REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486.
PARTE DEMANDADA: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.418.940 y V.-12.783.877, respectivamente.
APODERADO DEL PRIMER CODEMANDADO: abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015, en la que manifiesto lo siguiente:
1°- Que desde el mes de abril del año 1974, hasta el mes de junio del año 2014, sostuvo una relación estable de hecho y/o concubinato con el ciudadano: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.903.521.
2°.- Durante la unión estable de hecho procrearon dos (02) hijos de nombres: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.418.940 y V.-12.783.877, en su orden, el primero de cuarenta (40) años de edad, y la segunda de treinta y siete (37) años de edad.
3°.- Que en fecha 02 de junio de 2014, el concubino ciudadano: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.903.521, “FALLECIÓ”, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 330-P, de fecha 03 de junio de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 10 y 11).
4°.- Señalo los siguientes fundamentos de derecho: artículos 26 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil.
5°.- Por las razones antes expuestas, acude ante esta autoridad judicial a fin de solicitar el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que existió entre los ciudadanos: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN y PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-6.128.031 y V.-1.903.521, respectivamente. Por tal motivo, procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.418.940 y V.-12.783.877, en su orden, en su condición de hijos del De cujus antes identificado. Requirió que la citación de los demandados se haga en la siguiente dirección: Bella Vista, Calle 0, casa N° 1-61, Tucape, municipio Cárdenas del estado Táchira.
6.- Promovió los siguientes testigos: FERMÍN ANTONIO SANDIA GUERRERO, AURA MORA DE SANDIA y SENAI DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-1.909.027, V.-2.808.966 y V.-5.642.047, respectivamente.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA.-
1.- Copia de la cedula de identidad del De cujus: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ (folio 06).
2.- Copias de la cedula de identidad de los testigos promovidos ciudadanos: FERMÍN ANTONIO SANDIA GUERRERO, AURA MORA DE SANDIA y SENAI DEL CARMEN PÉREZ (folio 07 al 09).
3.- Copia simple del acta de defunción del De cujus: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, de fecha 03 de junio de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 10 y 11).
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN (folios 12 y 13).
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS (folio 14).
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS (folio 15).
7.- Copia simple de la constancia de concubinato de los ciudadanos: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN y PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ (folio 16).
8.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN (folio 17).
Mediante auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 19), se admitió por cuanto ha lugar en derecho el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. En tal sentido, se ordeno citar a los ciudadanos: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.418.940 y V.-12.783.877, respectivamente. Así como también emplazar por medio edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libró Edicto.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015 (folio 25), suscrita por la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031, otorgo poder APUD ACTA a la abogada: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015 (folio 27), suscrita por la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031, asistida por la abogada: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486, consigno al expediente la pagina del periódico Darío “La Nación”, de fecha 14 de abril de 2015, donde se evidencia la publicación del “EDICTO” ordenado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015 (folio 19).
Mediante auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2015 (folio 29), se ordeno agregar al expediente la pagina del periódico Darío “La Nación”, de fecha 14 de abril de 2015, donde se observa la publicación del “EDICTO” antes referido.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 (folio 30), suscrita por los ciudadanos: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.418.940 y V.-12.783.877, respectivamente, asistidos por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, se dieron por CITADOS LEGALMENTE en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 (folio 31), suscrita por el ciudadano: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-12.418.940, otorgo poder APUD ACTA al abogado: JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015 (folio 33), suscrito por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: “MI PODERDANTE CONVIENE ABSOLUTAMENTE en todo el contenido del libelo de la demanda presentada e instituida en su contra”.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015 (folio 34), suscrito por la ciudadana: ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-12.783.877, asistido por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, procedió a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: “CONVENGO ABSOLUTAMENTE en todo el contenido del libelo de la demanda presentada e instituida en mi contra”.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015 (folios 35 y 36), suscrito por la abogada: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, lo hace en los siguientes términos:
1°.- Promovió todos los meritos que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, le sean favorable a la parte demandante, en su condición de concubina y/o pareja estable de hecho del ciudadano: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.903.521.
2°.- Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y/O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN.
3°.- Promovió la constancia de concubinato de fecha 05 de junio del año 1978, emitida por la prefectura del Departamento Libertador, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, de la ciudad de Caracas (hoy municipio Libertador de la ciudad Metropolitana de Caracas), inserta al folio 16.
4°.- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS (folio 14).
5°.- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS (folio 15).
6°.- Promovió acta de defunción del De cujus: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, de fecha 03 de junio de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 10 y 11).
7°.- Solicito que en virtud, de que las partes codemandadas plenamente identificadas, han convenido en todo y cada uno de los planteamientos de la demanda, requirió que se declare con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y/O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 37), suscrito por la abogada: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito lo siguiente: motivado a que las partes demandadas no se opusieron a lo solicitado por la ciudadana PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, antes bien, suscriben en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de demanda, y reconocen efectivamente la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre sus padres. Es por lo que requiero a este Juzgado que dicte sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta +Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
De los escritos suscritos por la parte demandada: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, se puede constatar que los aquí demandados proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde manifestaron lo siguiente: “CONVENIMOS ABSOLUTAMENTE en todo el contenido del libelo de la demanda presentada e instituida en nuestra contra”.
Como puede apreciarse, la parte demandada reconoce la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, y el De cujus: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, antes identificados.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de la parte demandada con plenas facultades, nos señala que estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Unión Concubinaria que ocurrió entre la demandante: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, y el De cujus: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ.
Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión de los demandados y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031, y el ciudadano: PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.903.521, desde: 01 abril del año 1974, hasta: 02 junio del año 2014, fecha de su muerte, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
*- PRIMERO.- CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031, contra los ciudadanos: HENRY VIDAL GUERRERO CONTRERAS y ANA BELÉN GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.418.940 y V.-12.783.877, respectivamente.
*.- SEGUNDO.- Que los ciudadanos: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031, y PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.903.521, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 01 de abril de 1974, hasta el 02 de junio de 2014, fecha de la muerte del ultimo de los ciudadanos mencionados.
*.- TERCERO.- SE DECLARA LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos: PAUBLA CONTRERAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.128.031, y PABLO VIDAL GUERRERO MÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.903.521, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 01 de abril de 1974, hasta el 02 de junio de 2014, fecha de la muerte del ultimo de los ciudadanos mencionados.
*.- CUARTO.- De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, de un EXTRACTO DE LA PRESENTE SENTENCIA que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
*.- QUINTO.- Se acuerda expedir por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, COPIAS MECANOGRAFIADAS CERTIFICADAS de la presente sentencia, y una vez quede firme se remitirán con Oficio al Registro Correspondiente, a los fines de su inserción.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2015.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m) del día de hoy.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. 8402.
Oscar.-
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