REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NESTOR VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-5.662.029, de éste domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CASTILLO ROJAS, con Inpreabogado No. 17.276.
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.622, con domicilio en la calle Rómulo Gallegos, sector 45, Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.377.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No.: 21.402.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de mayo de 2012 (fls. 1 al 4), la parte demandante manifestó que desde hace más de treinta (30) años, ha venido ejerciendo posesión legítima sobre un lote de terreno propio ubicado en el sector 45, Aldea Zorca, Calle Rómulo Gallegos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; SUR: con la Calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; ESTE: con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros; y OESTE: con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros cuadrados según levantamiento topográfico anexo. Que los linderos generales según el título de adquisición son: ESTE: Propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; OESTE: La quebrada Zorca; NORTE: Pertenencias de la sucesión Cárdenas; y SUR: Predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez; inmueble propiedad de MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.622, a quien pertenece por adquisición realizada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1980, bajo el No. 82, folios 166 y 167, tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre, según se evidencia en copia expedida por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2011, así como la correspondiente certificación genérica expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 11 de marzo de 2011. Que la expresada posesión legítima sobre el lote de terreno antes identificado, la ha venido ejerciendo desde el día 29 de enero de 1982, en la ocasión en que la propietaria MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, dio en venta mediante documento privado recibió en efectivo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) cuyo recibo en original produce en un folio útil, así como en fecha 06 de agosto de 1982, recibió la misma propietaria la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) que restaba a la cuenta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de un terreno en el sector 45, pagado total de la cuenta que se pactó en éste Estado Táchira, recibo privado que se consigna en un folio útil, por lo que se demuestra por demás que desde el 29 de enero de 1982, se inició en posesión legítima sobre el precitado inmueble, no lográndose en esa oportunidad la formalización de la operación de compra venta en virtud que la vendedora MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO se ausentó del lugar y no fue posible proceder al traspaso legal del terreno ocupado. Que la posesión que ha venido ejerciendo ha sido pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y en ejercicio de esa posesión ha venido ejerciendo funciones como si fuese su propietario, velando por el mantenimiento del mismo, conservación y mantenimiento de sus linderos, establecimientos de cercas perimetrales y ejerciendo una permanente y constante protección para evitar invasiones, las cuales han sido varias las veces e intentos de ocupar ilegalmente parte del terreno por personas desconocidas, pero lográndose solventar y mantenerse en posesión. Que por el tiempo de posesión legítima en todos sus aspectos por más de treinta (30) años, le hace invocar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 771, 772, 788, 796, 1952 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Que por los señalamientos contenidos en el libelo y fundamento en los recaudos anexos, es que viene a demandar formalmente a la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDE DE CAMACHO, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en reconocer a su favor la Prescripción Adquisitiva sobre los derechos de propiedad sobre el lote de terreno, ampliamente identificado, por haber operado en su favor, la prescripción de conformidad con los artículos antes nombrados. Señaló su domicilio procesal en La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), equivalentes a 3500 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 28), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la demandada para que conteste dentro de los veinte días siguientes contados a partir de su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 18 de junio de 2012 (f. 31) y 20 de julio de 212 (f. 32) el Alguacil del Tribunal informó sobre la imposibilidad de citación de la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 34), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 35).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 37), se consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios señalados por el Tribunal y mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012 (f. 40), la secretaria del Tribunal dejó constancia sobre la fijación del cartel de citación, cumpliéndose así con formalidad para la citación cartelaria de la parte demandada.
DEFENSOR AD LITEM
Del folio 45 al folio 51, rielan las diligencias de solicitud, designación, notificación, aceptación, juramentación y orden de discernimiento al cargo de defensor ad litem de la parte demandada, siendo nombrada para tales efectos a la abogada MÓNICA RAQUEL SUÁREZ; quien fue citada según diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 55).
PUBLICACIÓN DE EDICTOS
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014 (f. 62), la parte actora consignó a los autos, la publicación de los edictos que emplazan al juicio a todas cuantas personas tengan interés en el presente juicio, publicado según el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
REPOSICIÓN DE CAUSA
Por auto motivado de fecha 14 de mayo de 214 (fls. 98 al 100 y sus vueltos), el Tribunal revocó el nombramiento de la abogada MÓNICA RAQUEL SUÁREZ, como defensora ad litem de la parte demandada y repuso la causa al estado de designar nueva defensora ad litem de la ciudadana MIGUELINA CAMACHO DE HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 106 y su vuelto), el Tribunal designó a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, como defensora ad litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 108), fue juramentada mediante acto de fecha 07 de noviembre de 2014 (f. 109) y se ordenó el correspondiente discernimiento del cargo mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (f. 110).
La citación de la nueva defensora ad litem juramentada se informó al Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 113).
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015 (f. 117 al 118), la parte demandada actuando a través de defensor ad litem, contestó la demanda en los siguientes términos: negó y contradijo que desde hace más de treinta (30) años, el ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN, haya ejercido posesión legítima sobre el terreno señalado en el escrito libelar; rechazó, negó y contradijo que el actor haya ejercido posesión en el terreno propiedad de su defendida; rechazó, negó y contradijo que su defendida haya dado en venta el lote de terreno anteriormente descrito mediante documento privado al actor; rechazó, negó y contradijo que su defendida recibió la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), en efectivo de parte del demandante; rechazó, negó y contradijo que su defendida recibió la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), en efectivo de parte del demandante; rechazó, negó y contradijo que su defendida haya dado en venta el lote de terreno descrito por la cantidad señalada en el libelo; rechazó, negó y contradijo los recibos privados producidos junto con la demanda; rechazó, negó y contradijo que la demandada se haya ausentado del lugar y que no fuese posible bajo ningún aspecto proceder a realizar traspaso legal del terreno; rechazó, negó y contradijo la tenencia y posesión legítima del actor durante más de treinta (30) años sobre el lote de terreno descrito en autos; rechazó, negó y contradijo la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en contra de su defendida; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda. Señaló su domicilio procesal en Barrio Obrero de ésta ciudad de San Cristóbal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 (fls. 121 y 122), la parte demandada, actuando a través de defensora ad litem, promovió las siguientes pruebas: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 11 de junio de 1980, anotada bajo el No. 82, folios 166 y 167, tomo tercero, protocolo primero segundo trimestre; 2) se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda presentar la parte demandante; 3) promovió inspección judicial con el nombramiento de un perito topógrafo, para que efectúe el levantamiento topográfico sobre el lote de terreno descrito en autos; 4) promovió la exhibición de recibos y acompañar copia de servicios públicos de agua, luz, teléfono, tv cable, gas, factura de mantenimiento y conservación de linderos, establecimiento de cercas perimetrales, para lo cual solicita la intimación del demandante de autos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015 (fls. 123 al 125), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el valor probatorio del documento de propiedad a favor de la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO; 2) el valor probatorio de la certificación de derechos reales expedida por el registro Público del Segundo circuito del municipio San Cristóbal en fecha 11 de marzo de 2011; 3) la ratificación del valor probatorio del documento privado de fecha 29 de enero de 1982 emitido por la demandada de autos; 4) documento original privado de pago emitido por la demandada en fecha 06 de agosto de 1982; 5) levantamiento topográfico inserto al folio 25, para lo cual pidió la ratificación del ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ; 6) las testimoniales de los ciudadanos JULIÁN COLMENARES CHACÓN, ROSALBA SÁNCHEZ GUERRERO y MARÍA FRANCIA MOGOLLÓN HERNÁNDEZ.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 20 de marzo de 2015 (fls. 128 y 129), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 (fls. 140 al 147), la parte demandada presentó informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de la presente causa recibida por distribución, que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN, en contra de la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO. Aduce el demandante, estar en posesión legítima por más de treinta (30) años y que la demandada no interrumpió o ejerció posesión o derecho de poseer por haber éste celebrado contrato de venta privado sobre el inmueble, para lo cual la actora, luego de recibir el dinero, se fue y no la logró ubicar para que le realizara la correspondiente venta por ante registro, pero que sin embargo por su posesión legítima por más de 30 años invoca la prescripción adquisitiva de la propiedad por él poseída en su favor.
Por su parte, la demandada actuando a través de defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, con lo cual invierte la carga de la prueba en cabeza del demandante.
Planteada la controversia, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 10 al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del documento de propiedad descrito en el libelo, propiedad de la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, inserto en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, de fecha 31 de agosto de 1977 y de la misma oficina de fecha 11 de junio de 1980, inscrito bajo el No. 82, tomo 03, protocolo primero, según certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, en fecha 17 de febrero de 2011.
A la original inserta al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 15 de marzo de 2011, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, emitió Certificación Genérica o certificación de derechos reales que cubre los últimos 20 años, sobre un lote de terreno propio ubicado en Zorca, jurisdicción del anterior Municipio San Juan Bautista, del extinto Distrito San Cristóbal, donde señalan como propietaria a la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula No. V-12.622, de éste domicilio.
A la copia simple inserta del folio 16 al folio 23, por cuanto se observa que se trata de dos (2) juegos de copias del mismo documento que en copia certificada riela del folio 10 al folio 13, el cual ya fue antes valorado, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A la documental inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano CARLOS MÁRQUEZ, realizó levantamiento topográfico sobre un lote de terreno ubicado en el sector 45, mirador, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia simple inserta al folio 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, recibió de manos del ciudadano NESTOR VILLAMIZAR, el día 29 de enero de 1982, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), sin señalarse el concepto por el cual se recibía dicha cantidad.
A la copia simple inserta al folio 27, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, recibió el día 06 de agosto de 1982, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), que resta a la cantidad de 50.000 bolívares de un terreno en el sector 45, cancelado (sic) en total de la cuenta que se pactó en éste estado Táchira.
A la original inserta al folio 126, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la original cuya copia simple se encuentra inserta al folio 27 y la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A la testimonial inserta al folio 132, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para el testigo JULIÁN COLMENARES CHACÓN, con cédula de identidad No. V-3.192.669, de 72 años de edad, le consta conocer al demandante, quien posee un lote de terreno ubicado en Zorca, sector 45, calle Rómulo Gallegos, desde hace más de treinta (30) años, que sobre dicho terreno existe galpón edificado por NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN, y que el mismo no cuenta con los servicio de agua, ni luz.
A la testimonial inserta al folio 133, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para la testigo ROSALBA SÁNCHEZ GUERRERO, con cédula de identidad No. V-5.027.648, de 61 años de edad, le consta conocer al demandante, quien posee un lote de terreno ubicado en Zorca, sector 45, calle Rómulo Gallegos, desde hace más de treinta (30) años, que sobre dicho terreno existe galpón edificado por NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN, y que el mismo no cuenta con los servicio de agua, ni luz.
A la testimonial inserta al folio 134, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para la testigo MARÍA FRANCIA MOGOLLÓN, con cédula de identidad No. V-9.253.060, de 48 años de edad, le consta conocer al demandante, quien posee un lote de terreno ubicado en Zorca, sector 45, calle Rómulo Gallegos, desde hace más de treinta (30) años, que sobre dicho terreno existe galpón edificado por NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN, y que el mismo no cuenta con los servicio de agua, ni luz.
A la declaración del topógrafo CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, a fin de ratificar la documental privada inserta al folio 25, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el referido topógrafo fue el autor de la documental inserta al folio 25, por lo que procedió a ratificarla.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al oficio original inserto al folio 119 y su anexo inserto al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Jefe de la Oficina Saime San Cristóbal, informó a éste Tribunal que el serial de cédula de identidad que pertenece a la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, es original del SAIME PLAZA CARACAS y que ante la oficina de San Cristóbal, no se ha realizado actualización de datos, según comunicación No. 000018 de fecha 02 de febrero de 2015.
Al oficio original inserto al folio 130, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según el Director de la Oficina Regional Electora del Estado Táchira, informó a éste Tribunal la dirección de la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, según oficio No. 000537 de fecha 18 de marzo de 2015.
Al oficio original inserto al folio 139, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según la Dirección del CNE de ésta ciudad de San Cristóbal, sobre los datos de la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, no aparece registro de acta de defunción, ni tiene registro de su defunción.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal a resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la defensora ad litem.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada, manifestó negar, rechazar y contradecir la cuantía de la demanda, sin señalar en su impugnación si la misma es insuficiente y exagerada.
Sobre la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte demandada durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda ni señaló un nuevo monto que para su entender debió ser la cuantía.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada o insuficiente la cuantía de la demanda.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la defensora ad litem de la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, tampoco consta que en ningún momento, dicha defensora ad litem haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada o exigua y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos; entonces, tomándolo como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”. De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que la defensora ad litem de la demandada impugnó la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía de la presente acción. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el actor es poseedor legítimo del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.
Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, observa el Tribunal que el demandante manifestó que realiza mantenimiento al terreno, conservación y mantenimiento de sus linderos, establecimientos de cercas perimetrales y ejerciendo una permanente y constante protección para evitar invasiones.
Para demostrar dichos argumentos, el demandante trajo a los autos, las declaraciones de una serie de testigos, los cuales fueron todos anteriormente valorados conforme al manual adjetivo civil y que en sus declaraciones fueron contestes en afirmar y certificar en que el actor, es quien ha cuidado del inmueble ubicado en el sector 45 de Zorca, quien ha realizado el cercado perimetral del inmueble, así como hoy día se encuentra construido un galpón, todo ello durante más de 30 años, con lo cual se tiene por demás cumplido éste requisito atinente a que la posesión sea continua. Así se establece.
Con relación a que la posesión sea pacífica, a tenor de lo dispuesto por el autor citado, de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia ningún tipo de documental que demuestre algún tipo de intervención por parte de la ciudadana MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, ni por si ni por medio de apoderado, ni de otra persona, pues por demás, los testigos promovidos, cuya declaración fue evacuada dentro del lapso legal establecido para ello, manifestaron al Tribunal que la posesión que ostenta el demandante ha permanecido a través del tiempo, con lo cual, a pesar de haberse comprobado la posesión continua, la misma también se tiene como pacífica mientras no se demuestre lo contrario a los autos.
En consecuencia, éste jurisdicente encuentra como cumplido que el demandante ostenta posesión pacífica sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se establece.
Con relación a que la posesión sea pública, observa éste Tribunal que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de un lote de terreno que se encuentra a la vista de todas las personas que quieran estar allí o que pasen por el sitio, así como también observa el Tribunal que los testigos evacuados en la etapa procesal correspondiente, señalan que el demandante ostenta una posesión a la vista de los vecinos del sector y la comunidad en general, con lo cual considera éste sentenciador cumplido éste requisito de publicidad en la posesión que ostentan el actor. Así se establece.
Con relación a que la posesión sea no equívoca, observa el Tribunal que el actor manifestó que la demandada procedió a recibirle cantidades de dinero para que le vendiera el inmueble objeto de la presente acción, con lo cual el ostenta documentales que demuestran dicha transacción o negociación, con lo cual, cuando el actor ingresó a poseer el inmueble, éste entró con el “animus domini”, es decir, como para tener la cosa como suya propia.
Así las cosas, evacuadas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que el demandante de autos se ha venido comportando como verdadero propietario, razón por la cual el referido “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostentan el demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que el demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que el demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre el inmueble consistente de un lote de terreno propio ubicado en el sector 45, Aldea Zorca, , Calle Rómulo Gallegos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; SUR: con la Calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; ESTE: con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros; y OESTE: con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros cuadrados según levantamiento topográfico anexo. Que los linderos generales según el título de adquisición son: ESTE: Propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; OESTE: La quebrada Zorca; NORTE: Pertenencias de la sucesión Cárdenas; y SUR: Predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez; inmueble propiedad de MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO. Así se decide.
Determinado como fue que el demandante es poseedor legítimo del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que el actor se han mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada se ha extendido por más de veinte (20) años.
En el escrito libelar el demandante manifestó poseer desde el año 1982 el inmueble ampliamente descrito en autos, sin que se le presentara persona alguna a fin de manifestarle poseer derechos sobre éste; con excepción de focos de invasión, los cuales ha sabido solventar, por lo que su posesión es legítima por haber sido pública, continua, pacífica y no equívoca, con ánimo de dueño.
Para probar sus afirmaciones, el actor promovió para el presente juicio, la declaración de una serie de testigos, los cuales fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones todos fueron contestes en afirmar que la posesión que ostenta el ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN, sobre el lote de terreno ubicado en el lote 45, abarca a más de treinta (30) años; tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad. Así se declara.
En consecuencia se tiene por satisfecho que el demandante de autos, ostentan una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos y que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se decide.
Así las cosas, verificado como fue: 1) que el demandante es poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sector 45, Aldea Zorca, , Calle Rómulo Gallegos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; SUR: con la Calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; ESTE: con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros; y OESTE: con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros cuadrados según levantamiento topográfico anexo. Que los linderos generales según el título de adquisición son: ESTE: Propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; OESTE: La quebrada Zorca; NORTE: Pertenencias de la sucesión Cárdenas; y SUR: Predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez; inmueble propiedad de MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO; y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA del inmueble ampliamente descrito en autos en favor del ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCÓN. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal tiene como dueño por prescripción adquisitiva del inmueble descrito anteriormente, al demandante de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al accionante de autos. Así se decide.
Existiendo vencimiento total, supuesto genérico establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en la dispositiva del presente fallo en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por NESTOR VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-5.662.029, de éste domicilio y civilmente hábil, en contra de MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.622, con domicilio en la calle Rómulo Gallegos, sector 45, Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y hábil.
SEGUNDO: Declárese judicialmente como propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sector 45, Aldea Zorca, Calle Rómulo Gallegos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; SUR: con la Calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; ESTE: con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros; y OESTE: con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros cuadrados según levantamiento topográfico anexo. Que los linderos generales según el título de adquisición son: ESTE: Propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; OESTE: La quebrada Zorca; NORTE: Pertenencias de la sucesión Cárdenas; y SUR: Predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez; inmueble propiedad de MIGUELINA HERNÁNDEZ DE CAMACHO, al ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCON, arriba identificado.
TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, del auto que la declare firme y del auto que la provea, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante de autos y proceda a la protocolización de la misma.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 21.402.
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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