REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de octubre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3705/2013

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público Abogada Beberlyn Alviarez; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 05 de mayo de 2014, se declaró en rebeldía al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto no compareció por ante los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto de cumplir con las sanciones decretadas en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN:

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2014, se comprobó el incumplimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso, de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 05 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEÍS (16) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO, por cuanto la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de OCHO (08) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así decide.
En otro orden de ideas, se Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 05 de mayo de 2014, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; dejando sin valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-522-14, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 05 de mayo de 2014, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; dejando sin valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-522-14.
Cuarto: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del estado Mérida.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a explanar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3705/2013
ALBJ/gcgc.-