REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de octubre de 2015.-

205° y 156°


Revisadas como han sido las actas procesales que componen el expediente; el Tribunal para providenciar lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente causa se contrae a la acción de nulidad de matrimonio, presentado por los abogados LUCY ESPERANZA CONTRERAS PUERTO y MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana ELSA PATRICIA PRADA ZAMUDIO, y el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, en carácter de apoderado del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA VEGA, en el cual solicitan la nulidad del Acta de Matrimonio No. 395 del año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira.

En el caso de autos, los solicitantes manifiestan que el día 11 de Octubre de 1985, contraen vinculo matrimonial, en la ciudad de San Antonio del Táchira como consta en el Acta de Matrimonio No. 395, consignada por la parte actora; que celebrado el matrimonio decidieron establecerse en la ciudad de Bogota D.C. en la República de Colombia, haciendo la debida inserción del acta en la Notaria Primera de la referida capital colombiana, bajo el Serial No. 510302, en fecha 18 de Diciembre de 1986, los referidos conyugues alegan que duraron en unión por un lapso de año y medio y luego decidieron tomar caminos separados, no teniendo ningún tipo de relación afectiva y el día 18 de Marzo de 1978, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA VEGA, le informa a la ciudadana ELSA PATRICIA PRADA ZAMUDIO, que contrajo Matrimonio Católico en la Parroquia de San Patricio, en la Ciudad de Bogotá D.C. el cual se encuentra inscrito ante la Notaria Sexta de Bogotá, en tomo 88, Folio 330 de fecha 25 de Abril de 1978.

Manifiestan igualmente los actores, que no cumplieron con los requisitos necesarios para contraer matrimonio y por no tener interés legítimo acuden formalmente para denunciar la nulidad del matrimonio celebrado en la sede de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio.

Visto lo anterior el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas como fueron las actas procesales se pudo constatar que los solicitantes efectivamente contrajeron el vínculo matrimonial en día 11 de Octubre de 1985, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira; no obstante previamente el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA VEGA, habían contraído matrimonio católico en la Parroquia San Patricio con la ciudadana María Hermencia Molano Parra.

En tal sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece:


Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (las negrillas son propias).

Obsérvese que la norma es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de partida a la Oficina Nacional de Registro Civil. Así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267, caso Hilcia Rosa Alejo Medina, contra las ciudadanas Otny Damelys Alejos Balda y Teodora Felicia Balda, en la cual la Sala hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:


“La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil…”.

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad del Acta de Matrimonio No 395, que cursa por ante éste Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tratarse el acta de registro civil de matrimonio de fecha 11-10-1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Táchira de un acto contrario al artículo 50 del Código Civil venezolano vigente que exige que los contrayentes sean inequívocamente de estado civil solteros.

SEGUNDO: En consecuencia; visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 1° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para ÉSTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

Remítase inmediatamente el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 22.142
JMCZ/JAJ/MAV.

En la misma fecha se libró oficio Nro. _______ a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alicia Coromoto Mora Arellano – La Secretaria