REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre de 2015.-
205° y 156°
Visto el punto previo de solicitud de perención de la instancia contenido en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, presentado por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 58.432, en condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALI GARCÍA MÉNDEZ, en la cual señala que solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención de la instancia en la presente causa, pues a su decir, la demanda fue admitida el día 01 de junio de 2015 y hasta el día de la citación de su representado conforme el artículo 218 del CPC (sic), transcurrieron más de 47 días desde la admisión sin que la parte demandada hubiera puesto a disposición del Alguacil, los medios o emolumentos necesarios para su traslado a la residencia o domicilio del demandado, sobre lo cual el Tribunal observa:
La demanda original fue admitida en fecha 01 de junio de 2015, según auto inserto al folio 40 y al folio inmediato siguiente, vale decir, al folio 41, el alguacil de éste tribunal informó que la parte actora le había entregado los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación, diligencia fechada 05 de junio de 2015, apenas a cuatro (4) días calendario de haberse admitido la demanda.
Ese mismo día, 05 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal a pesar de no haber informado que le habían suministrado para el traslado, se trasladó hasta la Carrera 2, con calle 16, casa No. 1-54,a fin de practicar al citación del ciudadano Jesús Alí García Méndez, tal como así se dejó constancia en la diligencia inserta al folio 45, fechada 09 de junio de 2015.
En tal sentido, verifica éste Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el Alguacil realizó el primer traslado para realizar la citación del demandado, transurrieron un total de ocho (08) días calendario; razón por la cual la hipótesis prevista por el legislador en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede invocarse para los hechos antes señalados que constan en las actas que componen el presente expediente. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte, observa el Tribunal que del folio 46 al folio 52, riela escrito de reforma de la demanda de fecha 09 de junio de 2015, tal como se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 52; reforma que fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, inserto al folio 65.
Posteriormente a dicha reforma de demanda, el Alguacil del Tribunal informó haberse trasladado el día 30 de junio de 2015, a la carrera 2, esquina calle 16, casa No. 1-54, restaurant El Chavalo, a fin de practicar la citación personal del ciudadano Jesús Alí García Méndez, tal como se evidencia de diligencia inserta al folio 67, fechada 01 de julio de 2015, con lo cual se evidencia que, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (15 de junio de 2015), hasta la fecha de la primera diligencia de citación luego de admitida la referida reforma (30 de junio de 2015), transcurrieron 15 días calendario, razón por la cual la hipótesis prevista por el legislador en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede invocarse para los hechos antes señalados que constan en las actas que componen el presente expediente. Así se decide.
Es importante señalar que la jurisprudencia patria, con relación a la perención breve, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el expediente No. 2011-0006, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña En este sentido, esta Sala a propósito de la entrada en vigencia de la Carta Magna, que establece la gratuidad del acceso a la justicia; respecto a la perención de la instancia, concretamente sobre el su puesto de perención breve dispuesto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las obligaciones que debe satisfacer el demandante a fin de coadyuvar a la efectiva citación del demandado, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-262, entre otras, dejó establecido:
• . En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
(omissis)...
Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos.
Por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1, numerales 1 y 2 y aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial.
Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo —además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdíccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la cítación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
Como puede apreciarse de la jurisprudencia trascrita anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia considera dos las obligaciones a que alude el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) el pago del arancel judicial, que con la gratuidad de la justicia fue declarado inconstitucional; y 2) lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, en plena vigencia y que atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional, vale decir: a) las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal; y b) proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación.
Sin embargo de lo anterior, la segunda de las señaladas, vale decir, suministrar la dirección del demandado a donde debe trasladarse el Alguacil para practicar la citación de éste, también constituye un requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual desde la misma presentación del escrito libelar, se extrae dicha información, con lo cual es más que evidente que solo se le deberá suministrar al Alguacil, es poner a disposición los medios de transporte necesarios para practicar la citación, o en su defecto, entregar emolumentos necesarios para cubrir los gastos de transporte; sin embargo, en el caso de marras, a pesar de no haberse dejado expresa constancia de haber suministrado medios de transporte necesarios para practicar la citación o que el Alguacil haya recibido emolumentos para su traslado, la primera diligencia de citación luego de la admisión de la demanda y posteriormente la primera diligencia de citación del alguacil, luego de la admisión de la reforma de la demanda, se suscitó y así consta en autos, dentro de los treinta días a que aluden los ordinales 10 y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que componen el presente expediente y verificado lo antes expuesto, le es forzoso para quien aquí decide, desechar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 22.066. JMCZ/ cm.-