RESOLUCION N° 155-2015

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha martes 27 de octubre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO obrando en su condición defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, nacido en fecha [...] de profesión Contador publico , letrado, residenciado en [...] (actualmente se encuentra privado de libertad), a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, en la oportunidad que planteaba sus alegatos de apertura, solicito la nulidad del Informe Medico Forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le ha sido impuesta a su cliente por una cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de aprehensión por flagrancia, decretó en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en esta materia especializada, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la fiscalía sexta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2015, se realizó el acto de prueba anticipada por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad en la cual se escucho el testimonio rendido por la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, en su condición de victima.

En fecha 10 de marzo de 2015, la fiscalía sexta del Ministerio Público presento escrito de acusación formal en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.

En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto penal, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por esa instancia fiscal, y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, mantuvo la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a juicio oral.

En el AUTO de fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado de Juicio especializado se AVOCA al conocimiento del presente asunto, y fija la celebración de la apertura del juicio para el día 26 de mayo de 2015, librando las boletas de citación a todas las partes.

En fecha 17 de agosto de 2015, se procede a la apertura del juicio, por parte del Juez encargado de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del reposo médico de la Jueza titular.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza titular del Tribunal se incorpora a sus labores una vez vencido el reposo médico, se avoca al conocimiento del asunto y fija nuevamente la apertura del juicio para el día martes seis (06) de octubre de 2015 a las diez (10.00am) horas de la mañana.

En fecha 27 de octubre de 2015, se apertura formalmente el juicio, oportunidad procesal en la cual el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO, solicita al tribunal la nulidad del informe medico-forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, y la sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

1.-RESPECTO A LA NULIDAD: Estudiadas y Analizadas como han sido las peticiones efectuadas por el profesional del derecho antes citado, y una vez examinadas las actas procesales, esta Juzgadora puede determinar que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales, de las que le asisten al acusado de autos, en los términos que plantea el abogado de la defensa, que justifiquen la nulidad del informe medico forense identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, por las razones que seguidamente se especifican:
Efectivamente, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, entre otros aspectos, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público, así como todos los medios de prueba ofertados por esa instancia fiscal, y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, mantuvo la medida de coerción personal y ordeno la apertura a juicio oral. Así las cosas, dado que la petición que hiciere en este acto el abogado de la defensa en parte se corresponde con el dictamen antes citado, es importante destacar que el Juzgado de Control, Audiencia y medidas, emitió pronunciamiento sobre la nulidad que requiriera el defensor técnico, en relación al informe medico forense identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el experto JESUS A RIVERO, que fuera declarada sin lugar en los términos siguientes: “…PUNTO PREVIO : EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA: la nulidad absoluta se declara sin lugar, lo que explanan los medico forense en sus infirmes considera esta juzgadora que es su función con respecto a su labor dentro de la medicatura forense adscrita al CICPC, en cuanto al diagnostico eso es para debatir en juicio, no puede esta juzgadora aceptar esta posición por cuanto en su conclusión el plasmo lo que observo al momento de valorar a esa victima, estimando quien aquí conoce que no se está vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido Proceso, se entiende que el Médico Forense forma parte de la Policía Científica, es decir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo es un experto acreditado de esa manera por la ley y al inferir en una conclusión un diagnóstico no significa este un juicio de valor tal y como lo hace ver la Defensa, a criterio de esta Juzgadora el hecho de emitir el médico Forense una apreciación tal y como lo realizó el Dr. Jesús Rivero al momento de examinar ginecológicamente a la víctima de autos y emitir de dicho examen su apreciación acerca del mismo realizó una labor propia que se entiende como una consecuencia lógica de la Función que desempeña…” Criterio que comparte esta Sentenciadora, toda vez que entre el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía sexta del Ministerio Público y admitido por el tribunal Primero Control Especializado, para ser debatido en juicio, esta precisamente el informe medico forense en cuestión, la evacuación de la prueba durante el contradictorio permitirá a las partes plantear cualquier incidencia sobre la misma, y mas aún por tratarse de una experticia ordenada practicar por el ente investigador en la fase preparatoria como diligencia de investigación, sería improcedente señalar que la prueba carece de valor probatorio, cuando ya ese carácter se lo otorgó el Tribunal de Control al admitirla por considerarla útil, necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad, el hecho que a criterio de la defensa exista contradicción o diferencias con otro medio de prueba, no le quita validez ni eficacia, dado que es en la oportunidad que esta se evacue donde se podrá determinar su veracidad, pertinencia y eficacia para el esclarecimiento de los hechos, sería en todo caso prematuro para esta Juzgadora emitir opinión adelantada al respecto.
No se configura entonces violación o detrimento de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal”. En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en la sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y en el entendido que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es necesario hacer referencia también al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

”…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.”

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por el Abogado: JOSE ALFREDO GUERRERO defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, en virtud de que no se observa por este Tribunal ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de idenfensión, cumpliendo así lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

2.-EN RELACION A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.
Esta Sentenciadora es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, el profesional del derecho JOSE ALFREDO GUERRERO solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, identificado plenamente en las actas, en relación a ello, esta Jueza de Instancia considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio de nuestro ordenamiento jurídico contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso al justiciable la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el procesado pudiera tener responsabilidad como coautor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que esta Norma rectora, define la VIOLENCIA SEXUAL, en el articulo 15.6 como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que en el caso de marras, se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho antes descritas, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que LA VIOLENCIA SEXUAL delito endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que se ha iniciado. No puede tomarse en cuenta como argumento valido para fundamentar la sustitución de la medida privativa de la libertad, los aspectos que alude la defensa técnica, ya que será a través del desarrollo del contradictorio que se determinará a quien le asiste la razón, es decir, si el acusado es culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, o si por el contrario es inocente de los hechos por los que se le enjuicia, por tales razones no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las peticiones efectuadas por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como nuevo lugar de reclusión la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira (POLITACHIRA).
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día MIÉRCOLES 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO