REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIBEL CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.245.327.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EVENCIO MORA MORA y WILMER MORA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 31.083 y 97.693, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2015, en la que manifiesto lo siguiente:
1°- Que en fecha 30 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Constitución del Distrito Lobatera del Estado Táchira, según acta N° 13, que consta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
2°.- Que en fecha 02 de marzo de 2011, por sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, se declaro el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y se disolvió el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, antes identificado, tal como se observa en copia simple inserta a los folios 04 al 06 del presente expediente.
3°.- Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes muebles:
A.- Un (01) vehiculo: CLASE: Camión, TIPO: Volteo, USO: Carga, MARCA: G.M.C., MODELO: 6500, AÑO: 1974, COLOR: Azul, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE N.I.V. TCE674V609790, SERIAL DE CARROCERÍA: TCE674V609790, PLACAS: A19BP5S, SERVICIO: Privado; según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100430242, de fecha 20 de mayo de 2014, autorización N° 021VCC944W13, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, tal como se evidencia en copia simple inserta al folio 09, del presente expediente.
B.- Un (01) vehiculo: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: Starlet XL SINC, AÑO: 1997, COLOR: Blanco, SERIAL DE N.I.V. EP900006367, SERIAL DE CARROCERÍA: EP900006367, PLACAS: RAB44E, SERVICIO: Privado; según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101108499, de fecha 04 de marzo de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, tal como se evidencia en copia simple inserta al folio 10, del presente expediente.
4°.- Agrego que hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes muebles antes referidos, además no rinde cuentas de los ingresos obtenidos por el uso del vehiculo indicado en el literal “A”. En tal sentido, por las razones antes expuestas, es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635, para que convenga en la partición de los bienes muebles antes señalados.
5°.- Fundamento la presente demanda de partición en los artículos 1067 y siguientes del Código Civil, y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6°.- Se estimo la demanda en la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), equivalentes a: 28.666,66 unidades tributarias.
7°.- Requirió que se decrete medida de “SECUESTRO” sobre los bienes muebles antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1785 del Código Civil, y articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2015, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda por el motivo de: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, emplazándose al ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2015 (folio 24), se agrego al expediente la comisión signada con el N° 9488-2015, de fecha 25 de junio de 2015, ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De la revisión de las actas que integran las resultas de la señalada comisión, se destaca la diligencia de fecha 03 de julio de 2015 (folio 19), suscrita por el alguacil adscrito a ese Juzgado, donde informo que practico la citación personal del ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015 (folios 25 y 26), suscrito por la ciudadana: DORIS MARIBEL CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.245.327, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, relacionado con LA REFORMA DE LA DEMANDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
*.- PRIMERO.- Se cometió un error material involuntario en la identificación del demandado al identificarlo como: Arnoldo Mora Chacón, siendo lo correcto ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635.
*.- SEGUNDO.- Se demando al ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635, domiciliado en la calle principal casa N° 1-4, La Flautera, Palmira, municipio Guasimos del estado Táchira, y civilmente hábil, con el carácter de excónyuge de la ciudadana: DORIS MARIBEL CHACÓN CHACÓN.
*.- TERCERO.- Se solicito excluir del patrimonio de la comunidad conyugal el bien mueble descrito en el libelo de la demanda señalado con el NUMERAL DOS: referente a un (01) vehiculo: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: Starlet XL SINC, AÑO: 1997, COLOR: Blanco,
SERIAL DE N.I.V. EP900006367, SERIAL DE CARROCERÍA: EP900006367, PLACAS: RAB44E, SERVICIO: Privado; según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101108499, de fecha 04 de marzo de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, tal como se evidencia en copia simple inserta al folio 10, del presente expediente. Por cuanto el descrito vehiculo fue adquirido por el ciudadano antes mencionado, en su estado civil de divorciado.
*.- CUARTO.- Se especifico que durante la unión conyugal se adquirió el siguiente vehiculo: CLASE: Camión, TIPO: Volteo, USO: Carga, MARCA: G.M.C., MODELO: 6500, AÑO: 1974, COLOR: Azul, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE N.I.V. TCE674V609790, SERIAL DE CARROCERÍA: TCE674V609790, PLACAS: A19BP5S, SERVICIO: Privado; según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100430242, de fecha 20 de mayo de 2014, autorización N° 021VCC944W13, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, tal como se evidencia en copia simple inserta al folio 09, del presente expediente.
*.- QUINTO.- Se señalo que la proporción en que debe dividirse el bien mueble antes señalado es del 50% para cada uno de los ex conyugues.
*.- SEXTO.- Se fundamento la reforma de la demanda de partición en los artículos 1067 y siguientes del Código Civil, y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
*.- SÉPTIMO.- Se estimo la reforma de la demanda en la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a: 23.333,33 unidades tributarias.
En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto del Tribunal (folio 29), se admitió LA REFORMA DE LA DEMANDA, concediéndole a la parte demandada: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635, otros VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015 (folio 30), suscrita por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se destaca que habiendo sido citado el demandado de autos, no compareció en el lapso fijado a dar contestación a la demanda.
La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1. - Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2. - Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que la parte demandada: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni hizo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar, que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad de bienes y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: DORIS MARIBEL CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.245.327, contra el ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.635.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de proceder a la partición del siguiente bien:
A.- Un (01) vehiculo: CLASE: Camión, TIPO: Volteo, USO: Carga, MARCA: G.M.C., MODELO: 6500, AÑO: 1974, COLOR: Azul, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE N.I.V. TCE674V609790, SERIAL DE CARROCERÍA: TCE674V609790, PLACAS: A19BP5S, SERVICIO: Privado; según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100430242, de fecha 20 de mayo de 2014, autorización N° 021VCC944W13, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: ARNOLDO MORA RUIZ, tal como se evidencia en copia simple inserta al folio 09, del presente expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m). Asimismo, se libro las correspondientes boletas de notificación, y el oficio N° 716, para el Juzgado de municipio respectivo.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. N° 8464.
Oscar.-
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