REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2015.
205° y 156°
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente; el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 21-09-2015, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia del Tribunal’ alegando que en el inmueble objeto de controversia habita su representado con su núcleo familiar compuesto por tres (03) hijos menores de edad; que por tal razón en virtud que la hipotética reivindicación del local que ocupa su poderdante implicaría privar a los niños de su derecho a vivir dignamente es por lo que solicita que sea un Tribunal especializado en niños, niñas y adolesceñtes el competente para dirimir la controversia.
Planteados como han sido los argumentos de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, pasa seguidamente éste órgano administrador de justicia a resolverlas en los términos siguientes:
Los artículos 346.1 y 349 ejusdem señalan:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título 1 del Libro Primero.
Respecto a la competencia el insigne procesalista Arístides Rengel
Romberg, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tomo 1, la define como: “... La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio..,”. (p. 297).
Señala igualmente el referido autor:
• La incompetencía es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia...” la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. (p. 299 y 300).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Organos que requieren, a su vez, de la persona JTsica constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
De acuerdo a los apuntes doctrinales y jurisprudenciales supra señalados, se desprende que la competencia del juez es un aspecto que atañe directamente al orden público por estar involucrado en él la garantía del juez natural, en cuyo resguardo el ordenamiento jurídico patrio ha establecido la competencia de los jueces por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada cuestiona la competencia de éste órgano jurisdiccional bajo el argumento que en el inmueble objeto de controversia habita su representado con sus tres (03) hijos menores de edad; que por tal razón, la hipotética reivindicación del local que ocupa implicaría privar a los niños, de su derecho a vivir dignamente, siendo, a su decir, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la controversia el Tribunal especializado en niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, de la búsqueda realizada acerca de las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional no se observa decisión alguna que de manera tajante le atribuya la competencia a los Tribunales de Protección del niño, niña y adolescente en los juicios de reivindicación, en los cuales pudieran estar involucrados los niños, niñas y adolescentes; así mismo, de la revisión de las decisiones emanadas de la Sala Plena no se observa ningún criterio que haya establecido que la competencia en los juicios de reivindicación donde en el inmueble objeto de controversia habiten niños, niñas y adolescentes corresponda conocerlo a dichos Tribunales.
No obstante, la cuestión que ha sido resuelta de manera definitiva por la Sala Plena en decisión Nro. 34, de fecha siete 07-03-2012, publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete 07-06- 2012, es la relativa a la competencia de los Tribunales especializados en materia de protección del niño y del adolescente en cuanto a los reconocimientos de uniones estables de hecho, ello en orden al conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales para reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así, en mérito de las consideraciones que preceden, éste órgano administrador de justicia de la revisión de las actas procesales no encuentra ningún elemento objetivo que determine que la competencia corresponda a los Juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, pues si bien, la parte demandada, agregó a las actas procesales copia fotostática simple de inspección ocular practicada por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23-03-2012, para pretender demostrar que en el iniiueble habitan menores de edad, dicha inspección es de fecha anterior a la interposición de la demanda (01-06-2015), aunado al hecho cierto que la citación de la parte demandada se practicó en el Restaurant El Chavalo según lo informa la secretaria del Tribunal en su diligencia de fecha 17-07- 2015 (f. 71), es decir, en un inmueble destinado a local comercial, razones por las cuales, en criterio de quien aquí juzga no existen elementos que apunten a que el Tribunal competente sea el de Protección de niños, niñas y adolescentes; por consiguiente la cuestión previa de incompetencia debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal resolverá la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez Sánchez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. Exp. Nro. 22.066. JMCZ/MAV. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. María Alejandra Vásquez Sánchez. Secretaria
Temporal. Hay sello húmedo del Tribunal.