REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Octubre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4141/2015
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA YOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 11 de Agosto de 2015, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del mismo y para ello, previamente observa:
Al folio 129 corre agregado a las presentes actuaciones resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el auto de imposición fijado por este Tribunal para el día 26 de agosto de 2015, en cuya diligencia estampada por el alguacil que la practico indica que la misma fue efectiva.
Al folio 131 corre agregado a las presentes actuaciones resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el auto de imposición fijado por este Tribunal para el día 26 de agosto de 2015, en cuya diligencia estampada por el alguacil que la practico indica que la misma fue efectiva.
En auto de fecha 26 de agosto de 2015, es diferido el acto de imposición de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por incomparecencia de los adolescentes antes mencionados.
Al folio 137 corre agregado a las presentes actuaciones resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el auto de imposición fijado por este Tribunal para el día 17 de septiembre de 2015, en cuya diligencia estampada por el alguacil que la practico indica que la misma fue efectiva.
Al folio 139 corre agregado a las presentes actuaciones resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el auto de imposición fijado por este Tribunal para el día 17 de septiembre de 2015, en cuya diligencia estampada por el alguacil que la practico indica que la misma fue efectiva.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2015, es diferido el acto de imposición de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por incomparecencia de los adolescentes antes mencionados, siendo fijado nuevamente para el día 21 de Octubre de 2015 y se libraron las respectivas boletas.
Al folio 160 corre agregado a las presentes actuaciones resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el auto de imposición fijado por este Tribunal para el día 21 de septiembre de 2015, en cuya diligencia estampada por el alguacil que la practico indica que la misma fue efectiva.
Al folio 162 corre agregado a las presentes actuaciones resulta de la Boleta de Citación del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el auto de imposición fijado por este Tribunal para el día 21 de octubre de 2015, en cuya diligencia estampada por el alguacil que la practico indica que la misma fue efectiva.
De lo anterior se evidencia de manera clara que los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se han presentado ante este Tribunal al acto de imposición a pesar de haber sido citados.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, esta operadora de justicia los DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el fin que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificados, y una vez ubicados sean dejados a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-4141/2015
ALBJ/mang.-