REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0601-15
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en sede Constitucional conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.
En fecha 22 de octubre de 2015, los abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, interpusieron la acción de amparo constitucional ante ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 26 de octubre de 2015, son recibidas por esta Alzada Penal; las presente actuaciones siendo identificadas bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0601-15, siendo designado como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede Constitucional observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de octubre de 2015, es recibida acción de amparo constitucional -proveniente del Juzgado Tercero en Funciones de Control- interpuesto por los ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA; la cual se fundamenta bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados el ciudadano JOSE (sic) MIGUEL PANTOJA (Imputado-Acusado) plenamente identificado en autos, se encuentra sometido a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, desde el día Veintiséis (26) de Julio de 2015, con ocasión al DECRETO de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Ahora bien, es el caso, que ciertamente para el momento del Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se tomaron en consideración por parte del Juzgado de la causa, el momento y las circunstancias que estaban vigentes según el criterio jurídico de ese juzgador, vale decir, en sintonía o aunado a la imputación que hiciera el ministerio público a priori y estando la vindicta pública en su etapa investigativa de los Cuarenta y Cinco (45) días a los cuales remite el Código Orgánico Procesal Penal, para poder fundamentar su acto conclusivo de ley, de manera acertada, congruente y debidamente fundamentada, por lo que en este sentido, tuvo que hacerse de todos los elementos de convicción que de manera contundente e inequívoca, inculpen o que en su caso exculpen también al presunto imputado, haciendo uso de de las facultades que de buena fe, también consagra la norma, debiese haber procedido su absolución o sobreseimiento de ser el caso. Lo cual en el decurso de este tiempo, hasta el cumplimiento del vencimiento del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días al cual remite el legislador en la Norma Penal Adjetiva, debió el ministerio público presentar el acto conclusivo, como efectivamente lo hiciera, traducido el mismo en la Acusación Formal de nuestro representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del Artículo 163 numeral 9 Eiusdem., según el criterio jurídico de la Vindicta Pública y del cual disentimos.
En este orden de ideas, esta representación de la Defensa Privada, ante la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Control, de fecha 24 de Septiembre de 2015, que NIEGA la medida cautelar solicitada en fecha Quince (15) de Septiembre de 2015, con ocasión de la interposición del EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA, ejercida en contra de la Sentencia del Tribunal, mediante la cual se ven conculcados derechos constitucionales, que lesionan el derecho a la defensa, debido proceso y sobre todo el derecho a una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional que funge como tribunal de control (Tribunal Constitucional), ante la violación constitucional que activa el ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional a favor de nuestro Defendido, la cual ejercemos de manera formal en protección y garantía de sus derechos constitucionales y legales. Toda vez que, en contra de dicha decisión interlocutoria, vale decir, se ejercicio Recurso de Revocación por remisión del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, el cual fue decidido en fecha Trece (13) de Octubre de 2015, mediante la cual NIEGA la Medida Cautelar y Declara Sin Lugar en Recurso de Revocación interpuesto y que de manera abismal, sorprendente e irregular, no cursaba en el expediente al momento de dictar decisión el tribunal, publicada en fecha Trece (13) de Octubre de 2015, la cual DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, siendo el hecho que la decisión in comento, hace alusión es a un escrito de fecha Ocho (08) de Octubre de 2015, que no se corresponde con tal recurso ejercido, pero cuya decisión se fundamento en el mismo y de hecho existe una decisión contra la cual se dirige también la acción de amparo constitucional por atentar contra la Tutela Judicial Efectiva, como la suma de todos y cada uno de los derechos constitucionales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Carta Política…”. (Cursivas nuestras, negritas y mayúsculas del recurrente).
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla y cursivas nuestras).
En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo es menester traer a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela efectiva inherente a los derechos y garantías fundamentales del ser humano, mediante una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede constitucional, observa, que los profesionales del derecho ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, denuncian como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón que a su decir el referido órgano jurisdiccional, en fecha 24 de septiembre del presente año, niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).
La presente acción de amparo constitucional, se encuentra fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 16, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar los accionantes que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, transgredió derechos y garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA, en virtud de la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad.
Ahora bien, a los fines de establecer en materia penal la legitimidad de los defensores privados en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:
En cuanto a la legitimidad de los defensores privados para actuar en sede constitucional en nombre de su defendido, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante sentencia 1415, dejó sentado:
(…omissis…) esa posición garantiza que ha mantenido esta Sala constitucional, en cuanto a la legitimización que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado recientemente en Sentencia Nº 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que ‘en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimización ad procesum, un nuevo documento poder” (…).
(…) la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio dicho nombramiento, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad. De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación, -general o especial- acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.(…omissis…) (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas la sentencia Nº 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señala lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.
En este mismo contexto, el 24 de octubre de 2012, mediante la sentencia 1409, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“…debe advertiré que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”. (Cursivas y negrillas nuestra).
De la misma forma en fecha 25-02-2011; el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en Sentencia Nº 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:
(…omissis…) Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional (…).
(…) En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (…omissis…) (Cursivas negrillas nuestras).
En atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, a través de un mandato o poder auténtico y suficiente o nombramiento, aceptación y juramentación; por consiguiente evidencian quienes aquí deciden, que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, por cuanto los profesionales del derecho ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, no demostraron de manera alguna su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, no consignaron poder auténtico y suficiente, ni nombramiento, aceptación y juramentación que les acredite la cualidad para intentar la acción de amparo constitucional, siendo ésta causal de inadmisibilidad de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA; en contra del presunto agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/JAAS/RDC/ari /ajlr
Causa Nº: 2Aa-0601-15