REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves quince (15) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales por el ciudadano: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL, contra la Entidad de Trabajo “SHELTER & SECURITY, C.A. ”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL, titular de la cedula de identidad NºV.-13.909.994, acompañado de la Procurado Especial del Trabajo: CARLOS HOME, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.148.816, e inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que riela a los autos.- Así mismo comparece la profesional del derecho: JESUS RAMON VELASQUEZ V., titular de la cedula de identidad NºV.- 3.820.368, e inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 29.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que tuve a la vista en original, y que agrega en copias a los efectos de su certificación en auto, y así surta sus efectos legales.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Una vez dialogado la pretensión ante esta audiencia de Inicio, ambas representaciones judiciales conjuntamente con las partes intervienen llegan a un acuerdo conciliatorio en función de la relación de trabajo que conservaron en su oportunidad.- Quedando expreso, que cancelan en este acto lo que realmente le corresponde en relación a una antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días a razón de un salario diario básico de Bs.90.09, como un salario integral de Bs.92,13 menos la deducción de Bs.2000,00 que por adelanto de Prestaciones Sociales recibió el ciudadano: Ernesto Blanco, conforme así lo expreso el actor y la documental que se presento en las pruebas aportadas.- Por lo tanto, expresan ambas partes, por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto en un monto de BOLIVARES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00).-Una vez hecho un análisis al respecto, proceden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL, contra la Entidad de Trabajo “SHELTER & SECURITY, C.A. ”- la suma transaccional única y definitiva de BOLIVARES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de DEL DEMANDANTE: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL, lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle, como fueron calculados a los efectos de solución del conflicto: a) Prestaciones de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras b) Intereses de Prestaciones Sociales c) Bono Vacacional, todo ello en razón a la Renuncia presentada por la parte actora el 02 de Noviembre de 2013.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL, tenga o pudiera tener contra la empresa la Entidad de Trabajo “SHELTER & SECURITY, C.A.”- la suma acordada, la demandada propone pagar en una (01) sola cuota en este acto en Cheque de Personal del ciudadano: Jesús Ramón Velázquez, lo cual la parte accionante ciudadano: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL no coloca objeción alguna y recibe a su entera y cabal disposición en este acto la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs.5.000,00) bajo el numero de instrumento cambiario: 93000897, número de cuenta: 0116-0086-79-0005964717, girado contra el Banco Occidental de Descuento (b.o.d.).- Quedando satisfecha de esta manera el pago sobre los montos reclamados y conciliados en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs.5.000,00), ante esta audiencia de Mediación.- EL DEMANDANTE: BLANCO RIVAS ERNESTO DANIEL, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 15-4070. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo “SHELTER & SECURITY, C.A. ” por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Entidad de Trabajo “SHELTER & SECURITY, C.A. ”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Inicio, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en auto que la parte actora haya hecho efectivo dicho instrumento cambiario, en el entendido, que al no hacer efectivo dicho instrumento cambiario, dará derecho a la ejecución de dicha acuerdo transaccional.- Por último, se deja expresa constancia que las partes aquí presentes consignaron escrito de promoción de pruebas, lo cual se acuerda en este acto para su devolución y entrega del mismo, este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ


PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Exp: 15-4070
YGDCG.-