REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004409
ASUNTO : SP21-S-2014-004409
REF:1426-2015
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA, venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9357279, nacido el 07-12-1967, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vía San Sebastian diagonal al Club Cadafe casa sin número sector la termoeléctrica, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado LUZ GARCIA Defensor Público.

VICTIMA: ADRIANA MARIA MATHEUS

FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO, Fiscal 28° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 17-11-2014 interpuesta por la ciudadana ADRIANA MATHEUS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA, ya que el día de ayer 16-11-2014 como a las 8:30 de la noche llegó a mi casa todo borracho y comenzó a gritarme malas palabras, me dijo que me iba a matar y me empujó fuerte, por eso vine a este Despacho con la finalidad de colocar esta denuncia, es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Vía San Sebastián, Diagonal al Club Cadafe, casa sin número, Sector La Termoeléctrica, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: VARGAS MEDINA LUIS EDUARDO C.I.V.- 9.357.279 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA, de nacionalidad Venezolana natural de LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.279, de 48 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 07-12-1967 , residenciado en VIA SAN SEBASTIAN DIAGONAL AL CLUB CADAFE CASA S/N SECTOR LA TERMOELECTRICA MUNICPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MARIA MATHEUS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA, declaró libre de juramento y apremió, lo siguiente: “NO DECLARO.

La Defensa, Abogada LUZ GARCIA Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.







DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA. Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar dos (02) donaciones por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una al ancianato de La Fría, debiendo consignar las respectivas constancias.- 2.- Someterse al proceso.- 3.- Respetar y acatar las medidas de protección dictadas a favor de la victima.- 4.-Se le designa un delegado de prueba, librar oficio.- 5.-obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-16 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LUIS EDUARDO VARGAS MEDINA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA MATHEUS de las obligaciones1.- Realizar dos (02) donaciones por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una al ancianato de La Fría, debiendo consignar las respectivas constancias.- 2.- Someterse al proceso.- 3.- Respetar y acatar las medidas de protección dictadas a favor de la victima.- 4.-Se le designa un delegado de prueba, librar oficio.- 5.-obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-16 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Realizar dos (02) donaciones por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una al ancianato de La Fría, debiendo consignar las respectivas constancias.- 2.- Someterse al proceso.- 3.- Respetar y acatar las medidas de protección dictadas a favor de la victima.- 4.-Se le designa un delegado de prueba, librar oficio.- 5.-obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-16 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.- Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria