REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 22 de octubre del año dos mil quince
204 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000295
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jean Carlos Guerra Pineda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 18 528 259.
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 67 059.
Demandada: Inveraves, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 30.5.2001, bajo el n. º 14, tomo n. º 11-A, representada por el ciudadano Ciro Garófalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 351 319.
Apoderado judicial: Abogados Diego José Graterol Zambrano y Wilfredo Alexánder Sánchez Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 47 685 y 88 480, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.6.2014, por la Abogada Milagros Andréu Suárez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 18 528 259, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 26.6.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, en fecha 27.6.2014 admite la demanda y ordena la comparecencia de la entidad de trabajo Inveraves, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de mayo del 2001, con el n. º 14, tomo 11-A, representada por el ciudadano Ciro Garófalo Contreras, titular de la cédula de identidad número V.- 9 351 319, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 29.10.2014 y finalizó el día 23.2.2015, remitiéndose el expediente en fecha 3.3.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor acudió en fecha 4.5.2012 a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira donde apertura expediente ante la Sala de Reclamos, por reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo notificada la parte demandada en fecha 30.5.2012, con lo que interrumpió la prescripción de la acción.
Que en fecha 7.6.2012 el carta apoderado de la empresa Inveraves, C. A., consignó ante la autoridad administrativa laboral escrito de contestación en el que aceptó que la relación laboral comenzó el 20.12.2005 como obrero de planta, devengando salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 20.3.2012, así mismo, negó que la relación laboral hubiera terminado por un despido injustificado, alegando que la causa real fue por acuerdo entre las partes.
Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Inveraves, C. A., como obrero de planta el 20.12.2005, devengando como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último sueldo la cantidad de Bs.1548 30.
Que cumplió una jornada de trabajo desde las 8:00 a. m. en la sede de la empresa de lunes a sábado y descansaba los domingos.
Que el 20.3.2012 le entregaron la carta de despido sin justa causa, sin recibir pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que al momento del despido el demandante estaba amparado por inamovilidad por el fuero paternal por cuanto su hija nació el 1°.5.2012.
Que la demandada nunca cumplió con la precalificación de despido y tampoco demostró que el demandante estuviera incurso en las causales de despido y menos aún que la forma de terminación de la relación de trabajo hubiese sido por mutuo acuerdo.
Adujo que un trabajador investido de fuero paternal podrá despedirse siempre y cuando exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.
Que por no haber sido posible el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado es por lo que demanda a la sociedad mercantil Inveraves, C. A., a fin de que convenga o sea condenada a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 14 711 04, por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones la cantidad de Bs. 1943 98, por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 580 61, por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 8966 72 y por pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 3586 69, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 29 789 03.
Alegatos de la contestación
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los elementos demandados alegados por el actor.
Rechaza, niega y contradice la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, por cuanto en cada período recibió el 75 % como anticipo, tanto de capital como de interés.
Rechaza, niega y contradice la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones.
Rechaza, niega y contradice la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso.
Adujo que en cuanto a la carta de despido que cursa por ante el presente expediente, la niegan, rechazan, contradicen e impugnan por cuanto el ciudadano William Bedoya quien suscribe la misma no tuvo ni tiene ningún tipo de autorización, cualidad o facultad para despedir, no formó parte de la empresa, ni como jefe de planta, ni como socio, mucho menos la representa o la ha representado, pues la única persona con facultad para representar a Inveraves, C. A., es el ciudadano Ciro Garofalo Contreras, por lo que desconocen y/o niegan la referida carta de despido.
Alegó que las cantidades indicadas como recibidas por el actor fueron declaradas por el mismo demandante en su escrito libelar.
Que con relación al pago del FAOV rechaza, niega y contradice la procedencia de dicho pago, por cuanto dichos aportes fueron pagados en su totalidad de manera oportuna.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a la inscripción en el IVSS, debido a que de manera oportuna dieron cumplimiento tanto a la inscripción como a los aportes respectivos.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 29 789 03.
Alego como defensa subsidiaria la prescripción de la acción propuesta de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo Inveraves, C. A.; b) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; c) la fecha de finalización de la relación de trabajo; d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La prescripción de la acción.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada de actas del expediente administrativo n. º 035-2012-03-00262, inserta del folio 22 al 74. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, en fecha 4.5.2012, en virtud del cual se instruyó un expediente administrativo núm. 035-2012-03-00262, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, siendo notificado del reclamo la accionada en fecha 30.5.2012, procedimiento que concluyó con una providencia administrativa núm. 1324-2012, mediante la cual se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Carta original de despido dirigida al ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, de fecha 20.3.2012, inserta al folio 75. Esta prueba fue desconocida por la parte contra quien se opone, alegando que el suscritor no forma parte de la empresa demandada, que no representa al patrono, no tiene facultad para despedir al personal, ni está impresa la carta en papel con membrete de la entidad de trabajo, sin embargo, a pesar de haber sido desconocida no promovió prueba alguna tendiente a evidenciar que en efecto la persona que aparece firmando la carta, no tenía entre sus funciones la posibilidad de despedir al personal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto al motivo de finalización de la relación de trabajo.
3. Acta de nacimiento de la niña J. C. G. B. —omitido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente—, inserta del folio 76 al 78. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición de documentos:
• Original de recibos de pago de salario semanal.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte contra quien se opone esta prueba, no exhibió los documentos solicitados, sin embargo, el salario devengado no resultó controvertido, por ende, es innecesaria esta prueba.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Soportes o recibos de pago del 75 % de prestación de antigüedad e intereses generados de los períodos diciembre 2011, 30.11.2010, 28.11.2009, 29.11.2008, 28.11.2007 y del año 2006, insertos del folio 115 al 126. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor de los conceptos indicados.
2. Soporte o recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional desde diciembre 2010 hasta diciembre 2011, insertos del folio 127 al 129. En cuanto a la documental inserta al f. ° 127, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al disfrute efectivo de las vacaciones del actor para el periodo 2010-2011, con respecto a las documentales insertas a los folios 128 y 129, al no haber sido desconocidas, se les otorga valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al actor por los conceptos allí indicados.
3. Planillas emitidas por el portal de la pagina web del Seguro Social de la cuenta individual del ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, titular de la cédula de identidad n. º 18 528 259, constancia de registro de trabajador y listado de trabajadores activos, insertos del folio 130 al 132. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• Si el ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18 528 259, se encontraba inscrito en el respectivo Seguro Social Obligatorio desde el 20.12.2005 hasta el 20.3.2012.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 9.7.2015, mediante oficio núm. OASCL/ n. °0429/2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que el accionante estuvo registrado ante el referido instituto, cotizando desde el 20.12.2015 hasta el 20.12.2009 y consignan movimiento histórico, todo lo cual riela a los folios 179 y 180 del presente expediente. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• Si el ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18 528 259, se encontraba inscrito en el respectivo Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 20.12.2005 hasta el 20.3.2012.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 9.7.2015, mediante oficio VPE/GFAV/15/0288, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, mediante el cual se informa que el accionante, presenta registro de aportes históricos y FAOV en línea ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), bajo la relación de dependencia laboral por la empresa Inveraves, C. A. y anexan estado de cuenta, en el que se evidencia que el actor es ahorrista del mencionado fondo desde el mes de septiembre del año 2009. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Punto previo de la prescripción de la acción:
Como defensa subsidiaria, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, en virtud de que a su decir: la relación laboral terminó en fecha 20.3.2012, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de la relación laboral un año, que la autoridad administrativa del trabajo se pronunció mediante providencia administrativa n. ° 1324-2012, el 16 de noviembre del 2012 y fue notificada de la misma el 7 de febrero del 2013, que la presente demanda fue presentada en fecha 25 de junio del año 2014, que ya había transcurrido más del año, operando la prescripción de la acción, que desde la fecha de notificación de la providencia, hasta la fecha de interposición de la demanda, 25.6.2014, transcurrió 1 año, 4 meses y 18 días.
Ahora bien, constituye un hecho no controvertido que la relación laboral finalizó en fecha 20.3.2012, fecha para la cual efectivamente se encontraba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía en el artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, es decir, que el año se extendía hasta la fecha 20.3.2013, fecha que supera la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya publicación en Gaceta Oficial, ocurrió el 7.5.2012, por ende, tal y como ya lo han establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. SCS 1016 del 30.6.2008, esta sometida a recurso de revisión y ratificada por la Sala Constitucional por sentencia n. ° 1650 del 31.10.2008; también SCS n.°1841 del 24.11.2009 y n. ° 816 del 1°.7.2014), no se trata de aplicar retroactivamente la ley, sino de darle aplicación inmediata a la nueva ley, es decir, como no había fenecido el lapso de un año para la fecha del 7.5.2012 —como en efecto sucedió—, se debe aplicar el nuevo lapso decenal establecido en el artículo 51 de la nueva ley, el cual a todas luces no ha transcurrido íntegramente, dado que ello sucedería en el año 2022, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.
Motivo de la terminación de la relación:
El accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 20.3.2012, mediante una carta de despido que le fue entregada, indica que al momento del despido estaba amparado por inamovilidad por fuero paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto su hija nació el 1° de mayo del año 2012.
De las pruebas aportadas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al f. ° 75, carta de despido, emanada de la demandada, que a pesar de haber sido desconocida por la misma, alegando que la persona que la suscribe, William Bedoya, no tiene cualidad para despedir al personal, no demostró por ningún medio probatorio las funciones específicas del mismo dentro de la empresa ni consignó alguna documentación que demostrare la persona con dicha facultad, considerándose en consecuencia valida dicha carta, mediante la cual se evidencia que en efecto el accionante fue despedido sin justa causa en fecha 20.3.2012.
Con respecto a la inamovilidad laboral por fuero paternal alegada, señala el artículo 8 de la Ley Para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
De las pruebas promovidas por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto a los folios 76 al 78 acta de nacimiento de la niña J. C. G. B. —omitido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente—, por medio de la cual se evidencia que la misma es hija del ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, accionante en la presente causa y que nació en fecha 1°.5.2012, es decir luego de la finalización de la relación laboral.
Ahora bien, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 609, de fecha 6.6.201, con respecto a la interpretación del referido artículo 8 de la ley eiusdem, entre otras cosas lo siguiente:
…En este sentido la Sala juzga ante el vacío de la Ley Para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que esta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación…
Visto lo anterior resulta un hecho cierto la inamovilidad paternal alegada por el accionante para el momento del despido, siendo procedente en consecuencia, las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de la antigüedad más intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones período 2010-2011 y fraccionadas 2011-2012, utilidades fraccionadas año 2012, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, todo por la cantidad de Bs. 29 789 03.
Con respecto a la antigüedad reclamada, la accionada niega la procedencia de la cantidad demandada, alegando que la misma esta mal calculada y que ya fue pagada, que en cada período recibió un anticipo del 75 % tanto de capital como intereses, de sus pruebas promovidas corren insertos a los folios 115 al 126, planillas de cálculo y pago de prestaciones sociales, suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que en el mes de diciembre del año 2006 percibió la cantidad de Bs. 576 11, en noviembre del año 2007, percibió la cantidad de Bs. 1268 47, en noviembre del año 2008 la cantidad de Bs. 1969 08, en noviembre del año 2009 percibió la cantidad de Bs. 2578 08 , en noviembre del año 2010, la cantidad de Bs. 3896 63 y en diciembre del año 2011, la cantidad de Bs. 5026 77, cantidades todas pagadas por concepto de antigüedad, reconocidas por el actor, tal y como se evidencia en el escrito libelar, específicamente al f. ° 16, y que serán tomadas en cuenta en el momento de efectuar este juzgador los cálculos pertinentes a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones, la demandada niega la procedencia, alegando que ya fueron pagadas y disfrutadas oportunamente. Ahora bien, no obstante el reclamo de estos conceptos es el propio actor quien presenta como prueba conjuntamente con el escrito de la demanda, el expediente administrativo núm. 035-2012-03-00262, perteneciente a la sala de reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, en el cual corre inserto carta emitida por la accionada, mediante la cual se le informa de la concesión de sus vacaciones período 2010-2011, indicando los días en que serían disfrutadas, así como también las correspondientes planillas de cálculo de los referidos conceptos, por medio de las cuales se evidencian los montos pagados por vacaciones, bono vacacional, días adicionales y días de descanso, lo cual se observa específicamente a los folios 48 y 49 del presente expediente.
En todo caso, estas mismas documentales también fueron promovidas, pero en original por la demandada, a los folios 127 y 128, en consecuencia, con respecto a estos conceptos reclamados correspondientes al período 2010-2011, se procederá a efectuar el calculo correspondiente, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del actor, con respecto a las vacaciones fraccionadas período 2011-2012, al no correr inserto al expediente prueba alguna de que hayan sigo pagadas, se condena su pago, de conformidad con los cálculos que se efectúen al respecto.
En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas correspondientes al año 2012, al no correr inserto al expediente prueba alguna de su pago, se declaran procedentes.
Visto lo anterior, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el transcurso de toda la relación laboral, siendo necesario aclarar que los salarios indicados por el actor en tabla inserta a los folios 5 al 7 del presente expediente, a pesar de ser los mínimos legales, no se corresponden exactamente con las fechas en que fueron decretados los diferentes salarios mínimos según las gacetas oficiales, en consecuencia los salarios mínimos legales desde la fecha de inicio de la relación laboral 20.12.2005, de conformidad con las gacetas oficiales, son los siguientes:


Una vez aclarado lo concerniente a los salarios míninos que servirán de base de cálculo para los conceptos condenados, se procede a efectuar los cálculos de la siguiente manera:
1. Antigüedad e intereses:
Al estar convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 20.3.2012, corresponde realizar el cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salarios base de cálculo los mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante el transcurso de toda la relación laboral, siendo necesario recalcar que los salarios integrales que fueron explanados por el actor en cuadro inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente, fueron obtenidos en base a unas alícuotas de bono vacacional y utilidades con montos superiores a los demandados, por cuanto los días de bono vacacional que se demandan se corresponden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en cuanto a los días de utilidades, se evidencia en autos que anualmente se pagaban 45 días y las que se reclaman con respecto al último año de prestación del servicio son en base a 45 días, no 60 días como erróneamente se refleja en dicho cuadro; en consecuencia, una vez efectuado el cálculo, incluido los anticipos de antigüedad, que se evidencian fueron pagados, no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad y por intereses la cantidad de Bs. 986 09; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:



2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, el accionante reclama las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2010 – 2011 y fraccionadas 2011-2012, así como el correspondiente bono vacacional, sin embargo, tal y como se indicó con anterioridad, al haber promovido expediente administrativo núm. 035-2012-03-00262, perteneciente a la sala de reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, por medio del cual se evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a este período, así como los montos pagados por vacaciones, bono vacacional, días adicionales y días de descanso y estar corroborado también en documentales originales promovidas por la accionada a los folios 48 y 49 del presente expediente, se procederá a efectuar el calculo correspondiente, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del actor con respecto a este período, en cuanto a las vacaciones fraccionadas período 2011-2012, al no correr inserto al expediente prueba alguna de que hayan sigo pagadas, se condena a su pago, ambos periodos calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997],de la siguiente manera:

Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados la cantidad de Bs. 576 74.
3. Utilidades fraccionadas:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama las utilidades correspondientes al año 2012, al no evidenciarse pago de las mismas, se condena a la accionada a su pago, en base a 45 días por año, tal y como fueron reclamadas y como se evidencia en el acervo probatorio que eran pagadas anualmente, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 387 00, por concepto de utilidades fraccionadas.
4. Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:

5. Cotizaciones al IVSS y FAOV demandadas:
De acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, en cuanto al incumplimiento de la demandada de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, de la respuesta a informes solicitada al referido organismo, que corre inserta a los folios 179 y 180 del presente expediente, se informa que el accionante estuvo registrado desde el 20.12.2005 hasta el 20.12.2009, en consecuencia, habiendo finalizado la relación laboral en fecha 20.3.2012, se evidencia que durante parte del año 2009 y los años, 2010, 2011 y 2012 no se efectuó el aporte de las cotizaciones al Seguro Social.
Así mismo, de la respuesta a informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que corre inserta a los folios 171 y 176 del presente expediente, se informa que el accionante estuvo registrado desde el 20.10.2009 hasta la fecha en que había finalizado la relación laboral, es decir, el 20.3.2012. Se evidencia de la referida prueba que durante desde el indicio de la relación laboral el 20.12.2005 al 19.10.2009, no se efectuaron los aportes al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
En consecuencia, de conformidad con lo anterior, este juzgador en aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 6 parágrafo único de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las cotizaciones no pagadas al Seguro Social obligatorio desde el 21.12.2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, 20.3.2012 e igualmente se condena al pago de los aportes al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), desde el 20.12.2005 al 19.10.2009. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; y de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, se ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat Hábitat, lo cual hará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicándole que la entidad de trabajo Inveraves, C. A., no depositó los aportes patronales ni del trabajador en las fechas anteriormente indicadas del ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 18 528 259, quien fue su trabajador desde el 20 de diciembre del año 2005 hasta el 20 de marzo del año 2012. Así se decide.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Inveraves, C. A., a pagar al ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, la cantidad de Bs. 14 533 03, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.3.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20.3.2012.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26.9.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Jean Carlos Guerra Pineda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 18 528 259, contra la entidad de trabajo Inveraves, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Inveraves, C. A, a pagar la cantidad total de Bs. 14 533 03. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de octubre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz

Sentencia n. ° 92
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014--000295