REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
205º y 156º

Los Teques, (23) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015)


EXPEDIENTE Nº: 14-3812
PARTE ACTORA: ABREU URBINA VICTORIANO DE JESÚS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.059.908.
APODERADO
JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.498

PARTE DEMANDADA:
CONJUNTO RESIDENCIAL TQUES 3

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en fecha 27 de junio del año 2014, este Juzgado dio por recibido el libelo de la demanda propuesto por el ciudadano Victoriano de Jesús Abreu Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V- 4.059.908, y visto que este Tribunal se abstiene de admitirla en fecha 01 de julio de 2014, según acta cursante al folio 35 al 37, por no reunir satisfactoriamente con los requisitos de Ley establecidos en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose librar Boleta de Notificación a la parte actora, a fin de dar cumplimiento al Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano Oscar Pérez dejo constancia de la notificación de la accionada con resultados como no practicada.- Este Tribunal observa lo siguiente:
1.- En fecha 27 de junio del año 2014, este Juzgado dio por recibido la presente demanda mediante acta de Distribución N° 113.
2.- En fecha de 01 de julio del año 2014, este Juzgado dicto Despacho Saneador, ordenándose librar Boleta de Notificación a la parte demandante a tal fin de que realice las respectivas correcciones del libelo de demanda.
3.- En fecha 18 de julio de 2014, se desprende diligencia del Alguacil mediante el cual consigna la notificación dirigida a la demandante como no practicada.
4.- La ultima actuación procesal de las partes en el expediente data de fecha 27 de julio del año 2014, fecha en al cual la actora introdujo al demanda.
5.- La ultima actuación del Tribunal el expediente data de fecha 18 de julio del año 2014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil Oscar Pérez dejo constancia de la notificación de la demandante
con resultados: “No Practicada”.
Ahora bien, de los hechos antes expuestos es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202.”La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribuna”.
Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.-
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido, desde la fecha de la última actuación de la parte actora; un año (01), dos (02) meses, y veintiséis (26) días, contados a partir del 27-07-2014, hasta la presente fecha 23-10-2015, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa. Asimismo, en relación al Tribunal han transcurrido un año (01), tres (03) meses y cinco (05) días, desde la fecha de la última actuación del tribunal contados a partir del 18-07-14 hasta la presente fecha 23-10-2015.-
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue el ciudadano VICTORIANO DE JESUS ABREU URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad 4.059.908, contra la entidad de trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL TQUES 3, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA
EXP N° 14-3812
YCG/CMI/mmp