REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5206-13
PARTE ACTORA: MIRIAN YOLANDA PABON DE MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.774.657.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, RUBÉN ESCALONA abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-02-2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIRIAN YOLANDA PABON DE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.774.657 (folios 02 al 106 p.p), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 19-02-2013 (folio 122 pp.).
Previa notificación de la parte demandada y del tercero interviniente, en fecha 05-12-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, y la misma se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 14-04-2015, oportunidad en la cual se dio por concluida, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo de autocomposición procesal y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 246 p.p.), previa contestación de la demanda por parte del tercero interviniente (folios 02 al 03 s.p.) y de la empresa demanda (folios 04al 05 s.p.) en fecha 22-04-2015 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 06 s.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 24-04-2015 (folio 10 s.p.), procediéndose en fecha 04-05-2015 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente (folios 11 al 13 s.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 14 s.p.), la cual fue celebrada el día 24-09-2014 (folio 67 al 69 s.p.), emitiendo el dispositivo en fecha 01 de octubre del 2015 (folio 70 p.p.), por lo quesiendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado Judicial del actor que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., a partir del día 15-11-1986 con el cargo de charcutera, cumpliendo una jornada de trabajo de nueve horas diarias de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día miércoles, hasta el día 31-01-2013 fecha en la cual la parte actora presentó la carta de retiro de la empresa por considerar inconveniente la sustitución de patrono, por cuanto la misma afecta sus derechos e intereses, aduciendo que la entidad de trabajo ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando con esta situación el sustento de su núcleo familiar, y que durante la prestación de servicio devengó el siguiente salario mensual:
PERÍODO Salario Mensual
Jul-97 AL Abr-98 Bs 75,00
May-98 AL Abr-99 Bs 100,00
May-99 AL Abr-00 Bs 120,00
May-00 AL Abr-01 Bs 144,00
May-01 AL Abr-02 Bs 158,00
May-02 AL Jun-03 Bs 190,00
Jul-03 AL Sep-03 Bs 209,00
Oct-03 AL Abr-04 Bs 247,10
May-04 AL Jul-04 Bs 296,52
Ago-04 AL Abr-05 Bs 321,24
May-05 AL Abr-06 Bs 405,00
May-06 AL Ago-06 Bs 465,75
Sep-06 AL Abr-07 Bs 521,33
May-07 AL Abr-08 Bs 614,78
May-08 AL Abr-09 Bs 799,23
May-09 AL Ago-09 Bs 879,15
Sep-09 AL Abr-10 Bs 959,08
May-10 AL Ago-10 Bs 1.064,25
Sep-10 AL Dic-10 Bs 1.223,89
Ene-11 AL Ago-11 Bs 1.407,47
Sep-11 AL Abr-12 Bs 1.548,47
May-12 AL Ago-12 Bs 1.794,60
Sep-12 AL Ene-13 Bs 2.103,60
Por lo que demandan el pago de la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 339.133,22), discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: Bs. 70.047,65. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 51.812,65. Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 70.047,65. Vacaciones y bono vacacional período 2011-2012: Bs. 8.485,55. Vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2012-2013: Bs. 1.5412,56. Diferencia de utilidades período 1998-2012: Bs. 22.463,32. Cestatickes correspondientes a los períodos 2006 al 2011: Bs. 38.734,00. Horas extras nocturnas trabajadas período 1997-2013: Bs. 29.935,83. Horas Nocturnas Trabajadas períodos 2006 al 2013: Bs. 19.365,47. Bono por asistencia años 1997- 2013:26.832,54.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada niega que la ciudadana MIRIAN YOLANDA PABON DE MACHADO haya laborado una jornada de9 horas diarias, afirmando que lo cierto es que su jornada fue de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 5:30 p.m. a 9:00 p.m. de jueves a martes con el día miércoles de descanso, es decir, de siete (07) horas diarias y de cuarenta y dos (42) semanales.
Por otra parte negó que la empresa deba la actora cantidad alguna por los conceptos reclamados.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Arguye el apoderado judicial del tercero interviniente el ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, fue emplazado a juicio por la parte demandada pero en ninguna forma de derecho es solidariamente responsable de los conceptos laborales y sus respectivas cantidades demandadas por la ciudadana MIRIAN YOLANDA PABON DE MACHADO, ya que el ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, nunca fue patrono-empleador de la actora, ni representante legal de la Sociedad Mercantil antes identificada, y que en todo caso los únicos y representantes legales y estatutarios responsables son los ciudadanos Avarito de Nobrega Dos Santos, Joaquín Méndez Goncalves Paulo, José de Freites Rodríguez y Freddy Fernández Figueira que se constituyen como el único y verdadero patrono-responsable de la relación de trabajo sostenida con la demandante.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- El horario de trabajo y 2.- Procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo la accionada dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar el horario de trabajo y el pago de los conceptos reclamados que en derecho corresponde a la actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 249 al 257 del expediente, en el siguiente orden:
PRUEBA TESTIMONIAL: en cuanto al capítulo I, mediante el cual promueve la testimonial del siguiente ciudadano:
RODOLFO INOCENCIO ROJAS MARCANO, titular de número de C.I. 4.880.807. Este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dicho testigo no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, Copia Simple del Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones de fecha 28-10-2009, cursante al folio 03 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 1.856,00 correspondiente al período 14-11-2009 al 24-12-2009. Así se decide.
• Marcado “B1 hasta B4”: Copia de Recibos Pagos. Cursantes a los folios 04 al 07 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló semanalmente a la parte actora el salario en donde se discrimina los componentes salariales y que a partir de mayo de 2012 el beneficio alimenticio fue cancelado en dinero. Así se decide.
• Marcado “C1” hasta “C4”: Copia Simple del Recibo de Liquidación y Pago de Utilidades de fechas 07-12-2011, 28/10/09, 08/12/08 y 26/11/07, cursantes al los folios 08 al 11 del cuaderno de pruebas.Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló las utilidades en los periodos hay indicados. Así se decide.
• Marcado “D”: Original de Carta de Retiro Voluntario, de fecha 31/01/13, Cursante al folio 12 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la ciudadana PABOM MIRIAN se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo en fecha 31 de enero del 2013. Así se decide.
• Marcado “E1” y “E2”: Copias Simple de comunicación entregada al Jefe de la Sala de Sindicato del ministerio del Trabajo, en el Municipio Libertador del Área Metropolitana del Distrito Capital, de fecha 15/05/07. Cursante al folio 13 al 14 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada la impugnó por ser la misma copia simple. Ahora bien, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado “F1”: Copia Simple del Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas. Cursantes a los folios 15 al 30 del cuaderno de pruebas: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto reiteradamente que las convenciones no debe ser valorada como pruebas, en razón que se encuentra inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, en consecuencia, este Tribunal determina que la misma no puede ser apreciada como medio probatorio, Así se decide.
• Marcado “G”: Copia Certificada de Acta de Comparecencia. Cursante a los folios 31 al 34 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a notificar a un grupo de trabajadores incluyendo a la actora de la sustitución de patrono. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• En relación a las pruebas de exhibición que comprenden Recibos de pagos de los salarios correspondientes a la trabajadora desde la siguiente fechas; desde el día 30/06/97 hasta el día 3/01/2013, emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada estima inoficiosa dicha prueba por cuanto ya constan en el expediente administrativo los recibos de pago originales consignados por ella. Este Tribunal establece que la misma serán adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Así se decide.
• En cuanto al Libro de Registro de Horas Extraordinarias y la autorización de horas extraordinarias emitida por la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, la empresa demanda no exhibió tal documental por considerar que su representado no lleva tal registro por lo que era objeto de una sanción administrativa que debe ser planteada por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Originales de Recibos de pagos semanales emitidos por la empresa a favor de la parte demandante, Cursantes a los folios 36 al 183 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo y el pago del bono nocturno. Así se decide.
• Originales de Recibos de pago del Bono de Alimentación, Cursante al folio 184 al 190 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el beneficio de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Así se decide.
• Liquidaciones y pago de Utilidades de los años 2010 y 2012, emitidos por la empresa. Cursantes a los folios 191 al 193 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que la entidad de trabajo cancelo las utilidades en los periodos hay indicados, Así se decide.
• Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa, Cursante a los folios 194 y 195 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó las pruebas cursantes a los folios 194 y 195 por no identificar al actor con su nombre y cédula de identidad, en consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Copias Certificada de Visitas de Inspecciones, efectuadas por la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, en los años 2008 y 2012, Cursantes a los folios 196 al 206 del cuaderno de pruebas. En La audiencia de Juicio la parte actora la impugna por ser copia simple, por ello la parte promovente insiste en su certeza consignado copia certificada de la misma la cual cursa a los folios 70 al 80 de la segunda pieza del expediente; al respecto observa esta Juzgadora que la documental impugnada no era una copia simple sino copia certificada expedida en fecha 28-08-2008, por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia este Tribunal desestima la impugnación formulada contra dicha documental, otorgándole pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido que la empresa accionada posee 16 trabajadores. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado “B”: Documento Identificado como PROMESA de VENTA suscrita el día 09 de Agosto de 2012. Cursantes a los folios 208 al 213 del cuaderno de pruebas. En la oportunidad del control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte accionante impugna los folios 208 al 211 por ser copias simples. Este Juzgadora en apreciación de la misma estima que su contenido es el mismo que presentó la parte accionada al momento de interponer el llamamiento de tercero (folio 128 al 133 del 166 al 171 p.p) por lo que se adminiculará con ella. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente
PRIMERO: LLAMAMIENTO DEL CIUDADANO AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE JUICIO: El apoderado judicial de la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., solicita el llamamiento del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, como tercero interviniente al alegar que:
“(…) 1.- ESTE CIUDADANO NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMO LO MENCIONAN EN EL LIBELO DE DEMANDA; POR CUANTO NO ES ACCIONISTA DE LA MISMA; TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”. 2.- ESTE CIUDADANO TIENE INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CONTROVERSIA POR CUANTO ESTA EN NEGOCIACIÓN DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012, PARA ADQUIRIR LA EMPRESA DEMANDADA Y SERÁ EL PATRONO SUSTITUTO, VALE DECIR, QUE ASUMIRÁ DE MANERA CORRESPONSABLE LAS OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012. (…)
En contraposición a ello, la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, invoca en el escrito de promoción de pruebas que éste “(…)no es responsable solidario en la presente causa laboral, por cuanto NUNCA fue, ni ha sido Representante Legal de la Entidad de Trabajo o sociedad Mercantil demandada (…), ya que el UNICO Y VERDADERO PATRONO –RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…) , fue la Entidad de Trabajo identificada como ‘Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A.’ y sus representantes legales ESTATUTARIOS (…)”, y arguye en el escrito de contestación que: “(…) en todo caso los únicos Representantes Legales Estatutarios Responsables son los ciudadanos Alvarino De Nobrega Dos Santos, Joaquín Méndez Goncalves Paulo, José de Freites Rodríguez y Freddy Fernández Figueira que se constituyen como ÚNICO y VERDADERO PATRONO-RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…)”
Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se desprende que: (I) Cursa a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, el poder especial laboral conferido en fecha 11-03-2013 por el ciudadano José de Freites Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.975.616, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. otorga a los abogados ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente. (ii)Cursa a los folios 152 al 159 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa accionada la cual fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro; conformada por los ciudadanos JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ, ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, JOAQUIN MENDEZ GONCALVES PAULO, ALVARO FERNANDEZ LECA, JOSE CAMACHO FERNANDEZ LECA.
Por lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, sea accionista u ostente representación alguna en la empresa accionada ni se encuentra dentro de algunos de los supuestos previstos en la legislación laboral para que sea responsable solidariamente sobre la acreencias laborales reclamadas por el actor, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: SUSTITUCIÓN DE PATRONO: Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO invocada por el actor el libelo de la demanda, es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:
“Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.”
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras se desprende que la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono (folio 203 y 204 del cuaderno de pruebas), y que fecha 31-01-2013 presentó su renuncia (folio 12 del cuaderno de pruebas); es decir, la manifestación de voluntad unilateral del actor ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora, en consecuencia, tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
TERCERO: HORARIO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS:La parte actora reclama el pago de horas extraordinarias, por haber cumplido un horario de nueve horas diarias de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal, siendo éste el día miércoles; mientras que la demandada no estableció su defensa en hechos que se agotan en sí mismos, como los negativos absolutos, sino que trajo a los autos un elemento determinante para la distribución de la carga de la prueba, como lo es un horario distinto al señalado porla actora; esto es, de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 5:30 p.m. a 9:00 p.m. de jueves a martes, con el día miércoles de descanso, hecho que hizo invertir en ella la carga de la prueba, y que en momento alguno logró acreditar, por lo que deben declararse procedentes las horas extras. A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras que tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada diurna; y su incidencia en la prestación de antigüedad. Así se decide.
CUARTO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por la actora considera esta Juzgadora que de la forma en que la empresa demandada dio contestación, no señaló o probó un salario diferente al alegado por el actor, en consecuencia, se tiene como admitido el salario mensual alegado en el escrito libelar.
Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, hora extra nocturna, domingo trabajado, bono por asistencia, café y pan, bono de alimentación; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo a la Industria de Panificación publicada en Gaceta Oficial de fecha 04-06-1992 aplicable en el período 1993 2006 donde se establece en su cláusula 19, 25 días de bono vacacional y cláusula 20, 40 días de utilidades; y el Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, donde en su cláusula 27 establece 55 días por vacaciones y bono vacacional y la cláusula 28 establece 55 días por utilidades, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
Con respecto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas se tomará el salario básico diario el cual será dividido entre 7,5 horas, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo del bono por asistencia, se tomará el último salario básico diario conforme a lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo a la Industria de Panificación publicada en Gaceta Oficial de fecha 04-06-1992 aplicable en el período 1993-2006 donde se establece en su cláusula 28 y Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, le corresponde una antigüedad de mil doscientos cuarenta y dos días (1267) días, a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:
A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.684,12 pagada por la demandada, tal y como consta en el folio 181 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 43.235,40, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 43.235,40. Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono, y para la fecha en que la parte actora presentó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.919,52), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2011-2012 y 2012-2013: El actor reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013 al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo estipulado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le correspondía 55 días por el año trabajado, y en cuanto a la fracción le corresponden 18,33 días, lo que resulta de dividir los 55 días anuales entre los doce meses del año por los 4 meses trabajados, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.142,13. Así se establece.
4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1998 AL 2012: En relación a el pago de la diferencia de utilidades a que se contrae la Cláusula 1 aunado a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de 55 días por cada año trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente lo reconocido por el actor en su libelo de demanda en los folios 14 y 15 p.p, se desprende que la empresa accionada canceló a el actor por este concepto la cantidad de Bs. 16.745,25, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs 680,47 por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs 680,47. Así se decide.
5.- BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-07-2006 AL 01-04-2011: Con respecto al reclamo de la cantidad de Bs. 38.734,00 por concepto de cesta ticket no cancelados desde el año 2006 hasta abril del 2011, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental inserta a los folios 267 al 268 de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada poseía 16 trabajadores, en consecuencia, no estaba obligada a cumplir con el beneficio alimenticio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 39.660 de fecha 26/04/2011,en razón de ello, esta Juzgadora considera que al accionante no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se establece
6.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 1997-2013: En el punto primero del presente fallo se declaró procedente el reclamo de las horas extraordinarias conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras que tipifica en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada diurna, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 19.585,64. Así se decide.
7.- BONO POR ASISTENCIA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1997-2013: Al haber quedado admitido que los actores laboraban en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que los actores insistieron a sus labores durante la prestación de sus servicios, por lo que el Bono de asistencia a la cual tienen derecho se calculará de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, se concederán 1 día de salario mensual, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.042,32. Así se decide.
8.- BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2006 AL 2013: En virtud de que el actor laboraba una jornada de trabajo de nuevehorasdiarias de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día miércoles, el cálculo del Bono Nocturno se calculará de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, un recargo del 60% sobre el salario hora normal por cada hora trabajada a partir de la 7:00 p.m. equivalente a la siguiente operación aritmética:
A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 5.304,30 cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 110 al 182 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 42.501,03 por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 42.501,03. Así se decide.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 174.106,52), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria delfallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de intervención como Tercero del ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.531.216, en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MIRIAN YOLANDA PABON DE MACHADO contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5206-13
MNP/NG
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