REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

Visto sin Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.237.375, domiciliada en Santa Eduviges, vereda privada, entre Carrera 2 y 3 No. 1 06-B, Táriba, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTIN URBINA ARELLANO y FRANKLIN ALEXANDER RODRIGUEZ AYALA, respectivamente con Inpreabogado Nros. 167.476, y 167.477.

PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.252, domiciliada en el Sector el Plano, Curazao, casa S/N, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARBERY JHULIANA GUERRERO VAZQUEZ y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, respectivamente inscritas en el Inpreabogado Nros. 199.439, y 182.707.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE No.: 21.843
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de Junio del 2014 (fls. 1 al 5), la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, debidamente asistida de abogado, manifestó que en el mes Mayo del 2007, conoció y mantuvo una amistad con el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.708.193, relación que duró aproximadamente hasta el mes de Febrero del año 2008, fecha en la cual inició una Relación Concubinaria, fijando su domicilio común en Santa Eduviges, vereda privada, entre Carrera 2 y 3 No. 1 06-B, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hasta el día 19 de Abril del 2014, cuando el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO, fallece en el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, dicho fallecimiento producto de un Shok (sic) Hipotensivo-Hepatitis fulminante, Hepatitis B Activa, según consta en informes que consta en el acta de defunción No. 210 de fecha 20 de Abril del 2014, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, su relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, por un espacio de un poco mas de 07 años, es el caso que a raíz de la muerte del concubino la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, ha pretendido por razones patrimoniales y sucesorales, desconocer dicha unión, al punto de tratar de ejecutar actos de disposición sobre bienes, acciones y derechos del concubino, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. La demandante solicita, el reconocimiento de la relación concubinaria, a fines de que sean reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los derechos como tal de concubina, ya que la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, madre del difunto concubino ha ejecutado actos de disposición sobre los bienes dejados por este, además es el caso que en fecha 03 de Abril del 2008, dichos concubinos acudieron a la Delegación del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a efectos de solicitar la Constancia de Convivencia, la cual fue entregada en la misma fecha, así mismo en fecha 19 de Diciembre del 2008, los concubinos antes mencionados adquirieron una vivienda a nombre de ambos.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 26 de Junio de 2014 (f.91), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos para que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho y de vencido (01) día que se concede por terminó de distancia a que conste en autos la última citación practicada, igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014 (f. 101) el alguacil del Tribunal informó que la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, firmó la boleta de citación.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2015 (f. 103 al 106), la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, asistida por las abogadas en ejercicio MARBERY JHULIANA GUERRERO VAZQUEZ y CLAUDIO CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, inscritas en el inpreabogado bajo los números 199.439 y 182.707, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Admitimos y así reconocemos que la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN y ANIBAL JOSE ZAMBRANO, identificados en autos compartieron vida en común desde el año 2008, hasta el 19 de Abril de 2014, fecha en la cual falleció el hijo de la demandada y cónyuge de la demandada, tiempo que suman un aproximado de 7 años de vida en pareja la misma siendo publica, estable y permanente, existiendo ayuda y socorro mutuo, fidelidad y contribución al desarrollo de la familia.; 2) Afirmo que reconozco la unión concubinaria, y aunque inicie un trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, no concluí con dicha solicitud, pues en cuanto tuve contacto con la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, concubina de mi hijo fallecido le expresé en todo momento mi reconocimiento hacia ella.; 3) Sostengo que mi hijo fallecido ANIBAL JOSE ZAMBRANO, ya identificado era trabajador del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, tal como consta en autos, por lo tanto consideramos que por el hecho de haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, por el tiempo que indicamos en este acto, y en consecuencia por ser la misma sobreviviente, tiene el derecho compartido de acuerdo al orden de suceder, tal como se expresa en el Artículo 825 del Código Civil Venezolano, al trámite y cobro de su Fondo de Salud y Prestación Social.; 4) Es importante señalar que las uniones concubinarias son lapsos de hechos que originan relaciones jurídicas, es decir son una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer, y que nuestra Carta Magna así lo ampara en su Artículo 77, concatenado con el fundamento legal de la comunidad concubinaria Artículo 767 del Código Civil y con el 165 numeral 1 del mismo Código.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito alguno contentivo de promoción de pruebas de la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2015 (fls. 108 y 109), las abogadas MARBERY JHULIANA GUERRERO VAZQUEZ y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSERS, con Inpreabogados Nros, 199.439, y 182.707 actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de autos; 2) Constancia de convivencia, que riela en el folio 9, anexo “B” del presente expediente, otorgado por la Delegación del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de julio del 2008.; 3) Contrato de trabajo No. 076-T-2013. del ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO y el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, de fecha 13 de Febrero de 2013, que riela en folio 10, anexo “C”; 4) Documento de compra de apartamento que riela en folio 12 y 15 anexo “B”; 5) constancia de deuda, emitida por el jefe de cobranza de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, de fecha 29 de Mayo del 2014, que riela en el folio 32.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2015 (f. 111), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpusiera la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO, desde el mes de Febrero del 2008, hasta el 19 de Abril de 2014, fecha en la cual falleció dicho concubino, relación que subsistió por un lapso aproximado de 07 años.

Por su parte; la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual admitió y reconoció el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que si fue por el lapso señalado por la actora y que fue testigo que la misma fue pública, estable, permanente y que existía socorro mutuo, fidelidad y esfuerzo de superación.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática simple inserta, en el folio 7 Y 8, el tribunal la valora, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad, V-13.708.193, fallece de un Shock Hipotensivo-Hepatitis, en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, Estado Táchira, como consta en el acta No. 210, del día, 20 de Abril del 2014, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia San Juan Bautista.

A la copia fotostática simple inserta en el folio 9, el tribunal la valora de conformidad en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Que el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO y la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, solicitan ante la Delegada del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, el día 03 de Julio del 2008, una constancia donde aseguran y ratifican que desde hace 1 año hacían vida concubinaria y que convivían bajo el mimo techo.

A la documental, inserta en el folio 10 y 11, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una constancia de trabajo No. 076-T-2013, Acta No. 006, de fecha 13 de Febrero del 2013, donde confirma que el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO, se desempeñaba como trabajador del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, y donde se confirma de igual forma que la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN era portadora de una credencial donde la reconocía como conyugue del ciudadano anteriormente mencionado, donde la amparaba como beneficiaria del fondo administrativo de salud de la Lotería del Táchira, por mencionado vinculo concubinario.

A la copia fotostática simple, inserta de los folios del 12 al 15, el tribunal la valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, un documento de propiedad expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, del 19 de Diciembre del 2008, inscrito bajo el número 2008.72, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.42, y correspondiente al libro de folio real del año 2008, donde se evidencia que los concubinos ya identificados adquirieron una vivienda, la cual fue cancela a través de un Crédito Hipotecario, otorgado por recursos provenientes de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, “FUNDATACHIRA”, dicha compra se le realizó a la ciudadana DIOMARA DEL CARMEN NARVAEZ.

A las copias fotostáticas simples, insertas del folio 17, 29 al 82, el tribunal la valora de conformidad en el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende, diferentes documentales que fueron consignada a un expediente de solicitud de adquisición de vivienda a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, “FUNDATACHIRA”, en fecha 24 de Abril 2014, donde se evidencia que los ciudadanos YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN y ANIBAL JOSE ZAMBRANO, consignaron una serie de recaudos para optar a un crédito de compra de vivienda, el cual fue aprobado y dado a los ciudadanos antes mencionados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A la constancia de convivencia que riela al folio 9, del presente expediente, promovida por la parte demandada, por cuanto la referida documental ya fue valorada con anterioridad, el tribunal da por reproducida su valoración.

A la constancia de trabajo que riela del folio 10, del presente expediente, promovida por la parte demandada, por cuanto la referida documental ya fue valorada con anterioridad, el tribunal da por reproducida su valoración.

Al documento de compra venta de apartamento que riela en los folios 12 y 15, del presente expediente, promovida por la parte demandada, por cuanto la referida documental ya fue valorada con anterioridad, el tribunal da por reproducida su valoración.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.

Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se deben demostrar algunos requisitos a saber: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el tribunal observa que, en el escrito libelar la ciudadana YSABEL JUSTINA DURAN, se identifica como soltera, de igual manera manifiesta que el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO presunto concubino de la ciudadana antes mencionada, también era soltero, estado civil que la parte demandada no niega ni rechaza, por ende no es un hecho controvertido en el presente juicio y por lo tanto, se tienen como cumplido dicho requisito. Así se establece.

Con relación a que los concubinos hayan procreado hijos, el Tribunal observa, que ninguno de los conyugues procrearon hijos durante la unión concubinaria, fecha comprendida desde Febrero del 2008, hasta el 19 de Abril de 2014, en la cual se extingue dicha unión a raíz del fallecimiento de uno de los concubinos, no cumpliéndose así con el referido requisito. Así se establece.

Con relación a que los concubinos hayan adquirido bienes, la parte demandante manifestó en el escrito libelar, la adquisición de un bien inmueble al igual que consignó el documento de propiedad de dicho bien, expedido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha del 19 de Diciembre del 2008, quedando inscrito bajo el Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.42, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en el cual se evidencia que ambos conyugues compraron la propiedad a nombre de ambos.

Quedando claramente demostrado según el documento de propiedad aportado en los folios 12 al 15, que el bien inmueble fue adquirido por los ciudadanos YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN y ANIBAL JOSE ZAMBRANO, el día 19 de Diciembre de 2008, meses después de que los concubinos solicitaran ante la delegada del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, una constancia de Unión Concubinaria, de fecha 03 de Julio del 2008, consignada en el folio 9, del presente expediente.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal encuentra satisfecho el requisito analizado pues se evidencia de los autos que los concubinos si adquirieron bienes, cumpliéndose con otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de concubinato. Así se establece.

Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa de la declaración aportada por la parte actora manifiesta que se inició desde febrero del 2007, hasta el 19 de Abril del 2014; a lo cual aportó una serie de documentales que apuntan hacia las fechas antes señaladas.

En tan sentido la demandante alega que su Relación Concubinaria, perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida por un espacio de poco mas de 07 años; siendo conocida y reconocida la misma, por ambas familias, por los vecinos, amigos, compañeros de trabajo. También alega la demandante que todos fueron testigos de la vida en común que llevaban ambos concubinos, conocedores del esfuerzo de ambos en llevar adelante un hogar.

Es preciso señalar, que la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, parte demandada de la presente causa, admitió y reconoció la Unión Concubinaria, que existió entre su extinto hijo y la prenombrada demandada y menciona las documentales y demás pruebas aportadas al proceso, que de manera clara apuntan a corroborar dicha unión, con lo cual se tiene como cumplido el último requisito analizado. Así se establece y decide.

Así las cosas, el Artículo 254 de Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Tal como lo señalan las normas y la jurisprudencia antes citada, la demandada admitió y reconoció la fecha de duración de la relación concubinaria, y a pesar que no señalo una fecha exacta del comienzo, si demostró y reconoció que desde el año 2008 hasta 19 de Abril del 2008 se mantuvo en unión dichos concubinos, por demás que tres (3) de los cuatro (4) requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de la comunidad concubinaria se cumplieron, razones suficiente por la que le es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR, la acción incoada de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre ANIBAL JOSE ZAMBRANO, hoy fallecido y la ciudadana YSABEL JUSTINA ANGEL DUQUE, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal tiene como cierta la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO y YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, desde Febrero del 2008, hasta el 19 de Abril del 2014. Así se decide.

En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiendo a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.237.375, domiciliada en Santa Eduviges, vereda privada, entre Carrera 2 y 3 No. 1 06-B, Táriba, Estado Táchira y hábil contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.252, domiciliada en el Sector el Plano, Curazao, casa S/N, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la Relación Concubinaria que existió entre el ciudadano ANIBAL JOSE ZAMBRANO y YSABEL JUSTINA ANGEL DURAN, desde Febrero del 2008, hasta el 19 de Abril del 2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (06) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.843
JMCZ/jaj.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria