REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0599-15

IMPUTADOS: DÍAZ IVÁN JOSÉ, BLANCO QUINTANA DANI JOSÉ, GONZÁLEZ ÁNGEL RAMÓN, MUÑOZ ÁLVAREZ DANIEL ALFREDO, MORA LEÓN WILSON DANIEL, FLORES RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, BLANCO RODRÍGUEZ KEIVER ANTONIO Y QUINTANA JOSÉ GREGORIO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: FREDDY RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLIN DÍAZ FISCAL PARA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada Penal en fecha 26 de octubre del presente año, contentivas del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada YORLIN DÍAZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 14 de octubre de 2015, según lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los ciudadanos DÍAZ IVÁN JOSÉ, BLANCO QUINTANA DANI JOSÉ, GONZÁLEZ ÁNGEL RAMÓN, MUÑOZ ÁLVAREZ DANIEL ALFREDO, MORA LEÓN WILSON DANIEL, FLORES RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, BLANCO RODRÍGUEZ KEIVER ANTONIO Y QUINTANA JOSÉ GREGORIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN DE DROGAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, consagrado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, recibida la presente causa es distinguida con el Nº 2Aa-0599-15, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, designándose como juez ponente al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
CAPÍTULO PRELIMINAR

Observa esta Sala que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, fue remitido a esta Alzada Penal mediante oficio Nº 1272-15 de fecha 14 de octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar solución al caso de marras.

El Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del A-Quo, en los siguientes términos:

“…En este mismo acto (sic) Ministerio Publico (sic), paso a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en virtud de que nos encontramos ante hechos graves precalificados como TRAFICO (sic) EN (sic) MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN, todo ello en virtud de la cantidad incautada a cada uno de los imputados, si bien es cierto este digno tribunal hace mención a (sic) sentencia que establece la cantidad de droga para otorgar una medida menos gravosa no es menos cierto que dicha sentencia establece que el beneficio para los imputados es en la etapa de ejecución. En virtud que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad donde el afectado es la colectividad por el flagelo de las drogas que trae como consecuencia el aumento de (sic), índice delictivo en la sociedad, cursan en las presentes actas muy a pesar que no hay testigos, existen elementos de convicción como acta policial, cadena de custodia de todas las evidencias incautadas para presumir que los imputados se encuentran incurso (sic) en los delitos precalificados lo que hace necesario la apertura de la fase de investigación (sic) los 45 días de ley para exculpar o inculpar a los ciudadanos puestos a la orden de este tribunal (sic) precalifica el delito de asociación ya que esta representación fiscal considera que la unión de estas ocho personas se reúnen como grupo estructurado conocido como bandas para cometer hechos delictivos, ratificando por todo lo antes expuesto y para garantizar las resultas del proceso sea decretada medida judicial privativa de libertad de los ciudadanos imputados es todo…”. (Negrillas del escrito citado cursivas nuestras)

Anunciada la apelación con efecto suspensivo por la representante fiscal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados de autos, quien expuso:

“…en primer lugar solicito a este honorable tribunal y oída la apelación expuesta por el Ministerio Público esta defensa solicita a la corte de apelación que sea acortada la medida cautelar sustitutiva que fue otorgado por el juzgado de control ya que el efecto suspensivo de la medida cautelar aplica para el tráfico de droga de mayor cuantía según lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o delito cuya pena máxima exceda a doce años y en segundo lugar mis defendidos no presentan peligrosidad y por ende peligro de fuga por cuanto es público y notorio en el presente expediente (sic) no presenta (sic) registro policial y el alegato que ha sido esgrimido por esta defensa es que a los mismos se les ha (sic) violentado sus derechos constitucionales específicamente el previsto y sancionado en el artículo 47 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se ha demostrado fehacientemente en la etapa investigativa del proceso, y no otorgarle la medida cautelar sería más gravoso para mis defendidos, como último punto reciente (sic) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia hacen una diferenciación notoria y especifica (sic) en cuanto a la peligrosidad y gravedad del delito de droga atendiendo a la cantidad incautada en tal sentido la presunta droga que le fue incautada a mis defendidos es ínfima y notoriamente inferior a lo que puede catalogarse como traficante de droga de mayor cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 en la segunda y tercera (sic) aparte de la ley orgánica de droga. Es por lo que solicito ratifique la decisión de juez segundo de control. Es todo…”. (Cursivas de esta Alzada)

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic), Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la detención en flagrancia realizada a los ciudadanos. ANGEL (SIC) RAMON (SIC) GONZALEZ, (SIC) FRANCISCO JAVIER (SIC) FLORES (SIC) RAMIRAZ (SIC), DIAZ (SIC) IVAN (SIC) JOSE (SIC), BLANCO RODIGUEZ (SIC) KEIVER ANTONIO, MUÑOZ ALVAREZ (SIC) DANIEL ALFREDO, BLANCO QUINTANA DANIEL, MORA LEON (SIC) WILSON, QUINTANA JOSE (SIC) GREGORIO, ya que no fundamento (sic) el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa por cuanto la Aprehensión (sic) del (sic) imputado (sic) se (sic) no (sic) hizo ajustada a derecho. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público a los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FRANCISCO JAVIER FLORES RAMIRAZ (sic), el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic) DIAZ (sic) IVAN (sic) JOSE (sic), el delito de POSESION (sic) DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), BLANCO RODIGUEZ (sic) KEIVER ANTONIO, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, MUÑOZ (SIC) ALVAREZ (sic) DANIEL ALFREDO, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, BLANCO QUINTANA DANIEL, el delito de POSESION (sic) DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, MORA LEON (sic) WILSON, TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, QUINTANA JOSE (sic) GREGORIO, el (sic) delitos de, (sic) TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION, (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehiculo (sic) automotor (sic) y se DESESTIMA los delito (sic) de ASOCIACION (sic) prevista (sic) sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. POSECION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para (sic) desarme y control de armas y municiones, ya que este tribunal considera que una vez verificada la cadena de custodia estamos en presencia de un fascimil. ULTRAJE A FUNCIONARIO, prevista (sic) sancionado en el artículo 222 del Código Penal Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic)) del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar a los imputados ANGEL (sic) RAMON (sic) GONZALEZ (sic), FRANCISCO JAVIER FLORES RAMIRAZ (sic), DIAZ (sic) IVAN (sic) JOSE (sic) BLANCO RODIGUEZ (sic) KEIVER ANTONIO, MUÑOZ ALVAREZ (sic) DANIEL ALFREDO, BLANCO QUINTANA DANIEL, MORA LEON ((sic) WILSON, QUINTANA JOSE (sic) GREGORIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal, Consistentes (sic) en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, 5. la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima del presente caso y 9º (sic) consiste en la obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal o ante esta Sede Judicial las veces que sea (sic) citado (sic) con relación a la presente investigación. Y (sic) en relación a los ciudadanos (sic) Asimismo sean puesto (sic) los ciudadanos ANGEL (sic) RAMON (sic) GONZALEZ (sic) FRANCISCO Y (sic) JAVIER FLORES RAMIREZ (SIC) sean puesto (sic) a la orden de SAIME. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada YORLIN DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado de Instancia, desestimó parcialmente los delitos precalificados por la representación fiscal como lo son los delitos de ASOCIACIÓN, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, por ende no acogió la solicitud de imposición de medida privación judicial preventiva de libertad, acordando el A-Quo para los ciudadanos DÍAZ IVÁN JOSÉ, BLANCO QUINTANA DANI JOSÉ, GONZÁLEZ ÁNGEL RAMÓN, MUÑOZ ÁLVAREZ DANIEL ALFREDO, MORA LEÓN WILSON DANIEL, FLORES RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, BLANCO RODRÍGUEZ KEIVER ANTONIO Y QUINTANA JOSÉ GREGORIO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este estado, en cuanto a la apelación interpuesta, es importante mencionar lo que contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, el cual refiere que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Negrillas de esta Alzada).

Muestra el contenido de la norma jurídica antes citada, que el efecto suspensivo procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

De igual forma, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior a los fines de decidir la procedencia o no del presente recurso, estima que es impretermitible obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver, ha manifestado que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Asimismo, en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. (sic) 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por lo que se hace necesario citar la exposición realizada por el Tribunal Segundo (2º) de Control, en la cual señala:

“…Es de significar que este Juzgado acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público a los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para FRANCISCO JAVIER FLORES RAMIRAZ (sic), el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic) para DIAZ (SIC) IVAN (SIC) JOSE (sic) el delito de POSESION (sic) DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para BLANCO RODIGUEZ (SIC) KEIVER ANTONIO, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para MUÑOZ ALVAREZ (sic) DANIEL ALFREDO, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para BLANCO QUINTANA DANIEL, el delito de POSESION (SIC) DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para MORA LEON (SIC) WILSON, TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para QUINTANA JOSE (SIC) GREGORIO, el delitos de, TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo automotor (sic). y se DESESTIMA los delito (sic) de ASOCIACION (sic), prevista (sic) sancionado en el artículo 37 prevista (sic) sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo POSESION (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones, ULTRAJE A FUNCIONARIO, prevista (sic) sancionado en el artículo 222 del Código Penal; ello en virtud que en (sic) el delito de ASOCIACION (sic) requiere de algunas particularidades necesarias para quienes administran justicia puedan valorar en algún caso en concreto pues, en este tipo penal en particular el legislador no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que: formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir, el sólo (sic) hecho de "pertenecer" presuntamente- a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, circunstancia que contraría principios fundamentales del Derecho Penal y genera también un gran problema de índole probatorio.

(…)

En este mismo orden de ideas quien aquí Juzga considera que los tipos penales imputados por el titular de la pretensión penal relativos a los delitos de POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones, ULTRAJE A FUNCIONARIO, prevista (sic) sancionado en el artículo 222 del Código Penal, no encuadran en los hechos en el presente caso en virtud que una vez revisada (sic) las presentes actuaciones se puede evidenciar que no se trata de un arma de fuego orgánica sino de un facsímil y que este no está diseñado para lesionar y mucho menos para causar la muerte, por su parte en el delito de Ultraje considera este Juzgador que no existen sufrientes (sic) elementos de convicción para atribuirle este delito a los imputados de autos toda vez que existen reintegradas (sic) Jurisprudencias de carácter vinculante de nuestra máxima Sala Constitucional al referir “ que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuirle un hecho punible (sic) aunado al hecho que corre inserto en el referido expediente entre los folios 04 y 06 con sus respectivos vueltos (sic) acta policial de fecha 09-10-2015 donde se deja constancias (sic) de la (sic) circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos (sic) sin embargo no (sic) dicho procedimiento no se hacen valer de testigo alguno que avale dicho procedimiento, ni establecen los motivos por los cuales no se hacen vale (sic) de este testigo.

Por todo lo anteriormente descrito considera quien aquí Juzga que no existen suficientes elementos de convicción que haga (sic) mención que los imputados de autos pertenezcan a alguna banda de delincuencia organizada que se asocien para cometer delitos motivo por el cual se desestima el delito de ASOCIACION (sic), prevista (sic) sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que el hecho de acordar la medida privativa de libertad en esta fase del proceso sería totalmente desproporcional; haciendo la salvedad que dicha precalificación es de carácter provisional y que su fin único es el de garantizar las resultas del proceso; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva para los imputados de autos consistente en: 1) la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de ocho (08) meses y 2) estar atentos al llamado que realice el Ministerio Público en relación a la presente investigación, decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado; cursivas de esta Alzada).

Del análisis efectuado a la precitada decisión, observa este Tribunal de Alzada, que la misma no plasma los motivos por los cuales el Tribunal A-Quo se apartó de la precalificación jurídica relativa a los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE FUNCIONARIO, los cuales fueron imputados por parte de la representación del Ministerio Público a los encausados de marras, toda vez que no establece de forma clara y entendible las circunstancias que le condujeron a la resolución de los alegatos formulados por el titular de la acción penal.

Siendo así, en principio nos encontramos ante una contradicción en cuanto a la fundamentación del primer pronunciamiento del Juez de Control, al declarar la detención en flagrancia de los aprehendidos y consecuentemente en el mismo punto alegar que la aprehensión no se realiza conforme con la norma constitucional 44.1, dando razón a la defensa técnica que la misma no estaba ajustada a derecho. Igualmente, existe una omisión en cuanto a la explicación de las bases legales que sustenta su decisión, es decir, en su contenido solo se aprecia que el A-Quo en su fundamentación yerra en mencionar únicamente que “…no existen suficientes elementos de convicción por tal motivo que hagan presumir que los imputados se encuentren incursos en las calificaciones dadas por el titular de la pretensión penal…”, cuando en la misma motiva, el Juez de Instancia especifica que “…en dicho procedimiento no se hacen valer de testigos…”, observando esta Alzada Penal que en tales argumentaciones existe incongruencia, pues no entiende esta Alzada Penal cómo el Juez de Instancia aun cuando no se hicieron valer de testigos, sí admite unos delitos y desestima otros, adicionalmente dicho Decisor no explicó las razones por las cuales dentro de su motivación desestimó la precalificación jurídica concerniente al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, incumpliendo su función contralora al desconocer el Principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que aún cuando estimó el arma incautada como un facsímil de arma de fuego, ni siquiera toma en consideración la existencia de dicha acción delictual, la cual se encuentra no sólo tipificada en la norma, sino que además está en plena vigencia, específicamente en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por consiguiente no modificar la dicha precalificación de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO a la de PORTE DE FACSÍMIL y en consecuencia acordó en modo disímil y al relieve de una carencia desarticulada de los hechos, medidas cautelares sustitutivas de la privación libertad para los imputados de autos, de las previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose con ello que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación, aunado a la circunstancia, que en la audiencia de presentación, al momento de imponer dichas medidas, incluye la dispuesta en el numeral 5 del texto adjetivo penal, específicamente la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima del caso, cuando la vivienda a la que se hace referencia no pertenece a ninguna víctima que pudiera mencionarse como persona natural, ya que el perjuicio en autos ha sido cometido contra La Colectividad y el Orden Público, respectivamente.

Ahora bien, en relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:

“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Cursivas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

En atención de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden, que en el auto fundado de la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, existió no solo contradicción, sino una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues solo se observa que el A-Quo hace afirmaciones que se destruyen unas con otras, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales resuelve un caso en concreto, ya que el juzgador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino, aquellas por las que no acoge la precalificación jurídica dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal, lo cual quebranta como ya se ha indicado, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben estar revestidas de una debida motivación, es decir, que la misma se sustente en diversos elementos que guarden congruencia entre sí, a los fines de ofrecer una decisión clara, precisa y cierta de las razones o motivos por los cuales conllevó al decidor a dictar tal fallo judicial.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 14 de octubre del presente año por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se mantiene para los imputados DÍAZ IVÁN JOSÉ, BLANCO QUINTANA DANI JOSÉ, GONZÁLEZ ÁNGEL RAMÓN, MUÑOZ ÁLVAREZ DANIEL ALFREDO, MORA LEÓN WILSON DANIEL, FLORES RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, BLANCO RODRÍGUEZ KEIVER ANTONIO Y QUINTANA JOSÉ GREGORIO, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a los encausados de autos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14 de octubre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, acordó para los imputados DÍAZ IVÁN JOSÉ, BLANCO QUINTANA DANI JOSÉ, GONZÁLEZ ÁNGEL RAMÓN, MUÑOZ ÁLVAREZ DANIEL ALFREDO, MORA LEÓN WILSON DANIEL, FLORES RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, BLANCO RODRÍGUEZ KEIVER ANTONIO Y QUINTANA JOSÉ GREGORIO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, consagrado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: En relación con la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a los encausados de autos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ PONENTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORERO CASADO

LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA