REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN

En el día de despacho de hoy martes seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparece el abogado en ejercicio el Abogado LUIS EDUARDO OROZCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Caracas, aquí de transito, titular de la cédula de identidad Número V.-18.745.268, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 150.851, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, carácter que se evidencia de Instrumento Poder Apud-Acta cursante al folio 05 del expediente, asi como comparece el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Caracas, aquí de transito, titular de la cédula de identidad Número 11.176.788, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 65.377, procediendo en este acto en su carácter de Co-apoderado judicial de lade la parte demandada, según consta de poder el cursa a los folios 10 al 13 del expediente, quienes de común y mutuo acuerdo renuncian al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de que sea celebrada el día de hoy, habilitando el tiempo necesario, con la finalidad de llegar a un acuerdo transaccional, en el procedimiento por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano ISRAEL ALEXIS CONTRERAS VARELA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.874.611, contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-1974, bajo el N° 110, Tomo 2-A, siendo su última modificación documentada en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 10-03-2010, protocolizada en fecha 21-07-2010, bajo el N° 25, Tomo 204-A-SDO, por ante el prenombrado Registro Mercantil, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el número J-00091337-4, en el expediente signado con el número 6368-15 (nomenclatura de este Tribunal). Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos:
CLAUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en este acto la totalidad de los hechos, el derecho y las pretensiones realizadas extrajudicialmente a la empresa, las documentadas en el libelo de la demanda, contentivas de las acreencias que por derecho le corresponden y adicionalmente señala que:
1. Presto servicios para la Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040, de manera ininterrumpida desde el 11 de junio de 2012 hasta el 15 de agosto de 2014, fecha esta última en la que fue transferido a Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” y con motivo de dicha transferencia prestó sus servicios a Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” desde el 16/08/2014 hasta el 25/05/2015, fecha esta última en la cual presento su retiro voluntario “renuncia”.
2. La Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040, y Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” integran un Grupo de Entidades de Trabajo, pues, se encuentran sometidas a una administración o control común, constituyen una unidad económica de carácter permanente, Existe relación de dominio accionario de una de una persona jurídica sobre otra, los accionistas con poder decisorio son comunes, las juntas administradoras están conformados por las mismas personas, Utilizan una misma Marca y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, razón por la cual son solidariamente responsables entre sí respecto de mis acreencias.
3. Devengaba para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario básico diario de Bolívares 690,00.
4. Devengaba para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario diario integral de Bolívares 977,75.
5. Es acreedor a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6. Es acreedor al pago de las horas extras trabajadas y no canceladas, días feriados y de descansos trabajados y no cancelados, días de descansos compensatorio no disfrutados y que nacen del hecho de haber laborados los días de descansos semanales y días feriados.
7. Los aportes realizados por la empresa al fondo de ahorro de los trabajadores, se deben considerar elementos integrantes del salario base de cálculo de todos sus beneficios.
8. El pago recibido por concepto de Cesta Ticket-Bono Alimentación, debe ser considerado como elemento integrante del salario para el cálculo de todos sus beneficios contractuales y legales.
9. Es acreedor a que se le cancele las vacaciones vencidas, bono vacacional, vencidos y utilidades vencidas durante la vigencia de toda la relación de trabajo.
8. Es acreedor al pago de las utilidades completas del año 2014 y, 2015.
9. Los pagos que efectivamente fueron recibidos bajo la modalidad de bonos y a los cuales a lo largo de la relación de trabajo se les asigno indistintamente los nombre de: bono de producción, bono por resultados, bonos por desempeño, bonos por servicios, bono por eficiencia, bono anual, bono trimestral, bono semestral, y cualquier pago recibido por la empresa y que fueron otorgados con motivo de la relación existente con LA EMPRESA, deben ser considerado parte del salario base de cálculo de sus beneficios y prestaciones sociales.
10. Es acreedor a que se considere en su salario base de cálculo de sus prestaciones sociales los viáticos pagados y las comisiones.
11. Es acreedor al pago de las comisiones causadas y no canceladas durante el último trimestre del 2014 y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
12. No le pueden compensar el cien por ciento de las deudas que mantiene con la empresa, esto es, Bs. 120.000,00, pues, las mismas solo pueden ser compensadas en un cincuenta por ciento.
De acuerdo con lo antes expuesto, con base a su tiempo total de servicio, desde que comenzó a trabajar con Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” y, a su último salario diario y promedio, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs.F. 950.700,15.
CLAUSULA SEGUNDA: Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” rechaza los alegatos y reclamaciones de EL TRABAJADOR, en consecuencia niega y rechaza que:
1. La Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040, y Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” integren un Grupo de Entidades de Trabajo. Toda vez, que no es cierto que se encuentren sometidas a una administración o control común, constituyan una Unidad Económica de carácter permanente ni temporal, ni eventual, exista relación de dominio accionario de una de una persona jurídica sobre otra, los accionistas con poder decisorio sean comunes, las juntas administradoras estén conformados por las mismas personas, Utilicen una misma Marca y desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración, razón por la cual no son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales de EL TRABAJADOR.
2. EL TRABAJADOR haya devengado para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario diario integral de Bolívares 977,75, pues, su salario diario integral para la fecha de ruptura de la relación de trabajo fue Bolívares 877,75.
3. EL TRABAJADOR sea acreedor a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto esta indemnización solo es procedente en caso de un despido injustificado de un trabajador investido de estabilidad relativa y, en casos de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de EL TRABAJADOR. Ahora bien, por tratarse de que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de EL TRABAJADOR, el mismo no es acreedor a dicha indemnización.
4. En el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de EL TRABAJADOR se deban considerar la incidencia salarial del pago del beneficio de Cesta Ticket – Bono Alimentación, pues, dicho pago no tiene carácter salarial, toda vez, que fue otorgado bajo las previsiones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
5. Se le adeude a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de horas extras, bono nocturno, feriados y descansos trabajados y no cancelados, descanso compensatorio, pues, los servicios prestados por EL TRABAJADOR fueron realizados dentro de la jornada ordinaria de trabajo y en modo alguno existió la prestación del servicio fuera de la jornada y en días feriados o de descansos o en horas nocturnas.
6. Los aportes realizados por la empresa al fondo de ahorro de los trabajadores, se deban considerar elementos integrantes del salario base de cálculo de todos sus beneficios, pues, dichos aportes no tiene carácter salarial, dado que estabas destinado al incentivo al ahorro de los trabajadores y no eran aportados por la prestación del servicio.
7. Se le adeude cantidad alguna por concepto de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, pues, la empresa cancelo dichos conceptos en la oportunidad que EL TRABAJADOR le nació el derecho a los mismos, razón por la cual no se le adeuda nada por dichos conceptos.
8. Sea acreedora al pago de cantidad alguna por concepto de utilidades de los años 2014 y 2015, pues, las utilidades del año 2014, ya le fue cancelada y en lo que respecta a las cantidades correspondiente por las ganancias que pudiera tener la empresa en el ejercicio fiscal 2015, las mismas solo se pueden determinar con el cierre de dicho ejercicio fiscal, lo cual aun no ha ocurrido. Igualmente, en modo alguno le corresponde cantidad alguna por concepto de utilidades del año 2015.
9. Se deba considerar como parte del salario los pagos, que en decir, de EL TRABAJADOR recibió bajo la modalidad de bonos, bono de producción, bono por resultados, bonos por desempeño, bonos por servicios, bono por eficiencia, bono anual, bono trimestral, bono semestral, y cualquier pago recibido por la empresa y que, en decir, de EL TRABAJADOR, fueron otorgados con motivo de la relación existente con LA EMPRESA, deban ser considerado parte del salario base de cálculo de sus beneficios y prestaciones sociales.
10. Los Viáticos pagados a EL TRABAJADOR no pueden formar parte de su salario base de cálculo de sus prestaciones, pues, no tienen carácter salarial y en modo alguno ingresaron a su Patrimonio para libre disponibilidad, esto es, siempre estuvieron sujeto a rendición de cuentas.
11. No se le adeuda nada por concepto de comisiones.
12. Las deudas que el trabajador son de Bs. 180.000,000.
De acuerdo con lo antes expuesto, EL TRABAJADOR, tenía derecho al pago de sus Prestaciones Sociales que totalizan la cantidad de Bs.F. 11.800,90.
No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría los procesos administrativos o judiciales en los cuales pueden dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo, es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en: OBLIGACIONES de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.”: Que de manera transaccional Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.”: 1) pague a EL TRABAJADOR, una suma única y total de BOLÍVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.21.945,96), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle la Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040 y Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.”a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan en la planilla de liquidación que se anexa a la presente y que forma parte indivisible del presente contrato de transacción.
OBLIGACIONES DE EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR se obliga a mantener la más absoluta confidencialidad relacionada con cualquier información de la cual tenga conocimiento con motivo de la prestación de servicio que lo vínculo con la Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040, y LA EMPRESA, muy especialmente, pero sin limitarse a ello, información, comercial, industrial, financiera, estratégica y técnica.
CLAUSULA TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de BOLÍVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.21.945,96), acordada transaccionalmente, será efectuada por LA EMPRESA en un (1) cheque del Banco Occidental de Descuento, número 02004989, de fecha 27-07-2015, por Bs. 21.945,96, a nombre de Israel Alexis Contreras Varela, al momento de suscribir la presente transacción.
CLAUSULA CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con las sumas convenidas, transigidas y canceladas con los pagos especificados en las Cláusulas anteriores, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre la Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040, y la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.”, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminado el procedimiento sustanciado en el presente expediente. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que ha leído en su totalidad el contenido del presente contrato contentivo del contrato de transacción judicial.
2. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” en la Cláusula SEGUNDA de este documento, para celebrar la presente Transacción.
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” nada queda a deberle la Sociedad Mercantil Administradora De Detales W C.A., R.I.F. J-002017040, y LA EMPRESA por los conceptos enumerados en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.
Ambas parte declaran que cada una de ellas asumirá los gastos en los cuales haya podido incurrir como consecuencia del presente procedimiento.
CLAUSULA QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, dado que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA SEXTA: Asimismo las partes solicitan al Tribunal se proceda a la homologación del presente acuerdo transaccional. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 06/10/2015, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. Parte actora
ISRAEL ALEXIS CONTRERAS

Apoderado judicial de la Actora
Abg. LUIS OROZCO

Apoderado judicial de la demandada
Abg. LUIS RAFAEL GARCIA
La Secretaria,

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° SME 6368-15 J/O
NSQ.-