REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 15-4067
PARTE ACTORA:
CELINA MONTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.969 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARTAYA RAVELO RAFAEL HUMBERTO y GOMEZ JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.988 y V.-4.420.787, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 201.042 y 29.683 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.-

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT LA RAMPA DEL SABOR, C.A.”, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 1º de Junio de 1995,, luego modificada a Compañía Anónima, mediante acta de asamblea registrada bajo el Nº 20, Tomo 358-A-Pro, en fecha 26 de diciembre de 1996, con domicilio en el Centro Comercial Don Pedro, Nivel Rampa Nº1, Kilometro 20 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Interpone demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, según acta de distribución Nº 135, los profesionales del derecho, abogados: CARTAYA RAVELO RAFAEL HUMBERTO y GOMEZ JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.988 y V.-4.420.787, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 201.042 y 29.683 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: CELINA MONTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.969, de este domicilio y parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, contra La Sociedad Mercantil “Restaurant La Rampa del Sabor C.A.”, cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se admiten fecha 31 de julio de 2015, atendiendo a los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Certificada la Notificación de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2015, comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral.-Y vencido el lapso de la misma, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), del día primero (01) de octubre de 2015, ordena al Alguacil de este Circuito el anuncio del inicio a la audiencia preliminar.-
En su oportunidad del anuncio de la Audiencia Preliminar, vale decir, Acta de fecha 01 de octubre de 2015, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana: Celina Montes López, acompañada de sus apoderados judiciales, abogados: Cartaya Ravelo Rafael Humberto y Gómez José Manuel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.988 y V.-4.420.787, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 201.042 y 29.683 respectivamente, y de la no comparecencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “Restaurant La Rampa del Sabor C.A.”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

.-Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-



MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil “Restaurant La Rampa del Sabor C.A.”, en representación legal de los ciudadanos: Manuel Cabrita y / o María Lourdes De Cabrita, desempeñándose en el cargo de Operadora de Mantenimiento.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios, a partir del 12 de marzo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, devengando un último salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.4.251,00).
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por retiro motivado al maltrato y acoso laboral, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la actora, “(…) debido al maltrato y quejas efectuadas, (…)hasta la cocinera me ofreció unos golpes si no dejaba de quejarme, todo aconteció hasta mi retiro el día 15 de mayo de 2014, retiro que fue motivado al maltrato y acoso laboral (...).- Que la parte demandada Sociedad Mercantil “Restaurant La Rampa del Sabor C.A.” le debe por Garantías de Prestaciones SocialesBs.17.068,64; Por concepto de Indemnización, articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el articulo 80 ejusdem en Bs.17.068,64; Por Concepto de Intereses sobre Garantías Sociales, articulo 143 ejusdem Bs.1657,88; Por Concepto de Utilidades FraccionadasBs.1.598,21; Por Concepto de Tres (03) días de salario no cancelados 8 13-05-14 al 15-05-14), articulo 98 ibídem Bs.479,46; Por Concepto De Beneficio de Alimentación No cancelados durante los periodos vacacionales en Bs.2.325,00; Mas los intereses de Mora, además el equivalente del 30% por concepto de costas procesales dentro de los cuales están incluidos los Honorarios Profesionales, por tal razón acudi a reclamar mis Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales el 19 de mayo de 2014 ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente Nº 039-2014-03-00469, y el 28 de mayo de 2014 se libra cartel para mi ex empleador y posteriormente en fecha 04 de junio de 2014, se realizo el acto conciliatorio, mediante el cual compareció la ciudadana: Isbert Valera, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Restaurant la Rampa del Sabor C.A. en el acta la ciudadana reconoció la relación laboral y se comprometió cancelar mis prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 05 de junio de 2014, pago que no se materializo ya que cuando asistí a buscar dicho pago me informaron que aun no estaba listo (...)”(rayado del tribunal)
Cuarto: Quedo establecido la jornada de trabajo al inicio de ocho a nueve hora de jueves a martes, librando el día miércoles de cada semana, cancelando por domingo trabajado Bs.56,66.- A partir de mayo de 2013 la jornada era de martes a sábado librando los días domingos y lunes de cada semana y en enero de 2014 mi jornada sigue de martes a sábado librando los domingos y lunes de cada semana, pero en un horario de 6 a.m. a 2 p.m., lo que originalmente hacia de 7:00 a.m. preguntando y manifestando me al respecto que eso es lo que hay (...)
Quinto: Quedo establecido en el libelo que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día.-
Sexto: Quedo determinado, que la demandante intenta su acción contra la Sociedad Mercantil Restaurant la Rampa del Sabor C.A., ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N°039-2014-03-00469, donde la hoy demandada compareció al acto en fecha 04 de junio de 2014, lo cual reconoció la relación y el pago en una fecha determinada y luego no cumplió, sin embargo vista el contradictorio y el incumplimiento al pago en relación a la reclamación, es menester establecer que en virtud de ser una cuestión de derecho, la parte actora recurre ante el órgano jurisdiccional.-
CONTROVERSIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.- Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
.-Ante de establecer los derechos que pudieran corresponder a la demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
-En lo que respecta al salario mensual base que señala la demandante que devengaba a partir de los siguientes periodos: a).-14-03-12 al 14-04-2012 Bs.1.700,00.- b).-El 14-05- 2012 al 14-07-2012 Bs.1.995,00.- c).-El 14-08-2012 al 14-04-2013 Bs.2.500,00.-d).-El 14-05-2013 al 14-12-2013 Bs.3.200,00.- e).-El 14-01-2014 al 14-04-2014 Bs.3.270,00.- f).-El 14-05-2014 al 15-05-2014 Bs.4.251,00, estos distintos salarios debe tenerse como cierto en razón a la confesión de la parte accionada, y conforme los principios constitucionales.- En relación a la composición del salario normal en razón al recargo correspondiente a los días domingo y feriados trabajados reclamado, lo declara procedente en virtud de la jornada que expresa en el libelo que laboro, así como la confesión del demandado; Sin embargo, determina tal recargo al salario conforme los principios que rigen la materia consagrados en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral, entre ello, el principio de la primacía de la realidad de los hechos y la equidad, por lo que pasa establecer el salario normal en razón a los domingo y feriados ciertamente laborado en el periodo reclamado en el recargo del salario.- en consecuencia, vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, un salario diario normal a razón de: a).-14-03-12 al 14-04-2012, resultando un salario normal eBs.73,67con las incidencias del Bono vacacional en 7 días y las utilidades en 30 días arroja un salario integral de Bs.81,24.-b).-El 14-05-2012 al 14-07-2012 Bs.84,72 con las incidencias del Bono vacacional en 15 días y las utilidades en 30 días arroja un salario integral desdeBs.93,42.- c).-El 14-08-2012 al 14-04-2013 Bs.108,33 con las incidencias del Bono vacacional en 15 días y las utilidades en 30 días arroja un salario integral de Bs.116,40.- d).-El 14-05-2013 al 14-12-2013 Bs.106,67 con las incidencias del Bono vacacional en 15 días y las utilidades en 30 días arroja un salario integral de Bs.117,63.-e).-El 14-01-2014 al 14-04-2014 Bs.109,00 con las incidencias del Bono vacacional en 15 días y las utilidades en 30 días arroja un asalario integral de Bs.120,20.-f).-El 14-05-2014 al 15-05-2014 Bs.141,71 con las incidencias del Bono vacacional en 15 días y las utilidades en 30 días arroja un asalario integral de Bs.156,28.-todo ello se discriminara en la dispositiva del fallo.-Quedando expresa constancia que la composición con el salario normal será hasta abril del 2013, y luego de ese periodo se efectuara únicamente el salario diario integral lo cual comprende; (alícuota de Bono vacacional y alícuota de Utilidades) mas el salario básico devengado en el periodo plasmado en el libelo; así se desprende del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales, la historia del salario devengado que constan de auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Así se determinara en la Dispositiva del fallo.-
.-Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de manifestar e incorporar el salario diario normal e integral devengado por ella desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, siendo lo correcto, dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) día, conforme el contenido del libelo, y motivado a la incomparecencia de la accionada.- En consecuencia, en este aspecto, se declara procedente tanto el tiempo de servicio, como el historial del salario base estipulado.- lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-
En cuanto al concepto de antigüedad debe señalar quien juzga que la parte accionante reclama la antigüedad correspondiente desde la fecha de ingreso, vale decir, desde el 12 de marzo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2014, fecha esta del retiro justificado que alega la parte actora en su escrito libelar, expresando que tiene un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día; por lo que este tribunal toma como fecha cierta la terminación de la relación trabajo, y corrige el tiempo de servicio, lo cual corresponde 122 días de Antigüedad, a razón del salario arriba estipulado.- Así se establece.-
.-En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación al Bono de Alimentación con base a 31 días no cancelados durante los Periodos de Vacaciones (2012-2013 y 2013-2014), en razón de ello se hace necesario traer el artículo 19de la ley de alimentación para los trabajadores reza “(...) los tickets de alimentación se le deben cancelar a estos siempre que la causa no sea imputable al trabajador(...)”, por tanto, debido a la obligatoriedad del disfrute de vacaciones anual que establece la ley orgánica del trabajo de los Trabajadoras y trabajadores y la Constitución Nacional, debe asumirse la cancelación de este durante ese periodo. Igualmente recordemos que el art. 16 literal “g” de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadoras y trabajadores: establece que la interpretación de las leyes siempre debe hacerse de acuerdo a lo que más beneficie a los trabajadores, por lo tanto, es procedente en derecho.- Así se declara.- Así mismo invoca, por cuanto su retiro fue justificado lo cual se produce por Acoso Laboral, que se encuentra previsto en el literal “h” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicito el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la citada norma.- Por su parte, con respecto a la finalización de la relación laboral se observa que riela a los folios 11 y 12 de auto Marcado “A y B” copia de documental, mediante la cual la parte actora interpuso una Denuncia ante el FAO y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón que no había sido inscrita ante esa instituciones publica por su empleador, que a su entender manifiesta por medio del escrito libelar que a partir de allí empezó el suplicio, lo cual, recibía órdenes gritadas del encargado Sr Oscar (cajero), no me suministraban herramientas para el trabajo, me ordenaban destapar los caños de la cocina, almorzaba después de la 2 de la tarde por el movimiento fuerte del negocio, recibía malos tratos, y por ello me vi obligada a retirarme, motivo por el cual reclamo las indemnizaciones por Despido Injustificado.-Sin embargo, se desprende del acta de reclamo como de sus cálculos que riela al folio 50 al 52 e auto, que renunció al cargo, y se sus cálculos efectuados en su reclamo no se desprende el concepto demandado por estos motivos; Igualmente consta de auto al folio 58, copia del acta de conciliación entre las partes y Homologada por el Funcionario Jefe de Sala de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos allí expuesto.- En ese sentido, de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba.-vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS.- que establece “en lo atinente a las condiciones exorbitantes (retiro justificado, acoso laboral) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar lo justificado del retito y el acoso laboral”.- así que pronunciarse sobre la procedencia o no del retiro justificado de conformidad con lo previsto en el articulo 80 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras; debe conforme a la Jurisprudencia arriba señalada debe la parte accionada demostrarla.- Lo que advierte, este Sentenciador que dicha reclamación ante el órgano administrativo, no hubo solicitud alguna para el pronunciamiento del concepto reclamado, aun menos lo manifiesta en el acta de reclamo, solamente manifiesta que “renuncia”.- Al respecto, lo que se observa del acuerdo conciliatorio Homologado, que hubo incumplimiento del pago acordado en la fecha allí indicada.- En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 05 de mayo de 2009, definió el “mobbinbg o acoso laboral” como:
“… aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
En base a los hechos explanados por la accionante en su instrumento libelar, se observa que los mismos no se encuentran enmarcados dentro de la definición expuesta, sin aportar elementos de convicción suficientes dentro del escrito libelar; consecuencialmente, la reclamación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, motivado al acoso laboral, en referencia a la contumacia del demandado no se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; en vista a lo anteriormente expuesto, por lo tanto, le es forzoso declarar esta sentenciadora improcedente la presente reclamación por Indemnización prevista en el artículo 92 de la citada norma adjetiva laboral. Así se decide.-
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, no fueron reclamadas, en relación que sus derechos son irrenunciables conforme el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedente en derecho. Así se declara. Por lo tanto, se determina dichos conceptos fraccionados en base a 16 días, a razón de Bs. 141,71 salario diario básico devengado, en ese sentido, por tener la demandante dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 15 de mayo de 2014, le corresponde dos punto seis (2.6) días por vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme la norma prevista en el artículo 196 ibidem,- así mismo invoca la fracción de las Utilidades en razón a diez (10) días, se entiende, que el mencionado concepto debe distribuirse las ganancias entre todo los trabajadores, y como quiera que ocurrió antes del cierre del ejercicio fiscal su terminación de relación laboral, le corresponde diez (10) días, tomando como base los treinta (30) días conforme la norma prevista en el artículo 131 ejusdem, a razón del último salario básico de Bs. 141,71.-así se establece.- y como quiera, que consta del libelo de la demanda, que reclama tres (03) días laborado no cancelado por la accionada, en razón a la confesión se admite conforme al salario diario básico devengado para el momento de Bs.141,71, en ese sentido, por cuanto estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se deja establecido.

DEL DERECHO
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, es procedente en derecho, en razón a los conceptos ordinarios demandados por el tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, en el cargo de Operadora de Mantenimiento.- Pasa este Juzgado, a determinar los montos que corresponden por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.- En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
.-Ahora bien, como quiera que el Tribunal declaro procedente ciertos conceptos reclamados en relación al números de días calculados y determino el salario básico, en razón a la composición del mismo; para el cálculo de todos los conceptos reclamados.- Por lo que hecha la consideraciones anteriores, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) ANTIGÜEDAD


2) INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Vista la presunción de admisión de hecho conforme el cálculo expresado por Antigüedad en relación a la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 ejusdem la cantidad de Bs.1.673,97

3) VACACIONES FRACCIONADAS
En cuanto a las vacaciones fraccionadas en razón a la irrenunciabilidad de sus derechos previsto en la Constitución de la República de Venezuela y en virtud de la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días, más un (01) día por cada año de servicio conforme a la norma prevista en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 16 días x 2 meses entre doce 12 meses =3.00 días que multiplicados por salario normal Bs. 141,71 resulta Bs.425,13
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de Bono vacacional, más un (01) día por cada año de servicio conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de Bs.141,71 en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 16 días x 2 meses entre doce 12 meses = 3 días que multiplicados por salario normal Bs. 141,71 resulta Bs.425,13
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 131 ejusdem, las utilidades le corresponde diez (10) días en ese sentido se debe cancelar la fracción con base a 30 días que multiplicados por cuatro (04) meses la fracción, arroja la cantidad de 10 días de utilidades a razón de salario normal Bs. 141,71 resulta = Bs.1.417,1.-
6) BONO DE ALIMENTACION EN PERIODO VACACIONAL
En virtud de la solicitud el bono de alimentación fue declarada procedente en derecho arriba plasmado, y conforme la admisión de los hechos, el cálculo se efectuara a la unidad tributaria actual de Bs.150,00, lo cual resultaría 150x 50%=75x31 días=Bs.2.325,00
7) SALARIOS DEVENGADOS Y NO CANCELADOS:
Le corresponde por este concepto tres (03) días de salarios a razón del último salario diario devengado en Bs.141,71, lo cual resulta la cantidad de Bs.425,13

EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD: Bs.14.380,42
2) INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.673,97
3) VACACIONES FRACCIONADO Bs.425,13
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.425,13.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.1.417,1.-
6) SALARIOS TRABAJADOS NO CANCELADOS Bs.425,13
7) BONO DE ALIMENTACION EN PERIODO VACACIONAL: Bs.2.325,00
TOTAL Bs.21.071,88
En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: CELINA MONTES LOPEZ, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT LA RAMPA DEL SABOR, C.A.”, SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la ciudadana: CELINA MONTES LOPEZ, parte actora la cantidad total de: VEINTIUN MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.21.071,88) por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Por cuanto la demandada no resulto totalmente vencida no se condena en costas por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59 en su parágrafo único.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 01 de octubre de 2015, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 09/10/2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 15-4067
YCGDM.-