REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparece la ciudadana: ARRUBLA DE LOPEZ ANA ISABEL, titular de la cedula de identidad NºV.-13.728.736, parte actora, asistida del profesional del derecho, abogado: GIANNANTONIO HERNNADEZ MARIANO, inscrito en el inpreabogado numero: 158.313, y de este domicilio, y la Abogado: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, titular de la cedula de identidad Nº.V.- 3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que acredita en auto en copias simples, lo cual tuve a la vista en original.- En ese sentido, solicitan se habilite el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar, renunciando al lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante esta asistencia se dan por notificado conforme el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2015.- motivado que la parte actora solicita sus prestaciones sociales con carácter de urgencia.- debido a los conceptos reclamados con ocasión a la relación laboral que sostuvieron las partes en este procedimiento y consecuencialmente el pago en cheque que traen en este acto.- Al respecto, una vez oídas la parte actora aquí presente y las representaciones judiciales de las partes y los motivos expuestos en razón a la conciliación, en consecuencia quien aquí suscribe como directora del proceso conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda lo solicitado y habilita el tiempo necesario dentro de las horas de despacho, sin que ello en modo alguno, violente el debido proceso, ni el derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- y tales efectos ordena anunciar la audiencia preliminar en los mismos términos expuestos .- En ese sentido se anuncia y siendo las 9:00 a.m.- oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO), en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana: ARRUBLA DE LOPEZ ANA ISABEL, contra la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: ARRUBLA DE LOPEZ ANA ISABEL, titular de la cedula de identidad NºV.-13.728.736, parte actora, asistida del profesional del derecho, abogado: GIANNANTONIO HERNNADEZ MARIANO, inscrito en el inpreabogado numero: 158.313, y de este domicilio.- Así mismo, comparece la profesional del derecho: y la Abogado: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, titular de la cedula de identidad Nº.V.- 3.587.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que acredita en auto en copias simples.- En este estado, las representaciones judiciales de las partes involucradas, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: ARRUBLA DE LOPEZ ANA ISABEL, en su reclamación contra la Entidad de Trabajo “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” la suma transaccional única y definitiva de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 161.198,30), lo cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: ARRUBLA DE LOPEZ ANA ISABEL, contenidos en el libelo de demanda, y en el acuerdo Transaccional que presentan en este acto por prestaciones sociales, durante el tiempo de que sostuvo de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, hasta el 12 de junio de 2011 fecha en que sufrí un accidente, pero el caso que cumplida la sentencia por indemnización por accidente la relación laboral que existió entre las partes es de diez (10) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, en relación, que ingreso el día 15 de julio de 2004 hasta la renuncia voluntaria de fecha 31 de enero de 2015, este tiempo de servicio se debe según las siguientes declaraciones expuesta por las representaciones Judiciales aquí presente:
Yo, LA DEMANDANTE, ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.736 y domiciliada en el municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto por el Profesional del Derecho Mariano Giannantonio Hernández, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.313, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.677; y LA DEMANDADA, la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 16, Tomo: 2-A tercero; cuya sede se encuentra en La Carretera Panamericana Km 22, sector Potrero de Los Cerritos, Centro Comercial Super Lider, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, representada en este acto por su apoderada judicial María Magali Macedo Walter, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456 y de este domicilio, actuando en este acto de conformidad con el poder otorgado el 22 de septiembre de 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del Estado Aragua y dejándolo inserto bajo el Nº 69, tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho y que se consigna en copia marcado con la letra “A” en dos (2) folios útiles, poniéndolo el original a la vista de este Juzgado, por medio del presente documento procedemos a realizar la presente transacción judicial en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO: LA DEMANDANTE, ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, acepta y da como cierto los siguientes hechos: En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009) comencé a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como dependiente de panadería para la Entidad de Trabajo la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., cumpliendo una jornada de 4:00 pm a 11:00 pm de martes a domingo, con un salario mínimo nacional, hasta el día 12 de junio de 2011 (teniendo 1 año, 5 meses y 22 días), fecha en que sufrí un accidente por el cual introduje la demanda 12-3307 que fue sustanciada y sentenciada y ordenó mi reintegro inmediato a las labores y el pago de la indemnización correspondiente. Pero es el caso, que cumplida por parte de la empresa la sentencia dictada para el pago de la indemnización y ordenado el reintegro a mi trabajo, no quise seguir trabajando en dicha entidad, renunciando el día 5 de agosto de 2015 a mi cargo, teniendo 1 año, 5 meses y 22 días laborando para dicha entidad. La relación laboral que existió entre las partes fue desde el quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta mi renuncia voluntaria el fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), es decir, diez (10) años, seis (6) meses y diez y seis (16) días, desde las 6 a.m. a las 2 p.m., con el día jueves libre hasta el año 2012, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y jueves y viernes a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), recibiendo mi salario mínimo y lo correspondiente al pago del día domingo trabajado. Nunca laboré jornadas extraordinarias ni horarios diferentes al antes mencionado. Igualmente, acepto que se me cancelaron los conceptos por vacaciones disfrutadas, menos la fracción del período 2014-2015 de 20 días y las utilidades e intereses correspondientes a cada año, menos 2,5 días del 2015, tal como se evidencian de los recibos que se cotejaron y se verificaron uno a uno. Igualmente se verificaron los adelantos recibidos durante la relación laboral y los cuales se cuantificaron en la suma de Bs. 22.348,45. CAPÍTULO SEGUNDO: LA DEMANDADA, SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., acepta los hechos expuestos por la extrabajadora y deja claro que la empresa ya canceló todos los conceptos por el único accidente laboral ocurrido dentro de la relación laboral, sin que adeude nada por ese concepto. CAPÍTULO TERCERO: Ambas partes proceden a realizar el calculo de las Prestaciones Sociales, acordando los siguientes montos:
A los fines de lograr un monto transaccional por alguna eventual diferencia, para dar por terminado el procedimiento, se acordó la suma calculada de Bs. 161.198,30, monto que se encuentra en Cheque de la Empresa girado contra la cuenta 0138-0009-08-0090104056 del Banco Plaza Nº 00812765 a nombre de la ex-trabajadora ANA ARRUBLA de fecha 18 de septiembre de 2015, por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 161.198,30), los cuales corresponden a los montos antes aclarados y el cual acepta en este acto LA DEMANDANTE, ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ. CAPÍTULO CUARTO: Ambas partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado, sin que la contraparte en ningún caso tenga responsabilidad al respecto. CAPÍTULO QUINTO: Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, tenga o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.; la suma acordada, que entrega la demandada la recibe LA DEMANDANTE: ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, y manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Nº 4079-15. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en contra de uno o de otro por ningún motivo derivado. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por lo que cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan de este Tribunal se homologue la presente transacción en los términos antes descritos. Dado y firmado al día uno (1) del mes de octubre de dos mil quince (2015).
DE LA HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; por lo tanto, deciden efectuar los cálculos que por diferencias de Prestaciones Sociales existen por medio de disposición legal; En ese sentido la representación judicial de la parte actora recibe la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 161.198,30), en cheque de la empresa demandada, a nombre de la accionante, debidamente identificado en la exposición de motivos de las partes, bajo el numero: 00044056 número de cuenta: 0138-0009-08-0090104056, Girado contra el Banco Plaza.- Así se deja establecido.- y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los mismos términos como lo establecieron ante esta audiencia preliminar y de terminación.- dándole efectos de Cosa Juzgada, en ese sentido, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp: 15-4079
YGDCG.-
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