REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0598-15.
IMPUTADO: GABRIEL JOSÉ BUENO RAMÍREZ.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMON ZAMORA
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 1448-15 de fecha 13 de octubre de 2015 y recibido en fecha 26 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano GABRIEL JOSÉ BUENO RAMÍREZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, que decretó al imputado “LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo por un periodo de ocho (08) meses, la prohibición de la salida del país y de la Jurisdicción del estado Miranda y estar atento al llamado que haga el Tribunal o el Despacho Fiscal…”.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 13 de octubre de 2015, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: se (sic) decreta como FLAGRANTE la detención realizada al imputado GABRIEL JOSE (sic) BUENO RAMIREZO (sic) con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación del delito de: RESITENCIAS (sic) A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. DESESTIMÁNDOSE EL DELITO DE ASOCIACION, (sic) PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, dejando constancia que la (sic) calificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta juzgadora considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, es por lo que ACUERDA LA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL JOSE (sic) BUENO RAMIREZ, (sic) las medidas prevista en el articulo (sic) 242 numeral (sic) 3, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente (sic) en 3º La presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de alguacilazgo por un lapso de ocho meses (…) 4° Prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Miranda y 9º Estar atento a los llamados que realice la (sic) este Tribunal o el Despacho Fiscal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fueron decretadas al encausado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Esta representación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo ello en virtud que nos encontramos ante delitos graves como lo son el delito de RESITENCIAS (sic) A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Desestimándose el delito de ASOCIACION, (sic) previsto y penado en el artículo 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a ello nos encontramos ante el operativo de operación de liberación y protección para el pueblo de Barlovento la cual fue ordenada por el ejecutivo (sic) nacional (sic) y la misma tiene como fin liberar al pueblo de bandas que se dedican con sus armas de fuego a cometer delitos de cualquier índole, específicamente en el presente caso el ciudadano huye del sitio lo que hace presumir que ocultaba algo, siendo lanzada esta arma con la cual se pudiera cometer muchos delitos si no se toman las previsiones necesarias, las presentes actuaciones cuentan con los elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 09-10-2015, derecho de imputados, (sic) cadena de custodia de la evidencia incautada, así como reconocimiento técnico de la misma donde se concluye que esta arma de fuego es usada para infundir temor y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. El Ministerio Público considera que durante los 45 días se buscaran demás elementos de convicción que puedan culpar o exculpar al hoy imputado y con la medida cautelar acordada el día de hoy se pone en riesgo las resultas del proceso…”.
DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En este mismo acto, el abogado Ángel Ramón Zamora se opuso a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Considera la defensa que la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar en virtud de las siguientes razones: Primero al no ser admitido el delito de asociación (sic) considera la defensa que la corte (sic) de apelaciones (sic) no tiene materia para decidir en cuanto a dicho delito. Segundo en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, no se encuentran establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto los mismos se encuentran exceptuados y no proceden para dichos delitos el efecto suspensivo. Razones estas por las cuales considera la defensa que la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACOGIENDO los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por ello que el órgano judicial anteriormente mencionado consideró que no existían suficientes elementos de convicción que arribara a considerar que la precalificación dada a los hechos relativa al delito de ASOCIACIÓN, se encuadra en el caso objeto de estudio, aunado al hecho de no existir presunción de peligro de fuga por parte del imputado, tomando en cuenta, que el mismo tiene residencia fija y dado que la Ley Adjetiva Penal, establece el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decretó al imputado GABRIEL JOSÉ BUENO RAMÍREZ, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).
Sin embargo, se observa en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).
Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 13-10-2015 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal, fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en el supuesto, de haber sido acogidos por la Jueza de Instancia dichas precalificaciones, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
Sin embargo, como se observa en autos, la Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación del delito de: RESITENCIAS (sic) A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. DESESTIMÁNDOSE EL DELITO DE ASOCIACIÓN (sic), PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, dejando constancia que la (sic) calificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) a los hechos es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo (…).
CAPITULO (sic) I.
DE LA NO ADMISION (sic) DEL DELITO DE:
ASOCIACION, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las circunstancias anteriormente descritas, considera quien aquí decide que no están dadas las circunstancias establecidas por el legislador (sic) para la configuración de este tipo penal y menos aun (sic) que este pueda ser atribuido al imputado de autos, puesto que fue presentado ante este Juzgado sin otro u otros imputados que hagan presumir a quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presencia de este tipo penal…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión citada).
En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales a todas luces se evidencia que los mismos no encuadran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.
Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-10-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano GABRIEL JOSÉ BUENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.417.411, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JAAS/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0598-15