REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0602-15.
IMPUTADOS: NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS, FISCAL AUXILIAR PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada Penal en fecha 26 de octubre del presente año, contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado DINNY RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 11 de octubre de 2015, según lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, acordó para el imputado NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, la libertad plena y sin restricciones; y para la imputada GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, recibida la presente causa es distinguida con el Nº 2Aa-0602-15, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
CAPÍTULO PRELIMINAR

Observa esta Sala que el efecto suspensivo interpuesto por el abogado DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, fue remitido a esta Alzada Penal mediante oficio Nº 1266-15, de fecha 11 de octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar solución al caso de marras.

Con ocasión a la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, el Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, manifiesta lo siguiente en cuanto a la interposición de la apelación:

“(…Omissis…) En este mismo acto esta representación fiscal pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito precalificado esta (sic) en el catálogo de la Ley (sic) de Corrupción lo cual hay fundados elementos de convicción donde el funcionario NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ARROJO (sic) dicho teléfono a la celda de los privados de libertad, siendo observado por el funcionario…, al igual que los funcionarios ... y , estos (sic) interrogan al funcionario Néstor y este (sic) manifiesta ser dueño de dicho teléfono, dando su contraseña donde se constata mediante mensajeria (sic) de texto la negociación, para introducir dicho equipo teléfono (sic) y una sustancia ilícito (sic) como lo es la presunta droga, la cual fue incautada a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA a las fuera (sic) del comando policial, donde esta muy claro, la conducta delictual de ambos ciudadanos, todo esto causa un grave perjuicio para la sociedad, es por ello que le (sic) Ministerio Publico (sic) considera que hay suficiente (sic) elemento (sic) de convicción para que se mantenga la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), abriéndose un lapso de 45 días para la investigación donde se determinara (sic) la culpabilidad o inculpabilidad de dichos ciudadanos (sic) es todo". (…Omissis…)”. (Mayúsculas del fallo citado).

Anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo por el representante fiscal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados de autos, quien expuso:
“(…Omissis…) Considera esta defensa que al no ser admitido el delito de Corrupción por este respetable Tribunal (sic) la Corte de Apelaciones no tiene materia que decidir, en cuanto al efecto suspensivo, ya que hay sentencias reiteradas de (sic) Sala (sic) que cuando no es admitido un delito la misma no puede entrar a conocer del efecto suspensivo, razón esta (sic) es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el efecto suspensivo en cuanto a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA, a la cual tampoco le fe (sic) admitido el delito de Corrupción Propia pero si el delito de trafico (sic) en la modalidad de distribución de menor cuantía, expresa de manera clara el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se trate de Delitos (sic) de Droga (sic) menor cuantía no procede el efecto suspensivo, y así a (sic) quedado establecido en sentencia de la Sala Constitucional cuando se refiere al efecto suspensivo, por estas razones es por lo que pido a la Corte de Apelación que va a conocer del presente recurso declare sin lugar el mismo por no tener materia a (sic) la cual decidir. Es todo”. (…Omissis…)”. (Mayúsculas de la recurrida).

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 11 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando justicia en nombre de la República (sic) y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se (sic) decreta como LEGAL la detención realizada a los ciudadanos NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de (sic) conformidad (sic) a (sic) lo (sic) establecido (sic) en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite la precalificación jurídica (sic) CORRUPCIÓN PROPIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción ya que no consta en las actas procesal (sic) la comisión de este hechos (sic) punibles (sic), en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se admite en virtud de que no quedo (sic) demostrado que los mismo (sic) de (sic) reúnan para cometer delitos, y para la ciudadana GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA se admite el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al (sic) imputado (sic), en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA para la ciudadana GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el (sic) 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) 3º consistente en la presentación periódica cada 30 días por un lapso ocho meses ante la oficina de alguacilazgo y . (sic) 9º consistente en estar atento (sic) al llamado del fiscal y del tribunal (sic) y para el ciudadano NESTOR (sic) RAFAEL RODRÍGUEZ (sic), la LIBERTAD PLEAN (sic) Y SIN RESTRICCIONES (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el abogado DINNY RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11 de octubre de 2015, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Instancia, desestimó parcialmente los delitos precalificados por la representación fiscal como lo son CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, por ende no acogió la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando el A-Quo para el imputado NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, la libertad plena y sin restricciones; y para la imputada GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En este estado, en cuanto a la apelación con efecto suspensivo, es importante mencionar lo que contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, el cual refiere que:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negritas de esta Alzada).

Muestra el contenido de la norma jurídica antes citada, que el efecto suspensivo, procede sólo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

De igual forma, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas de los Tribunales que sean sometidas a su consideración, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior a los fines de decidir la procedencia o no del presente recurso, estima que es impretermitible obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver, ha manifestado que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Asimismo, en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. (sic) 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por lo que se hace necesario citar la exposición realizada por el Tribunal Segundo (2º) de Control, en la cual señala:

“(…omissis…)

En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido a los ciudadanos NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) y GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA, dando una relación sucintas de los hechos, solicitando se prosiga la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y precalifico (sic) los hechos para los imputados NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) y GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA como CORRUPCIÓN PROPIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para la ciudadana GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contenida en el articulo 163 numeral 9 todos de la Ley de Drogas, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Es de significar que este Juzgado acoge parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contenida en el articulo (sic) 163 numeral 9 todos de la Ley (sic) de Drogas desestimando para ella y para el imputado NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código, ello en virtud y a criterio de quien aquí suscribe no existen suficientes elementos de convicción por tal motivo que hagan presumir que los imputados se encuentren incurso en las calificaciones dadas por el titular de la pretensión penal ni el hecho que no se puede determinar que sea cierto que los referidos se reúnan para comer (sic) delitos, aunado a que los referidos ciudadanos no poseen conducta predelictual, y para este Juzgador no se ven comprometidas las resultas del proceso por ende no considera que pueda existir peligro de fuga o de obstaculización a la presente investigación, considerando además que de admitirse los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO y la medida privativa de libertad en esta fase del proceso y en ausencia de dichos elementos de convicción que le den la certeza a quien aquí decide de la participación de los imputados de autos a (sic) los hechos seria (sic) totalmente desproporcional; haciendo la salvedad que dicha precalificación es de carácter provisional y que su fin único es el de garantizar las resultas del proceso; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva para la imputada GETZY YORLEY ASTROSS TORREALBA por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contenida en el articulo (sic) 163 numeral 9 todos de la Ley (sic) de Drogas (sic) consistente en: 1) (sic) la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de ocho (08) meses y 2) (sic) estar atento al llamado que realice el Ministerio Público en relación a la presente investigación, decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano NESTOR (sic) RAFAEL RODRÍGUEZ (sic), la LIBERTAD PLEAN (sic) Y SIN RESTRICIONES (sic). Y ASÍ SE DECIDE. (…omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado; cursivas de esta Alzada).

Del análisis efectuado a la precitada decisión, observa este Tribunal de Alzada, que la misma no plasma los motivos por los cuales el Tribunal A-Quo se apartó de la precalificación jurídica relativa al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, el cual fue imputado por parte de la representación del Ministerio Público a los encausados de marras, por cuanto no establece de forma clara y entendible las circunstancias que arribaron a la resolución de los alegatos formulados por el titular de la acción penal.

Siendo así, existe una omisión en cuanto a la explicación de las bases legales que sustenta su decisión, es decir, en su contenido sólo se aprecia que el A-Quo en su fundamentación yerra en mencionar únicamente que “…no existen suficientes elementos de convicción por tal motivo que hagan presumir que los imputados se encuentren incursos en las calificaciones dadas por el titular de la pretensión penal…”, cuando en el acta de presentación de fecha 11 de octubre del presente año, la cual riela inserta a los folios 39 al 45 de la presente causa, el Juez de Instancia especifica que “…no consta en las actas procesales lo comisión de estos hechos punibles…”, observando esta Alzada Penal que en tales argumentaciones existe incongruencia, ya que por una parte, reconoce que hay elementos de convicción pero que no son suficientes y por la otra, señala que no consta en las actas procesales la comisión de tales hechos punibles; no explicando el Juez de Instancia las razones por las cuales dentro de su motivación desestimó la precalificación jurídica concerniente al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, así como la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia acordó en modo disímil, para el imputado NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, la libertad plena y sin restricciones; y para la imputada GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose con ello que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:

“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Cursivas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

En atención de lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden, que en el auto fundado de la decisión de fecha 11 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, existió una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues sólo se observa que el A-Quo hace afirmaciones que se contradicen, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales resuelve un caso en concreto, ya que el juzgador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino, aquellas por las que no acoge la precalificación jurídica dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal, lo cual quebranta como ya se ha indicado, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben estar revestidas de una debida motivación, es decir, que la misma se sustente en diversos elementos que guarden congruencia entre sí, a los fines de ofrecer una decisión clara, precisa y cierta de las razones o motivos por los cuales conllevó al decisor a dictar tal fallo judicial.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 11 de octubre del presente año por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se mantiene para los imputados NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 11 de octubre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó para el imputado NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, la libertad plena y sin restricciones; y para la imputada GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES






GJCCH/JAAS/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0602-15