marras, el Tribunal observa una serie de declaraciones que el actor señala que se supone acaecieron en la tramitación del juicio de desalojo atacado bajo la figura de fraude procesal en éste juicio, a saber:

La primera denuncia señala que el expediente fue extraviado, con lo cual el Juez no podía seguir el proceso con las pocas actuaciones del expediente reconstruido, por lo que concluye que el Juez se encontraba ausente del expediente y no tuvo conocimiento de lo que ocurrió en el proceso y por tanto no podía tomar decisiones con actas y contenidos que no aparezcan en el expediente, por lo que el Juez no podía declarar con lugar la demanda, ni tomar los dispositivos en su contra, porque no tenía pleno acceso y conocimiento de lo que ocurrió en el expediente.

Sobre lo anterior, considera quien aquí decide, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, que en ninguno de los escritos, ni la parte actora, ni la parte accionada señalaron la fecha o rango de fecha en la que se supone se extravió el expediente, pues tan solo se señala que en fecha 27/06/2011 se ordenó la reconstrucción del expediente y de las actas se extrae que la sentencia fue proferida en fecha anterior (30 de septiembre de 2010), razón por la cual, el Juez de la causa pudo haber dictado sentencia aún antes de la pérdida del expediente.

Máxime cuando considera éste jurisdicente que, la pérdida del expediente sin que se señale autoría sobre ello, no constituye fraude procesal alguno y peor aún cuando el único perjudicado con la pérdida del expediente no es otro que el interesado en el desalojo, vale decir, la parte actora en dicho juicio y aquí demandado.

La segunda denuncia señala que se le condenó a pagar la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de canon de arrendamiento, que pagó cuatro (4) depósitos del banco de Venezuela realizados a la cuenta No. 0112-0279-56-0000035965 cuyo titular es la ciudadana Sonia María Berti, esposa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, quien es socio de la parte demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, ciudadano que falleció según acta de defunción No. 719 en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del 19 de abril de 2006; que dicha ciudadana SONIA MARÍA BERTI, heredera de RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, recibe el pago de los cánones de arrendamiento y fueron consignados en el expediente en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso el Juez de la causa; que dichos recibos demuestran que no se encontraba insolvente en el pago del arrendamiento y por lo tanto no procedía la demanda interpuesta, que el Juez de la causa ignoró tales pruebas de importancia para el caso y obvió también que al estar solvente en el pago de canon de arrendamiento no procedía la demanda ni los dispositivos de la sentencia; así como que el Juez de la causa y la parte demandante en el proceso 6508 tuvieron conocimiento de su solvencia, ya que al introducir la demanda y la reforma, ya la parte actora había recibido el pago del canon de arrendamiento.

Frente a ésta denuncia el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La reforma de la demanda cuya copia certificada riela del folio 232 al folio 238, se evidencia que la reforma de la demanda presentada en el expediente No. 6508 nomenclatura del anterior Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, presentado en fecha 25 de febrero de 2010, fue fundamentado en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para dicha fecha, literal atinente al desalojo fundamental en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, señalándose que el canon de arrendamiento mensual era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno.

SEGUNDO: a los folios 254 y 255, riela copia certificada de dos (2) planillas de depósito realizados por el demandado en el expediente No. 6508, la primera a nombre de ZONIA MARÍA BERTI, cuenta No. 0102-0279-56-0000035965 del Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), realizado en fecha 19 de noviembre de 2009; y la segunda a nombre de la misma ciudadana, a la misma cuenta en el mismo banco por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), realizado en fecha 05 de febrero de 2010.

TERCERO: Al folio 117, riela copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, inserta en los libros de registros civiles de defunciones de la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de abril de 2006, donde se señala como cónyuge la ciudadana SONIA BERTY.

CUARTO: De lo anterior, observa el Tribunal que, para la fecha en que se interpuso la reforma de demanda, es decir, al 25 de febrero de 2010, ya se habían efectuado los depósitos descritos en el particular SEGUNDO de ésta motivación, pues el primero se verificó para el día 19 de noviembre de 2009, donde se supone se había pagado el mes de noviembre de 2009; y el segundo depósito el día 05 de febrero de 2010, donde se supone se estaba pagando el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2009, del mes de enero de 2010 y por adelantado parte del mes de febrero de 2010, pues si el depósito fue por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), serían Bs. 800 para el mes de diciembre de 2009, Bs. 800 para el mes de enero de 2010 y la cantidad restante de Bs. 700 para el mes de febrero de 2010, por lo tanto, para la fecha de interposición de la reforma de la demanda (25 de febrero de 2010), el demandado había depositado en la cuenta de la ciudadana ZONIA MARÍA BERTI, cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, socio de la empresa demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, lo que correspondía a los meses de noviembre y diciembre de 2009, todo el mes de enero de 2010 y el 87,5% del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010; lo que equivale que el demandado en el expediente No. 6508, ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, se encontraba solvente para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, la cual basó su fundamento jurídico en la falta de pago de dos (2) meses consecutivos.

QUINTO: Asimismo, tenemos que en materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:

“...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes…” (Subrayado propio del Tribunal).

SEXTO: De los puntos antes señalados y detallados en su conjunto, es palmario y evidente para quien aquí decide, que el Juez de la causa (Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes), en el procedimiento, que por disposición expresa de Ley no tiene recurso ordinario apelación y por tanto, no es recurrible como en efecto así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, inserta en copia certificada del folio 54 al folio 60, dejó de observar las documentales que fueron enviadas por ellos mismos con el oficio No. 519 de fecha 06 de julio de 2015, emanado del referido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira inserto al folio 132, específicamente los depósitos insertos en copia certificada a los folios 254 y 255, cuya beneficiaria es la ciudadana ZONIA MARÍA BERTI, cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, socio de la empresa demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”.

Todo lo anterior significa que, para el día 25 de febrero de 2010, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento señalados en el escrito de reforma de la demanda a saber: noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, siendo el último abonado la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), equivalentes a un 87,50% del valor total del canon de arrendamiento mensual pactado (Bs. 800,00), aplicando el Juez natural erradamente la norma que invocó la parte actora COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, contenida en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de interposición de la reforma de la demanda contenida en el expediente No. 6508 varias veces señalado; norma que por demás es de orden público y por tal razón, sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por la voluntad de las partes.

Así las cosas, sin entrar en detalles sobre cualquier otra denuncia formulada en el escrito libelar, la decisión que pudiera proferir éste Tribunal en atención al Fraude Procesal instaurado, a pesar que no se verificó en lo anterior, algún tipo de maquinación específica o artificio procesal, si se observa para éste sentenciador, el quebrantamiento de formas procesales, específicamente la violación de una norma que involucra el orden público, como los fueron los articulados contenidos en la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes identificada; lo cual por demás, es una razón suficiente para declarar CON LUGAR el fraude procesal delatado, en virtud que la consecuencia y lógica para el caso de marras, es la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el expediente No. 6508, tal como así lo solicitó la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, éste Tribunal no puede dejar pasar por alto que la demanda per se objeto de conocimiento del referido Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, persigue el desalojo de un aparente local comercial, sin embargo, éste Juez en atención al uso de los sentidos (actividad sensorial) que aplica al momento de realizar la inspección judicial y de ello era conocimiento del Juez natural del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira varias veces mencionado, según se desprende de las documentales insertas en copias certificadas a los folios 136 al 154, se verificó que en el inmueble objeto de inquilinato, se evidenció la existencia de una casa para habitación, compuesta de dos (2) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y donde habita el actor, su pareja y los hijos en común de éstos, nombrados todos en la inspección judicial antes valorada con lo cual se denota que, para la interposición de la demanda de desalojo, a pesar que aún no estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, sus disposiciones si entraron en vigencia con posterioridad, razón por la cual, se deberá tener especial atención a ésta circunstancia que se denota de los autos, también constituye una regulación que involucra el orden público y por tanto, es deber y cumplimiento de los jueces cumplir con dichas disposiciones legales antes de decretarse desalojos. Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL instaurada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.627.681, domiciliado en la Carrera 3, con calle 8 y 9, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil JULIO A VILLASMIL C. & HNO SCRS. CA “JAVILLANO”, inscrita en el Registro Mercantil, llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 137 de fecha 22 de diciembre de 1955, con modificaciones posteriores en el Registro mercantil primero del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 2003, bajo el No. 77, tomo 8-A, representada por el ciudadano ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, venezolano, con cédula de identidad No. V-3.070.745, de éste domicilio, casado, en condición de Director-Gerente.

SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el expediente No. 6508.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.936
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria