REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO SÁNCHEZ, MANUEL OBDULIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ANA AURORA ZAMBRANO DE MORENO, NELIS MARÍA ZAMBRANO DE LUGO, ROSA ALIDA ZAMBRANO DE MEDINA, CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ y BENANCIO RAMIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los seis primeros, solteros los dos últimos, con cédulas de identidad No. V-5.988.982, V-5.989.047, V-4.095.079, V-4.095.460, V-6.301.439, V-7.884.024, V-9.121.081 y V-6.091.149 en su orden, con domicilio en El Cobre, Estado Táchira los tres primeros y los demás en Maracay, Estado Aragua y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 23.722.

PARTE DEMANDADA: HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, en condición de herederos como sobrinos del ciudadano DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No.: 21.484

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de octubre de 2012 (fls. 1 al 5, pieza I), la parte demandante manifestó ser copropietarios por herencia de sus padres BENIGNO ADAN ZAMBRANO PÉREZ y FERMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, según certificados de liberación fiscales Nos. 662-A de fecha 21 de abril de 1988 y 1.104-A de fecha 21 de julio de 1988 y actas de recepción de errores materiales Nos. DCR-15-53762 (sic) y DCR-15-53762 (sic), de fecha 09 de diciembre de 2011, de un lote de terreno adquirido por BENIGNO ADAN ZAMBRANO PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.513.670, por compra que éste realizó en derechos y acciones, ubicado el terreno en el punto denominado La Cuchilla de Guayana, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: NORTE: o antiguo lado derecho: mide en línea quebrada tres (3) metros con propiedad que fue de Domingo Pérez y José Contreras, hoy de José Fruto Sánchez y en cuarenta metros (40 mts), con propiedad de Roberto Ramón Sánchez Duque; SUR o antiguo lado izquierdo: mide en línea quebrada cincuenta y tres metros (53 mts), con terrenos que fueron de Jesús Escalante, hoy de Félix Sánchez y en setenta metros (70 mts) con terrenos de Luis Alfonso Zambrano; ESTE o antiguo fondo; mide doscientos cuarenta y dos metros (242 mts), con terrenos que so no fueron de Prudencia Pérez e Ysolina Pérez de Sánchez y la sucesión de María Guerrero, separa actualmente carretera que conduce a la Cuchilla de Guayana; y OESTE o antiguo frente: mide trescientos dieciséis metros (316 mts) con terrenos que son o fueron de Domingo Eloy Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; todo lo cual lo hubo su legítimo padre según consta de documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Municipio Vargas, anotado bajo el No. 61, folios 74 y 75, de fecha 15 de junio de 1948 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de Jáuregui, en fecha 13 de enero de 1950, inscrito bajo el No. 24, protocolo primero. Que es el caso que en ese documento, el causante compra todos los derechos y acciones que por vía de herencia según planilla fiscal No. 591 de fecha 24 de septiembre de 1947 e inserta en el protocolo cuarto, tomo I, No. 21 de fecha 01 de marzo de 1948 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, adquirieron Prudencia Pérez e Isolina Pérez Sánchez, de su hermano Donato Pérez en un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana Aldea Angostura del Municipio José María Vargas, demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de Domingo Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedó a las vendedoras y en parte con terrenos de la sucesión de María Guerrero; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de Domingo Pérez y José Contreras e IZQUIERDO: con cerca de fique que separa terrenos de Jesús Escalante; este inmueble lo adquirió del hermano de las vendedoras del padre de los actores por testamento dispuesto por CARLOS MORALES debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el No. 2, protocolo cuarto, tomo I de fecha 08 de octubre de 1936. Que desde que adquirió el padre de los actores, dicho inmueble hasta su muerte, es decir, hace más de 35 años, luego su esposa e hijos y ahora solo sus hijos, han mantenido una posesión pacífica, pública, a la vista de todo el que quiera ver, notoria, no interrumpida, con el ánimo de dueños, por el título debidamente registrado y que jamás supo ni sabían que poseían en derechos y acciones, pues de la tradición legal se desprende que la venta fue sobre todos los derechos y acciones que por vías de herencia habían adquirido las vendedoras de su hermano DONATO PÉREZ, como consta en el documento No. 24 de fecha 13 de enero de 1950 antes citado. Que recientemente los integrantes de la sucesión de BENIGNO ZAMBRANO quisieron realizar partición del inmueble pero el registro verbalmente les niega la posibilidad de la misma debido a que los documentos señalan que el causante BENIGNO ZAMBRANO, fue dueño de derechos y acciones, así se desprende de la planilla sucesoral No. 591, registrada bajo el No. 21 de fecha 01 de marzo de 1948 que acompañan al expediente del causante DONATO PÉREZ, anterior dueño del inmueble, que al fallecer sus herederos fueron PRUDENCIA e ISOLINA PÉREZ, HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDER, DOROMILDA, CLARA, OLIVA y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, herederos como hermanos legítimos los dos primeros y sobrinos los demás de DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947. Que la venta realizada por las herederas PRUDENCIA e ISOLINA PÉREZ a BENIGNO ZAMBRANO, data del 15 de junio de 1948 de cuyo tiempo para acá han transcurrido más de cincuenta (50) años de posesión pública, pacífica, no interrumpida, con ánimo de único dueño y con documento público válido, por lo que los actores desean ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito. Que por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario, más de veinte años de posesión del inmueble, por parte del precitado BENIGNO ZAMBRANO, luego de su fallecimiento siguieron su esposa e hijos en posesión y actualmente solo los hijos, es por lo que proceden a demandar, como en efecto demanda la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, a favor de los ciudadanos HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSRA OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA Y ROSA MARÍA CHCÓN, herederos como sobrinos de DONATO PÉREZ fallecido el 30 de junio de 1947. Que a los fines de demostrar la posesión, presenta como pruebas de las actividades que como legítimo propietario realizó el padre de los actores: 1) documento donde se observa por ser esta copia del libro de registro al margen del mismo los actos de disposición efectuados por BENIGNO ZAMBRANO; 2) las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE PERNÍA, ORLANDO MONCADA, HUGO RAMÍREZ, JAVIER DUQUE y TULIO PÉREZ, domiciliados en el sector conocido como Guayana, Aldea Angostura, municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Que a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es que acude a demandar a los herederos conocidos y desconocidos de DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947, cuyo último domicilio lo tuvo (sic) en el Municipio José María Vargas, en casa hoy desconocida (sic) para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los actores son los únicos y exclusivos dueños del inmueble. Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 2.222,22 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (fls. 53 y vuelto), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, en condición de herederos como sobrinos del ciudadano DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947, domiciliados en el Caserío La Cuchilla de Guayana, Casa s/n, Aldea Angostura, Parroquia El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, para que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho luego que conste en autos la última citación, mas un día como término de la distancia. Igualmente de ordenó el emplazamiento por medio de edicto a aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble descrito, para que comparezcan dentro de los quince (15) días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se haga en el expediente. También el Tribunal dispuso oficiar al SENIAT, región Los Andes, a fin que dicho ente remita al Tribunal la declaración sucesoral de DONATO PÉREZ.

CONSIGNACIÓN DE EDICTOS PUBLICADOS

Mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, la parte actora consignó los edictos publicados conforme a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

RESULTAS DE OFICIO AL SENIAT

Del folio 99 al folio 101, pieza I, riela respuesta que realizó el SENIAT, sobre el oficio que se ordenó librar desde el auto de admisión, consignándose a los autos copia certificada de la declaración sucesoral del fallecido DONATO PÉREZ.

CITACIÓN

Del folio 02 al folio 149, pieza II, rielan las resultas sobre la citación, realizadas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en calidad de Juzgado Comisionado, donde se agotó la citación personal y la citación por carteles.

DEFENSOR AD LITEM

Del folio 150 al folio 158, pieza II, riela todo lo relacionado con la designación, aceptación, juramentación, discernimiento y citación o emplazamiento del defensor ad litem de la parte demandada.

CONTESTACIÓN

Del folio 162 al folio 163, pieza II, riela escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en condición de defensora ad litem de la parte demandada; en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo la presente causa de prescripción adquisitiva en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en contra de los ciudadanos HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, alegando la actora ser poseedora de buena fe, pacífica, pública, a la vista de todo el que quiera ver y el tiempo de posesión que quieren hacer ver, hechos que desconocen y se probará en la oportunidad que corresponda. Rechazó, contradijo e impugnó la cuantía de la demanda y solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014 (fls. 164 al 165, pieza II), la defensora ad litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito de los autos en todo a lo que beneficie a los demandados; 2) se acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba; 3) se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial; 4) promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa; 5) solicitó nombramiento de experto topógrafo o perito con la finalidad que realice experticia correspondiente al levantamiento topográfico del terreno para determinar linderos y medidas y así verificar las mismas con el documento de propiedad del terreno, sugiriendo para tal experticia el nombramiento de un único experto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2015 (fls. 166 al 168, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito de los autos, especialmente el documento de propiedad del terreno; 2) la declaración de los ciudadanos ENRIQUE PERNÍA, ORLANDO MONCADA, HUGO RAMÍREZ, JAVIER DUQUE Y TULIO PÉREZ; 3) inspección judicial APRA dejas constancia de quienes habitan el inmueble, el estado y conservación del inmueble.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 170 y su vuelto, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (fls. 78 al 79, pieza III), la parte demandante presentó sus informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal por distribución de las presentes actuaciones sobre el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que incoaran los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO SÁNCHEZ, MANUEL OBDULIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ANA AURORA ZAMBRANO DE MORENO, NELIS MARÍA ZAMBRANO DE LUGO, ROSA ALIDA ZAMBRANO DE MEDINA, CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ y BENANCIO RAMIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, en condición de herederos como sobrinos del ciudadano DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947. Aducen los actores encontrarse por más de cincuenta (50) años de posesión pública de un inmueble que en parte era de su propiedad y en parte propiedad de DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947 y que a su muerte le sucedieron los hoy demandados, quienes jamás se han presentado como dueños del terreno, solo los actores han demostrado ante vecinos y la comunidad, ser los únicos propietarios. Que en virtud de ostentar posesión legítima, primero a través del ciudadano BENIGNO ADAN ZAMBRANO PÉREZ y FERMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, cónyuges entre si, luego a la muerte del primero, continuaron poseyendo tanto FERMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, como los hijos entre ella y el fallecido BENIGNO ADÁN ZAMBRANO PÉREZ y por último, ante la muerte de FERMINA DEL CARMEN, continuaron poseyendo los actores de forma pacífica, pública, continua, no equívoca y con ánimos de dueño, por más de veinte años, razón por la cual invocan la prescripción adquisitiva de los derechos y acciones del inmueble que le pertenecían a DONATO PÉREZ y hoy día a sus herederos, los demandados de autos.

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invirtiendo la carga de la prueba en el demandante.

Planteada la litis, el Tribunal antes de pronunciarse, para a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la planilla original inserta el folio 13 al folio 16, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la declaración sucesoral con certificado de liberación No. 662-A, de fecha 21 de abril de 1988, como documento administrativo; y de él se desprende; que el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, del ramo de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, otorgó el referido certificado de liberación No. 662-A, de fecha 21 de abril de 1988, sobre el causante de nombre BENIGNO ADÁN ZAMBRANO, padre de los actores.

A la original inserta a los folios 17 y 18, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el acta de recepción de fecha 09 de diciembre de 2011, solicitud No. DCR-15-53762 y la participación de Error Material de la declaración del causante BENIGNO ADAN ZAMBRANO PÉREZ, de Expediente No. 55 de fecha 22 de enero de 1987, como documento administrativo; y de él se desprende; que la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibió de la sucesión ZAMBRANO PÉREZ BENIGNO ADÁN, con Rif. J-40018693-5, recaudos para tramitación de error material junto con los demás recaudos, recibida en fecha 09 de diciembre de 2011.

A la original inserta al folio 20 y las copias certificadas insertas del folio 21 al folio 23, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la declaración sucesoral señalada como documento administrativo; y de él se desprende; que la el Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió en fecha 21 de julio de 1988, el certificado de Liberación No. 1.104-A, sobre la sucesión de la ciudadana FERMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ZAMBRANO.

A las originales insertas a los folios 24 y 25, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el acta de recepción y escrito de solicitud de anulación o corrección por error material o de cálculo como documento administrativo; y de él se desprende; que la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibió de la sucesión SÁNCHEZ DE ZAMBRANO FERMINA DEL CARMEN, con Rif. J-40018716-8, recaudos para tramitación de error material junto con los demás recaudos, recibida en fecha 09 de diciembre de 2011, a la solicitud No. DCR-15-53763.

A la copia certificada inserta del folio 27 al folio 31, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, expidió copia certificada del documento registrado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo I de fecha 13 de enero de 1950, según solicitud de fecha 24 de septiembre de 2012.

A la copia certificada inserta del folio 32 al folio 36, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, expidió copia certificada del documento registrado bajo el No. 21, protocolo cuarto (sic), de fecha 01 de marzo de 1948, según solicitud de fecha 24 de septiembre de 2012.

A la copia certificada inserta del folio 37 al folio 47, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, expidió copia certificada del documento registrado bajo el No. 2, protocolo cuarto (sic), de fecha 08 de octubre de 1936, según solicitud de fecha 24 de septiembre de 2012.

A la copia certificada inserta del folio 49 al folio 50, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, expidió en fecha 09 de octubre de 2012, CERTIFICACIÓN GENÉRICA sobre los últimos 62 años, sobre el documento protocolizado en el tomo 1, No. 24, folio 0 (sic) del protocolo primero, de fecha 13 de enero de 1950, donde aparece como propietario BENIGNO ZAMBRANO, propietario del RESTO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UN LOTE DE TERRENO en virtud de las ventas de partes realizadas, la cual fue emitida en fecha 09 de octubre de 2012, según número de trámite: 432.2012.4.51.

A la inspección judicial inserta del folio 183 al folio 186, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Caserío La Cuchilla de Guayana, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, donde se dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble constituido por casa de bahareque, techo de teja, fue utilizado y habitado por LUIS ALFONSO, ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, MANUEL ABDULIO ZAMBRANO, ANA AURORA ZAMBRANO DE MORENO, NELLYS MARÍA ZAMBRANO DE LUGO, ROSA AIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ, CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ y BENANCIO RAMIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, inmueble que se encuentra en estado ruinoso (sic), que actualmente sirve algunos de sus cuartos o aposentos (sic) para guardar el abono, químicos, semillas y fertilizantes y herramientas de trabajo para labrar la tierra. Que solo ellos (los notificados) han poseído el inmueble y los terrenos que conforman un solo cuerpo, y que dos demandantes antes mencionados ha labrado, trabajado, cosechado las tierras con los diferentes rubros tales como pimentón, cebolla de cabeza y junca (sic), papa, maíz, zanahoria, repollo, lechuga, remolacha, ajo porro, porque todo lo que se siembra se produce y que jamás han convivido con ninguno de los demandados como Donato, Isolina, Hugo, Carlos, Pánfilo, Aleira Fidelia, Mercedes, Doromilda, Clara Oliva, Soledad, Ramiro León, César, Alberto Colmenares, Ciro Zambrano, Mariá de la Cruz Montilva y Rosa María Chacón, que siempre han permanecido y permanecen hasta la presente solos los demandantes. Que al realizar recorrido sobre el inmueble objeto de la litis, que la casa para habitación construida de bahareque, techo de caña brava, barro y teja criolla, en estado ruinoso, solo sirve para los demandantes para depósito de fertilizantes, abonos y herramientas propias del trabajo y el terreno que forma parte junto con la casa en un solo cuerpo de extensión se encuentra en producción agrícola, en el cual se siembra y está cosechado pimentón, papa, cebolla de cabeza y junca (sic), maíz, repollo, remolacha, ajo porro, lechuga y cilantro, que el terreno se encuentra en pleno desarrollo en producción agrícola excepto un área aproximadamente de 60 metros cuadrados, la cual están limpiando y acondicionando para la siembra de semilla de cebolla de cabeza.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014 (fls. 189 al 192, pieza II), el Tribunal por auto razonado, revocó el nombramiento de la defensora ad litem LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, y repuso la causa al estado en que se encontraba cuando comenzó la indefensión de la parte demandada, o al estado de evacuación de pruebas, quedando la inspección judicial antes valorada, fuera del procedimiento.

Al informe de experticia realizado por ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se verifican los linderos y medidas que se encuentran en el documento de propiedad inserto en el expediente y que pueden ver en el plano topográfico que se anexa al informe. Que los linderos y medidas son a resultados de la experticia del informe solicitado, describiendo los mismos, es todo.

Tal como se señaló anteriormente, por auto de fecha 24 de abril de 2014 (fls. 189 al 192, pieza II), el Tribunal por auto razonado, revocó el nombramiento de la defensora ad litem LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, y repuso la causa al estado en que se encontraba cuando comenzó la indefensión de la parte demandada, o al estado de evacuación de pruebas, quedando la experticia evacuada y antes valorada, fuera del procedimiento.

Al despacho de pruebas inserto del folio 2 al folio 31, pieza III, el Tribunal valora cada una de las declaraciones de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que los testigos PEDRO ENRIQUE PERNÍA DUQUE, PEDRO ORLANDO MONCAA PÉREZ, JOSÉ HUGO RAMÍREZ SÁNCHEZ y JAVIER ANTONIO DUQUE MONCADA, conocen a los miembros de la sucesión Zambrano Sánchez, hijos de Benigno Adán Zambrano Pérez y Fermina del Carmen Sánchez de Zambrano, a quienes los considera como los propietarios, que solo ellos los que han venido trabajado esas tierras y que otras personas que no sean hijos de Benigno Adán Zambrano Pérez y Fermina del Carmen Sánchez de Zambrano no han trabajado esa tierra.

Tal como se señaló anteriormente, por auto de fecha 24 de abril de 2014 (fls. 189 al 192, pieza II), el Tribunal por auto razonado, revocó el nombramiento de la defensora ad litem LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, y repuso la causa al estado en que se encontraba cuando comenzó la indefensión de la parte demandada, o al estado de evacuación de pruebas, quedando la evacuación de testigos antes valorada, fuera del procedimiento.

A la inspección judicial inserta del folio 41 al folio 44, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 26 de septiembre de 2014, en La Cuchilla de Guayana, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, donde fueron notificados los ciudadanos MANUEL OBDULIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, FREDDY ALONSO SÁNCHEZ ZAMBRANO, LUIS ALFONSO ZAMBRANO SÁNCHEZ y ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO DE SÁNCHEZ y donde el Tribunal dejó constancia sobre lo siguiente: Que según los notificados, en el inmueble habita los ciudadanos ELENA DEL CARMEN, ANA AURORA, CARMEN ZENAIDA, BENANCIO RAMIRO, NELLYS MARÍA, ROSA ALIDA y LUIS ALFONSO, MANUEL OBDULIO, quienes manifestaron tener aproximadamente viviendo allí 45 y 50 años, que los demandados HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA, FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARIO DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, en ningún momento se encuentra alguno de ellos haciendo vida o habitando el inmueble junto con los demandantes de autos y nunca los han visto por allí. Que específicamente en la casa enclavada sobre los terrenos objeto de la prescripción adquisitiva, en cuento a la casa se observa que está constituida por 4 habitaciones, paredes de bahareque, con techo de caña brava, teja antigua y barro, en estado ruinoso pero se encuentra mantenida y el uso que le dan a una de las habitaciones es para pernotar y las demás para el resguardo de semillas y herramientas propias de labor de tierra. Que la producción para el momento de la inspección son los siguientes rubros: maíz, cebolla de cabeza, cebollín (sic), pimentón, calabacín y repollo (sic) cilantro (sic). Que el terreno está actualmente en producción agrícola y sus linderos son de alambre de púa y estantillo de madera y las colindancias con setos vivos (árboles tales como palinchón y sorure. Que el Juez junto con la representación de las partes, realizaron el recorrido por el inmueble en su totalidad, observándose los rubros indicados, cuya cosecha se estima lista en un lapso de tres (3) meses aproximadamente. El defensor ad litem realizó la toma de fotografías en la inspección judicial, las cuales fueron agregadas a los autos por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 45, pieza III).

A las resultas del despacho de pruebas inserto del folio 50 al folio 77, pieza III, el Tribunal valora las declaraciones de los testigos evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de miranda del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los testigos PEDRO ENRIQUE PERNÍA DUQUE, PEDRO ORLANDO MONCADA PÉREZ y JAVIER ANTONIO DUQUE MONCADA, manifestaron conocer a los miembros de la sucesión ZAMBRANO SÁNCHEZ, hijos de Benigno Adán Zambrano Pérez y Fermina del Carmen Sánchez de Zambrano. Que ellos son los que considera como los propietarios, que solo ellos son los que han venido trabajando esas tierras y que otras personas que no sean hijos de Benigno Adán Zambrano Pérez y Fermina del Carmen Sánchez de Zambrano no han trabajado esa tierra. Ante las repreguntas formuladas por el defensor ad litem, manifestaron conocer a los miembros de la sucesión como sus vecinos, por más de veinte (20) años y el testigo PEDRO O RLANDO MONCADA PÉREZ, manifestó que los miembros de la sucesión que conoce son a ELENA, OBDULIO, ALFONSO y a RAMIRO, así como que los otros miembros de la sucesión se fueron de pequeños para Caracas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la inspección judicial inserta del folio 41 al folio 44, pieza III, por cuanto la misma ya fue anteriormente valorada y la misma prueba fue promovida tanto por demandante como por el defensor ad litem de la parte demandada, donde se verificaron los puntos promovidos, el Tribunal da por reproducida la valoración anteriormente realizada a la misma.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, pasa a verificar de antemano y a través de punto previo la impugnación formulada sobre la cuantía de la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada, manifestó impugnar la cuantía de la demanda, sin señalar si fue insuficiente y exagerada.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte demandada durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada o insuficiente la cuantía de la demanda.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la defensora ad litem de la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, tampoco consta que en ningún momento, dicha defensora ad litem haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada o exigua y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Entonces, tomándolo como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”. De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que los demandados impugnaron la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho en ese sentido, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía de la presente acción. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si las accionantes son poseedoras legítimas del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, observa el Tribunal que los demandantes manifestaron que la tierra que manifiestan poseer es una tierra fértil a tal extremo que lo que siembren en la misma, todo se cultiva y se cosecha con éxitos y que han venido disfrutando de los frutos de su trabajo de agricultura en la misma; acción que pudiera considerarse como el poder a que alude el autor citado con relación a la continuidad en la posesión.

Para demostrar dichos argumentos, los demandantes trajeron a los autos, las declaraciones de una serie de testigos, los cuales fueron todos anteriormente valorados conforme al manual adjetivo civil y que en sus declaraciones son contestes en que los actores, son y han sido quienes han sembrado y cosechado los productos que sobre dichos terrenos han cultivado en su labor como agricultores o productores agrícolas, con lo cual se tiene por demás cumplido éste requisito atinente a que la posesión sea continua. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pacífica, y a tenor de lo dispuesto por el autor citado, de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia ningún tipo de documental que demuestre algún tipo de intervención por parte de los ciudadanos HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, en condición de herederos como sobrinos del fallecido DONATO PÉREZ, ni de otra persona, pues por demás, los testigos promovidos y cuya declaración fue evacuada dentro del lapso legal establecido para ello, manifestaron al Tribunal que la posesión que ostentan los demandantes ha permanecido a través del tiempo, con lo cual, a pesar de haberse comprobado la posesión continua, la misma también se tiene como pacífica o al menos hasta que no se demuestre lo contrario a los autos.

En consecuencia, éste jurisdicente encuentra como cumplido que los demandantes ostentan posesión pacífica sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observa éste Tribunal que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de tierras fértiles que ostentan topografía irregular, es decir, existen altos y bajos que por demás se encuentra a la vista de todas las personas que quieran estar allí o que pasen por el sitio, así como también observa el Tribunal que los testigos evacuados en la etapa procesal correspondiente, ostentan sin que quede lugar a dudas, una posesión a la vista de los vecinos del sector y la comunidad en general, con lo cual considera éste sentenciador cumplido éste requisito de publicidad en la posesión que ostentan los actores. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observa el Tribunal que el ciudadano BENIGNO ADÁN ZAMBRANO PÉREZ, padre de los demandantes de autos, adquirió en principio un inmueble que le vendieran las ciudadanas PRUDENCIA e ISOLINA PÉREZ, en condición de hermanas del fallecido DONATO PÉREZ, inmueble que comenzó a poseer dicho ciudadano en su totalidad, sin percatarse que dichas ciudadanas no eran las únicas propietarias del inmueble dejado por el referido causante, sino que también eran copropietarios los sobrinos de éste de nombres: HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, tal como así se desprende del título de propiedad inserto en copia certificada del folio 33 al folio 36, pieza I, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 01 de marzo de 1948, inserto bajo el No. 21, protocolo cuarto, donde se registró la declaración sucesoral del causante DONATO PÉREZ, antes mencionado.

Es así como BENIGNO ADÁN ZAMBRANO PÉREZ junto con su esposa e hijos comienza a poseer el inmueble desde el año 1950, posesión que según el artículo 781 del Código Civil, pasó a los sucesores a título universal del referido ciudadano BENIGNO ADÁN ZAMBRANO PÉREZ, que hoy día son los mismos que están incoando la presente acción y que a pesar que los hoy demandantes son comuneros junto con los demandados de autos y pudiese proceder entre éstos una partición, el artículo 1.068 del Código Civil señala que: “La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.”

Así las cosas, evacuadas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que los demandantes de autos se han venido comportando como verdaderos propietarios, puesto que hasta su posesión les ha permitido disfrutar de los frutos que ofrece el terreno objeto de posesión, por demás de encontrarse en zona agrícola por excelencia en éste estado Táchira, el mismo ha venido siendo explotado agrícolamente por los demandantes de autos, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostentan los demandantes sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que los demandantes ostentan posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que éstos, los demandantes de autos, ostentan una posesión legítima sobre el inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana Aldea Angostura del Municipio José María Vargas, demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de Domingo Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedó a las vendedoras y en parte con terrenos de la sucesión de María Guerrero; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de Domingo Pérez y José Contreras e IZQUIERDO: con cerca de fique que separa terrenos de Jesús Escalante. Así se decide.

Determinado como fue que los accionantes son poseedores legítimos del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que los actores se han mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada se ha extendido por más de veinte (20) años.

En el escrito libelar los demandantes manifestaron poseer desde el año 1950 un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana Aldea Angostura del Municipio José María Vargas, demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de Domingo Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedó a las vendedoras y en parte con terrenos de la sucesión de María Guerrero; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de Domingo Pérez y José Contreras e IZQUIERDO: con cerca de fique que separa terrenos de Jesús Escalante, sin que persona alguna manifestara poseer derechos sobre éste; por lo que su posesión fue legítima por haber sido pública, continua, pacífica y no equívoca, con ánimo de dueños.

Para probar sus afirmaciones, promovieron para el presente juicio, la declaración de una serie de testigos, los cuales fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se desprende que, al menos desde que cada declarante recuerda, los demandantes han permanecido en dicho inmueble, ocupándolo en principio y luego realizándole mejoras consistente de siembras agrícolas y obviamente el disfrute de la cosecha de sus frutos; tiempo que para todos, ha superado los veinte (20) años de posesión; tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

En consecuencia se tiene por satisfecho que los demandantes de autos, ostentan una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos y que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) que los demandantes son poseedores legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana Aldea Angostura del Municipio José María Vargas, demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de Domingo Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedó a las vendedoras y en parte con terrenos de la sucesión de María Guerrero; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de Domingo Pérez y José Contreras e IZQUIERDO: con cerca de fique que separa terrenos de Jesús Escalante; y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA del inmueble ampliamente descrito en autos en favor de los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO SÁNCHEZ, MANUEL OBDULIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ANA AURORA ZAMBRANO DE MORENO, NELIS MARÍA ZAMBRANO DE LUGO, ROSA ALIDA ZAMBRANO DE MEDINA, CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ y BENANCIO RAMIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como dueños del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana Aldea Angostura del Municipio José María Vargas, demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de Domingo Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedó a las vendedoras y en parte con terrenos de la sucesión de María Guerrero; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de Domingo Pérez y José Contreras e IZQUIERDO: con cerca de fique que separa terrenos de Jesús Escalante, a los demandantes de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a los accionantes de autos. Así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES

Éste Tribunal antes de dictar la dispositiva del presente fallo, no puede dejar pasar por alto la descripción vaga que se realizó sobre el inmueble objeto de propiedad, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces han sostenido recurso de nulidades frente a negativas de los registradores públicos de registrar éste tipo de sentencias, cuando no existe una delimitación exacta y sin que quede lugar a dudas, del inmueble objeto de prescripción; tal como así lo señala la decisión de la Sala Accidental Político-Administrativa, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada en el expediente No. 2012-1314, con ponencia del magistrado MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, donde se señala:

La Ley de Registro Público y del Notariado vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, reproduciendo el contenido de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la negativa de registro que nos ocupa, dispone:
“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.(Destacado de la Sala).
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”. (Destacado de la Sala).
A su vez, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, en su artículo 43, prevé:
“Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad”. (Destacado de la Sala).
De las primeras disposiciones transcritas, se desprenden los principios registrales, los cuales son, la especialidad, la consecutividad y, la legalidad.
Según establece la segunda normativa, el componente gráfico está integrado por: a) el Plano de Mensura de cada inmueble, dicho plano permitirá establecer la correspondencia existente entre el inmueble y la documentación contentiva del derecho invocado, en cuanto a definición planimétrica, cabida superficial y posición relativa o absoluta; y b) el Mapa Catastral, entendido como el instrumento oficial donde se representan con precisión los linderos y ubicación de todos los inmuebles del Municipio.
Es de suma importancia destacar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, conocer con certeza quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
La función del Registrador no se reduce a determinar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.
Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica; no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, con el propósito de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió ser examinado por el Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen. (Ver sentencia de esta Sala N° 600 de fecha 10 de abril de 2002).
A su vez esta Sala en sentencia N° 1596 de fecha 21 de junio de 2006, señaló en cuanto a la función calificadora del Registrador, lo siguiente:
“En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de este órgano jurisdiccional sobre la materia, el Registrador tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto.
(…omissis…)
Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.
Por ello es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
(…omissis…)
Igualmente se ha reseñado, que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces” (Subrayado de la sentencia citada).
En atención a lo expuesto, comparte la Sala lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pues si bien el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2004 declaró con lugar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble a favor de los apelantes y otros ciudadanos; ordenando el registro de dicho fallo; el Registrador Inmobiliario en ejercicio de sus funciones al advertir una inconsistencia o diferencia entre los linderos expuestos en la sentencia a registrar y el documento presentado como título precedente estaba en la obligación de negarse a su protocolización.
El Registrador Inmobiliario tiene el deber de organizar los asientos registrales con la finalidad de que estos reflejen la relación de los derechos que recaen sobre un inmueble, debiendo evidenciarse una secuencia entre los distintos títulos; en el caso de autos, el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a pesar de encontrarse frente a la solicitud de registro de una sentencia en la que se otorgaba un derecho a los actores sobre un inmueble, debía examinar y delimitar el alcance de dicho derecho, es decir, estaba en la ineludible obligación de examinar la congruencia entre los linderos del inmueble.
En efecto, destaca esta instancia que en la sentencia a registrar el Tribunal indicó que los solicitantes alegaron poseer parte de una mayor extensión de terreno de los demandados, es decir, de la totalidad de terreno, el cual estaba dividido en lotes, no quedando claro para el registrador sobre cuál de los lotes se había declarado la usucapión.
Observa la Sala que cursa a los folios 108 al 113 del expediente principal, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaicuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 21 de agosto de 1978, contentivo de la aclaratoria de los linderos generales, entre otros, de la finca “Las Guamas”, que realizaron los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez, propietarios de las haciendas conocidas con los nombres de “Las Guamas”, “Los Claveles” y “La Florida”, situadas en Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) Bolivariano del Estado Miranda, en el referido documento se indicó:
“(…) Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda, el día diez y seis (16) de julio de 1971, anotado bajo el número 38, folios 139 al 160, protocolo 1º, tomo 8, fue registrada la disolución liquidación, partición, adjudicación de los bienes de la Sucesión de Julián A. Martínez Mendoza. (…) En consecuencia los anteriores señalados personas permanecen en régimen de Comunidad sobre la identificada finca en los porcentajes señalados en el anteriormente referido documento de partición.- Ahora bien por vía de la presente aclaratoria deseamos señalar lo siguiente: En el citado documento en cuanto se refiere a la mención de los linderos generales de la finca ‘Las Guamas’, se incurrió en un error y se omitieron señalamientos y precisiones, designación de colindantes así como también de accidentes naturales que posteriormente y luego de realizar un levantamiento topográfico y recorrido de linderos de la finca ‘Las Guamas’ se determinó que los linderos generales precisos y exactos son los siguientes: Norte: En parte con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Pedro Ocanto y Delfina García, camino o ramal carretero en medio, que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria; y en parte con terreno que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur: En parte con camino de travesía que separa de terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte la Quebrada ‘Garabato’, que separa terrenos del Banco Nacional de Descuento. Este: En parte marcando del camino de travesía a la Quebrada de ‘Garabato’; lindando con terrenos del Banco Nacional de Descuento y luego partiendo de la Quebrada de ‘Garabato’ por un Sanjón seco lindando con Jonas Shangri.- Le sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y luego continua el lindero con camino o ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria Estado Aragua y por el Oeste: En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos de Rufo Alfaro (…)” y que “Para una mejor identificación de la finca ‘Las Guamas’ los otorgantes (…) han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terrenos debidamente identificados con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’ y cuyo plano topográfico debidamente firmado por los otorgantes se acompaña junto con el presente documento a los fines de que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Los linderos especiales superficie y origen de su titularidad de cada uno de los lotes son los siguientes: Lote ‘A’; con una superficie de veinticinco mil treinta y un metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (25.031,66 mts2) y linda Así: Norte: En parte con el ramal carretero que conduce a la población de la Victoria y en parte con terrenos de los sucesores de Abraham Benshimol.- Sur; en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño y con terrenos de Elías Rodríguez.- Este: Camino de ‘Las Guamas’ que conduce a la Quebrada de ‘Garabato’ y Oeste con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol.- Lote ‘A-1’.- Conocido también como Finca ‘El Topo’, con una superficie de veintiséis mil quinientos treinta y cinco metros con diez y nueve centímetros cuadrados (26.535,19 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Pedro Ocanto y Delfina García; Sur: Camino o ramal carretero de medio, que partiendo de la población de san Pedro de Los Altos se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria. Este: Con camino ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria y Oeste: Con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol. (…). Lote ‘B’.- Con una superficie de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (59.393,26 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Sur; con la Quebrada de ‘Garabato’, Este, partiendo de la quebrada de ‘Garabato’ por un zanjón seco, lindando con Jonas Shangri lalínea que sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez.- (…). Lote ‘C’, Con una superficie de ciento treinta y cuatro mil ciento veintidós metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (134.122,42 mts2) con los siguientes linderos: Norte; en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur; con terrenos del Banco Nacional de Descuento, Este: En parte con terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y Oeste; En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos que son o fueron de Rufo Alfaro.- (…). Estos inmuebles donde están enmarcados los anteriormente señalados cuatro (4) lotes distinguidos con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’, constituidas posiciones contiguas o colindantes y que luego de ser adquiridas por nuestros indicados remotos causantes fueron unificados a la finca general denominada ‘Las Guamas’ (…). Los Planos acompañados quedan agregados al C. de C. bajo los Nºs. 389 al 391 folios 629 al 631.- (…). Al margen de este documento se encuentran insertas las siguientes notas marginales: (…). Manuel Felipe Peña y otros, venden lote de terreno con 1.107,54 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otra, venden lote de terreno con 1.162,60 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otros herederos de Carmen Martínez de Peña, venden terreno (2.195 m2) sector ‘El Topo’ Hacienda Las Guamas (…) 8-9-95, Manuel Felipe Peña Martínez, vende terreno con 1.013 m2, sector El Topo, Hcda Las Guamas (…) 22-10-98.- Luis Tirado Martínez y otros, venden (…) derechos s/ lote de terreno o finca Las Guamas- San Pedro de los Altos con una sup. (de (2.195 m) del lote ‘C’ (…)”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, una vez examinado el instrumento antes descrito, el cual fue presentado ante el Registrador como el título anterior del que deviene la propiedad de los demandados por prescripción adquisitiva, y contrastándolo con los linderos establecidos en la sentencia cuyo registro se pretende, se advierte que no existe identidad entre los linderos distinguidos en el referido fallo y los linderos de los lotes de terrenos puntualizados en el aludido título, ni tampoco se indicó en la señalada sentencia a cuál lote de terreno correspondía el bien objeto de litigio.
Igualmente se pudo verificar que en la decisión cuyo registro se pretende, se incluyó un lote de terreno con una superficie de “veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2)”, el cual coincide con la medida del lote “A”, de la finca “Las Guamas”, identificado en el documento denominado “Aclaratoria”, esto es, el título anterior de adquisición de la aludida finca; sin embargo, en el fallo en cuestión no se mencionaron los linderos del indicado lote de terreno, para cotejarlos con los descritos en el título anterior de adquisición.
Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida se resaltó que en el documento de “Aclaratoria” supra descrito se realizaron una serie de notas marginales relativas a la ventas de lotes de terrenos; al respecto, observa la Sala que según sostuvieron los apelantes en la fundamentación del recurso el Registrador no podía basar la negativa de registro “en la existencia de dos (2) ventas de lotes de terrenos en el año 31-10-1998 y 1990, ventas que se produjeron mientras transcurría el juicio ya que éste comenzó el 17-2-1988. Cuando ya existía la propiedad a favor de los Actores.”
Advierte esta Sala Político-Administrativa que los apelantes reconocen la ocurrencia de la venta de dos lotes de terreno a unos terceros durante el transcurso del juicio por prescripción adquisitiva, siendo claro para la Sala que como se determinó supra, el Registrador Inmobiliario en resguardo de los asientos registrales al advertir dichas transacciones debía exigir mayor claridad y certeza acerca de la delimitación del inmueble adjudicado a los actores, ello con el fin de garantizar el correcto tracto sucesivo sobre la propiedad del inmueble.
En ese sentido, considera esta Sala Político-Administrativa que el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al advertir la diferencia entre los linderos señalados en la sentencia a registrar y el documento de “aclaratoria” estaba en la obligación de negar la protocolización del documento, en aras de resguardar la seguridad jurídica de las inscripciones y anotaciones de los actos que afectan los derechos reales sobre los inmuebles.
De otra parte, se observa que contrariamente a lo sostenido por la parte apelante el a quo en la decisión impugnada no omitió o desconoció el contenido de la sentencia cuyo registro se pretende, sino que conteste con lo sostenido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) una vez verificada la discordancia entre los linderos, estimó pertinente que se solicitasen otros documentos a los fines de aclarar la situación del inmueble, lo cual no le está vedado al Registrador, pues como se determinó precedentemente debe velar por el correcto tracto sucesivo de los asientos registrales.
En atención a lo expuesto, advierte la Sala que los interesados, en este caso los apelantes, cuentan con los mecanismos necesarios para clarificar las dudas acerca de la extensión y delimitación del inmueble adquirido, pues pueden solicitar una experticia complementaria del fallo cuyo registro se pretende en el proceso correspondiente, para así determinar con exactitud los linderos del terreno y así proceder a su inscripción en el registro.

Como puede apreciarse en la sentencia antes citada, los registradores Inmobiliario tiene el deber de organizar los asientos registrales con la finalidad de que estos reflejen la relación de los derechos que recaen sobre un inmueble, debiendo evidenciarse una secuencia entre los distintos títulos; de allí que el Tribunal Supremo de justicia advierte que en éste tipo de casos, los posibles afectados ante la usucapión de un derecho real, cuentan con los mecanismos necesarios para clarificar las dudas acerca de la extensión y delimitación del inmueble adquirido, pudiendo solicitar experticia complementaria del fallo, para así determinar con exactitud los linderos del terreno y así proceder a su inscripción en el registro.

En éste sentido, considera quien aquí decide que, a pesar haber invocado el derecho y los hechos son concurrentes con la tesis establecida por el legislador para la declaratoria de la prescripción adquisitiva, éste Tribunal en búsqueda de la tutela judicial efectiva, en atención al principio pro actione, ponderación, proporcionalidad en obsequio a la justicia y la imparcialidad conforme lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que, luego que quede firme la presente decisión, la parte actora deberá presentar junto con la presente decisión a los fines de su registro, un levantamiento topográfico con medidas exactas de linderos y colindancias, a fin que el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente y se determine con exactitud, el terreno objeto de usucapión (prescripción adquisitiva) y consignar el plano topográfico para que sea agregado al presente expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por LUIS ALFONSO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO SÁNCHEZ, MANUEL OBDULIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ANA AURORA ZAMBRANO DE MORENO, NELIS MARÍA ZAMBRANO DE LUGO, ROSA ALIDA ZAMBRANO DE MEDINA, CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ y BENANCIO RAMIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los seis primeros, solteros los dos últimos, con cédulas de identidad No. V-5.988.982, V-5.989.047, V-4.095.079, V-4.095.460, V-6.301.439, V-7.884.024, V-9.121.081 y V-6.091.149 en su orden, con domicilio en El Cobre, Estado Táchira los tres primeros y los demás en Maracay, Estado Aragua y hábiles en contra de los ciudadanos HUGO, CARLOS, PÁNFILO, ALEIRA FIDELIA, MERCEDES, DOROMILDA, CLARA, OLIVA Y SOLEDAD MORALES, RAMIRO LEÓN CONTRERAS, CÉSAR OLIVER COLMENARES, ALBERTO JOSÉ COLMENARES, CIRO ROMÁN ZAMBRANO, MARÍA DE LA CRUZ MONTILVA y ROSA MARÍA CHACÓN, en condición de herederos como sobrinos del ciudadano DONATO PÉREZ, fallecido el 30 de junio de 1947.

SEGUNDO: Declárese judicialmente como propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana Aldea Angostura del Municipio José María Vargas, demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de Domingo Pérez y Rosa Delia Pérez de Sánchez; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedó a las vendedoras y en parte con terrenos de la sucesión de María Guerrero; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de Domingo Pérez y José Contreras y COSTADO IZQUIERDO: con cerca de fique que separa terrenos de Jesús Escalante a los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ELENA DEL CARMEN ZAMBRANO SÁNCHEZ, MANUEL OBDULIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ANA AURORA ZAMBRANO DE MORENO, NELIS MARÍA ZAMBRANO DE LUGO, ROSA ALIDA ZAMBRANO DE MEDINA, CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ y BENANCIO RAMIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, identificados suficientemente en el particular anterior.

TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, del auto que la declare firme y del auto que la provea, para que la misma sirva de título de propiedad a los demandantes de autos; para lo cual la parte interesada en el registro de la presente decisión, deberá acompañar junto con la mencionada copia certificada mecanografiada, un levantamiento topográfico con medidas exactas de linderos y colindancias, a fin que el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente y se determine con exactitud, el terreno objeto de usucapión y sea agregado igualmente al presente expediente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.484 (pieza III).
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria