REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.107.157 y V-5.669.757, domiciliados en Vega de Aza, La Mina, Calle Principal, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 68.092.

PARTE DEMANDADA: YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.449.259, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, con Inpreabogado No. 53.221.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Incidencia de cuestiones previas opuestas).

EXPEDIENTE No.: 22.063

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de mayo de 2015 (fls. 1 al 4 y sus vueltos), los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEÑA y ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.669.757 y V-17.107.157, debidamente asistidos de abogado, procedieron a demandar al ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.449.259, por haber sufrido una serie de lesiones corporales y otros daños, provenientes de un accidente de tránsito.

Admitida la demanda y citado el demandado para el juicio, éste procedió a oponer cuestiones previas a saber: 1) la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos de ley señalados en el ordinal 7° del artículo 340, vale decir, la especificación y las causas de los daños y perjuicios demandados; y 2) la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar el demandado de autos, siendo objeto de una investigación penal, oposición de cuestiones previas contenidas en el escrito de fecha 30 de julio de 2015 (fls. 83 al 86).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (f. 87 y su vuelto), la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa de defecto de forma y a contradecir la cuestión previa de prejudicialidad alegada.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 91 y su vuelto), la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas de la siguiente manera: 1) el mérito favorable de autos, en especial que en el escrito libelar, si se especificaron los daños y perjuicios; y 2) que con relación a la cuestión previa contradicha, señala que a perse que exista investigación, no necesariamente implica la prejudicialidad, además que no existe prueba en actas del supuesto expediente que demuestre la existencia de la señalada investigación.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 92), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora y las admitió salvo su apreciación en la correspondiente sentencia.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 (fls. 94 y 95), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) promovió el expediente No. 0206 emanado de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales y con daños materiales, consignado por la parte demandante como anexo “A” del escrito libelar; 2) solicitó prueba de informes para oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, para que informe sobre el expediente No. MP-496237-2014 y que remita informar el estado de la investigación.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 97), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y concedió un plazo de diez (10) días para la evacuación correspondiente a la prueba de informes.

PARTE MOTIVA

Relacionadas las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA

El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el caso de autos, se evidencia que la cuestión previa de defecto de forma (ordinal 6° del 346 ejusdem), fue subsanada dentro del plazo legal establecido por el legislador en el artículo 350 ibidem, tal como lo señala el ordinal 2° del artículo antes trascrito por una parte y por la otra, se evidencia que la parte demandante no convino en la cuestión previa de prejudicialidad (ordinal 8° del artículo 346 del Código adjetivo civil), pues por el contrario, la contradijo.

Sobre dicho particular, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
… Omissis…

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal las decide en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma que exige el legislador en el ordinal 7° del artículo 340, atinente a que cuando se demanden daños y perjuicios, se debe especificar éstos y sus causas. Arguyó el demandado que los demandantes no especificaron cuáles son los daños causados por las lesiones corporales que según ellos les causó; que solicitaron la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), sin determinar de dónde provienen y las causas de esos daños y perjuicios supuestamente (sic) ocasionados. Motivó el demandado que la cuestión previa es de gran importancia, por cuanto al no especificar de donde proviene dicho monto, se estaría dejando al arbitrio de los demandantes que establezcan cualquier monto, lo que pudiera constituir un monto exagerado o exhorbitante solo con el propósito de establecer la competencia del Tribunal y la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de interposición de un posible recurso de casación, ya que por concepto de gastos médicos solicitan el pago de CIENTO CUATRO MIL TRES CON 96/100 BOLÍVARES (Bs. 104.003,96), pero por indemnización por las lesiones corporales solicitan un monto mucho más de siete (7) veces por encima del referente a los gastos médicos, sin especificar de donde provienen.

En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas, el Tribunal observa:

En Sentencia No. 00343 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 16.666 de fecha 13/03/2001, se señaló:

“… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….”

Con respecto a dicha cuestión previa, el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, nos enseña:

“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”

Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas.

En el caso de marras, la parte demandada procede a interponer la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la demanda el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto alega que los actores incumplieron con señalar en detalle de donde proviene y las causas de los daños y perjuicios.

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, posteriormente a la antes citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, …como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado.

En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo y en su posterior subsanación, de acuerdo a lo expresado en el texto de ésta decisión, ha especificado en forma clara los daños y perjuicios que posiblemente le ocasionó el demandado luego del accidente de tránsito, y se aclara que posiblemente, en virtud que la responsabilidad será debatida en el fondo de lo controvertido en el presente juicio; así como también especificó las causas que originaron dichos daños y perjuicios, ya que los actores han expresado con lujo de detalles cuáles fueron los motivos que le llevaron a introducir la demanda de reclamación de daños y perjuicios aún provenientes de accidente de tránsito.

En conclusión, se deja establecido el criterio siguiente:

1).- Que la obligación que está contenida en este ordinal, no está referida a una e indispensable cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

2).- Que la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Máxime cuanto los actores señalaron monto para tales fines.

En conclusión, por cuanto la norma señalada en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines y al no ser necesario, según la doctrina y la jurisprudencia patria, que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, y considerarse suficiente que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas; visto el escrito libelar y el escrito de subsanación de cuestión previa de defecto de forma, considera quien aquí decide que, el conjunto de eventos narrados, acaecidos luego del accidente de Tránsito, es suficiente para la procedencia de la reclamación solicitada y su explicación es más que suficiente para que considere éste Tribunal subsanada la cuestión previa; razón por la cual le es forzoso a quien aquí decide, desechar la cuestión previa opuesta por estar la misma debidamente subsanada. Así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD

Con relación a la prejudicialidad alegada como cuestión previa, el demandado manifestó que de los folios consignados como recaudos por los actores, se evidencia oficio de fecha 01 de noviembre de 2014, ACTA-CPNB-S/CBAL 206-14, dirigido por la Supervisora Agregada Jefe de la Ofician Técnica de Investigación de Accidentes al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remiten en 16 folios útiles, las diligencias practicadas por varios funcionarios de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales y con Daños Materiales, para su conocimiento y demás fines. Que la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aperturó investigación en su contra según expediente signado MP-496237-2014 y para probar su dicho, solicitó al Tribunal requerir informe a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin que sirva informar si existe en su contra la apertura de dicha investigación y el estado en que se encuentra la misma. Que una vez conste en el expediente tal información, solicita declarar con lugar la cuestión previa alegada de prejudicialidad de la acción penal sobre la acción civil, toda vez que resulta indispensable establecer la responsabilidad penal en los hechos ocurridos. Continuó en su narrativa el demandado al señalar que en croquis del accidente levantado, los vehículos 1 y 2 quedaron a 30 metros de distancia, sin que exista marca de frenado por éstos, lo que impide establecer la responsabilidad penal por lesiones culposas y en consecuencia lograr establecer la responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, resultando imposible atribuir a alguna de las partes la responsabilidad civil por los hechos ocurridos a la otra parte, en virtud que ambos vehículos resultaron con daños.

Sobre lo antes alegado, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Vale mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que señalaba; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”.

Por su parte, el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

En este mismo sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:

“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.

Asimismo en sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, se dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Por su parte el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

Así en sentencia Nº 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2002, se estableció que:

“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”.

Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal.

En apoyo a ésta tesis, las reglas que en materia civil se utilizan, se encuentra lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, a pesar que en algún accidente de tránsito no haya habido intención de causar un daño, si puede haber negligencia o imprudencia frente al desconocimiento de las reglas de circulación de vehículos, en especial las establecidas en el reglamento de la Ley de tránsito terrestre, la cual no es muy conocida a nivel de los conductores de vehículos, sin embargo, en atención a la máxima contenida en el artículo 2 del Código Civil, su ignorancia no exime o excusa su cumplimiento.

Máxime cuando la acción civil es autónoma frente a la acción penal y haya habido o no imputación o condena penal, la acción civil debe ser instaurada dentro de los doce (12) meses a la ocurrencia del accidente, tal como así lo ha establecido la Ley especial que rige la materia de tránsito; razones suficientes para que quien aquí decide, considere prudente desechar la prejudicialidad alegada.

Mucho más, cuando no existe una correlación íntimamente ligada para decidir la acción penal primero o previa a la acción civil, puesto que el artículo 1.185 del manual sustantivo civil y antes trascrito, es muy claro en la reparación de los daños causados y éstos pueden ser debidamente probados por ante la jurisdicción civil, independientemente de la acción penal.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, frente a la incidencia bajo su conocimiento, declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA, opuesta por el ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.449.259, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira, a los demandantes de autos, ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.107.157 y V-5.669.757, domiciliados en Vega de Aza, La Mina, Calle Principal, Municipio Torbes del Estado Táchira, contenida y disciplinada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, antes identificado, a los demandantes de autos, ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, arriba identificados, contenida y disciplinada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.063
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 9.20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria