REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de octubre de 2015.-
205° y 156°
Vista la solicitud de intervención como tercero al presente juicio del ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el escrito de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 40 al 42), concerniente a la contestación que realizara el ciudadano LUIS APOLINAR ANTELIZ DEPABLOS, con cédula de identidad No. V-12.231.117, demandado de autos, asistido por los abogados: DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO y LUIS RONDÓN CONTRERAS, con Inpreabogados No. 100.599 y 31.133 en su orden, el Tribunal observa:
La parte demandada manifestó que por cuanto los demandantes tienen su interés según sus dichos en el capítulo II del libelo, literal cuarto, en los bienes dejados por la difunta y los obtenidos en ocasión de su concubinato y/o concubinatos y por que no la plus (sic) valía (sic) de los bienes ya obtenidos por ambos, es por lo que considera imprescindible en los hechos, el derecho y desde el punto de vista moral, se cite al ciudadano JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.001.213, y hábil, domiciliado en Capacho Viejo, quien a su decir, fue concubino de la difunta y, también en su decir, señala que también es co propietario junto con ésta (de cujus), del bien inmueble que habita su hermano JOSÉ ENRIQUE DEPABLOS, quien fuera concubino de la de cujus durante 13 años, desde 1986 hasta 1999; para que dicha persona de una garantía del reclamo o no de sus derechos a los cuales a lo mejor ellos también son acreedores por ser concubinos en diferentes tiempos de la hoy su difunta esposa.
Para demostrar sus dichos, la parte demandada, trae a los autos, copia certificada del registro No. 01, protocolo primero, tomo 2, folios 1/2 de fecha 02 de octubre de 1985, llevados por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo del Estado Táchira.
Al revisar la documental anterior, observa el Tribunal que se trata la misma de una venta de derechos y acciones que le hiciera el ciudadano JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.213; a la ciudadana CARMEN BARRETO CÁNCHICA, del mismo domicilio y nacionalidad, dedicada a los oficios domésticos, divorciada, con cédula de identidad No. V-3.999.160 y también hábil, sobre una casa para habitación sobre terreno ejido, ubicada en el área de la población de Libertad, Municipio del mismo nombre.
Sobre dicho particular, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal
si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Como puede apreciar éste Tribunal, el demandado de autos señala que el ciudadano JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA fue concubino de la ciudadana CARMEN ROSA BARRETO CÁNCHICA, desde 1986 hasta 1999; y por cuanto los actores pretenden tener intereses sobre bienes dejados por la prenombrada ciudadana hoy fallecida, es que solicita el llamado como Tercero forzoso al referido JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA, para que éste señale sus intereses como co propietario del inmueble que ocupa su hermano; sin embargo, cuando éste trae a juicio la prueba documental a que alude el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de la misma no se desprende ni que JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA haya estado en comunidad concubinaria con CARMEN ROSA BARRETO peor aún, cuando en éste juicio, no se discute derechos sobre bienes, sino una sentencia merodeclarativa de reconocimiento o no de comunidad concubinaria que existió entre LUIS APOLINAR ANTELIZ DEPABLOS y la de cujus madre de los demandantes.
En tal sentido, por cuanto la prueba documental que trae a los autos el ciudadano LUIS APOLINAR ANTELIZ DEPABLOS, en su contestación de la demanda, para llamar a juicio como tercero forzoso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Piocedimiento Civil, no prueban ninguno de sus dichos para hacer llamar a juicio al ciudadano JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA, le es forzoso a quien aquí decide, de conformidad con el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, INADMITIR la tercería forzada propuesta. Así se decide.
Máxime, cuando el presente juicio se trata de un RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuya sentencia implica la declaratoria o no de la existencia de una unión estable de hecho entre dos personas, siendo su prueba central en posibles documentales que pudieran haberse expedido durante el referido lapso y la posible declaración de testigos, con pleno conocimiento de hecho de los dichos presentados por las partes; por tanto, se deja expresa constancia que en el presente juicio no se trata de demostrar a quien aquí decide, derechos o no sobre bienes dejados por la referida causante, por tanto, resulta por demás impertinente llamar como tercero forzoso a un posible concubino tercero ajeno a la presente causa, sin traer prueba documental fehaciente que apoyen el referido llamado a tercero. Así se aclara.
Mucho más, cuando para el presente juicio, se publica un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, llamando al juicio a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto sobre la acción propuesta, con lo cual se subsana toda posible violación de derechos contra terceros ajenos al proceso y se le abre su posibilidad de presentarse al mismo como tercero interviniente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se encuentra del demandado emplazado para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, se hace innecesaria su notificación. Más aún, cuando ambas partes se encuentran a derecho para las siguientes etapas del proceso, como lo son la etapa probatoria correspondiente, cuyo lapso de promoción vence el día de hoy; pues tomando en consideración que el demandado de autos se dio por citado el día 03 de agosto de 2015, el lapso de la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 04 de agosto de 2015 y el 06 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive y el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 07 de octubre de 2015 y el día de hoy 29 de octubre de 2015 ambas fechas inclusive. Así se aclara. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). María Alejandra Vásquez S. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 22.062. JMCZ/cm.