REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0600-15.

RECUSANTE: ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS.
RECUSADOS: ABGS. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ y LETICIA YÁNEZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, el Abg. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en los artículos 149 con la agravante del 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, recusó a los Abgs. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ y LETICIA YÁNEZ, quienes ostentan los cargos de Juez y Secretaria en el precitado Tribunal de Control, respectivamente, con fundamento en el artículo 89, numerales, 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 26 de octubre de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0600-15, designándose Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre las recusaciones planteadas, esta Alzada hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo VI, consagra las causales por las cuales un Juez o Secretaria pueden ser recusados. En este sentido el artículo 89 establece:

“…Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, o cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la recusación planteada por el Abg. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS en contra del Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse con relación a la recusación planteada contra la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Abg. LETICIA YÁNEZ.

A este respecto, se hace necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la recusación planteada en contra de un secretario o secretaria de un tribunal unipersonal; en este sentido, los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran lo siguiente:

“Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el Juez”. (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

“Artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales”. (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

Visto lo anterior, se evidencia que esta Alzada Penal no es el órgano a quien corresponde decidir sobre las recusaciones que se interpongan en contra de los secretarios de un juzgado unipersonal, por cuanto su tramitación y resolución tienen un procedimiento diferente a las recusaciones que se interpongan en contra de un Juez de Instancia, en consecuencia este Órgano Superior Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación planteada en contra de la Abg. LETICIA YÁNEZ, Secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que corresponde a los Jueces de Primera Instancia, tal y como lo preceptúan las leyes correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL JUEZ DE CONTROL

Determinada así la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se señala:

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Respecto a la recusación presentada, se observa que se encuentra fundamentada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la recusación propuesta contra el Juez de Primera Instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 Ejusdem, de seguidas se resuelve la misma. Y ASÍ SE DECRETA.




-III-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la presente recusación planteada, y al efecto observa:

En fecha 20 de octubre de 2015, el profesional del derecho ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA, presentó escrito de recusación contra el Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, quien ostenta el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2015, en horas de la mañana, comparecí por ante el archivo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda los fines de revisar la causa signada bajo el Nro. (sic) 3C-6740-15 a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento con sede en Guarenas (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) a cargo del Juez JORGE NOVOA RODRIGUEZ (sic) (Juez Provisorio)… y que se le sigue a mi patrocinado JOSE (sic) MIGUEL PANTOJA (Plenamente Identificado) y en este sentido, verificar de manera actual si existía o no pronunciamiento ante la petición o solicitud hecha y más específicamente al Recurso de Revocación interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, contra la decisión publicada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, mediante la cual y vale decir de manera inmotivada NIEGA la Petición de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi Defendido, con el objetivo de que el mismo juez pudiera examinar nuevamente la cuestión y dictase la decisión correspondiente a los efectos y con la motivación adecuada en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, verificada la revisión del expediente en las instalaciones del archivo, para el momento constato que en el mismo no cursa anexo, el ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, consignado en fecha Veinticinco (25) de Octubre (sic) de 2015, así como tampoco cursaba el escrito de Excepciones y Nulidad, consignado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la referida causa, fijada para el Primero (01) de Octubre de 2015 (No hubo Despacho), así como tampoco cursaba ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA veintiocho (28) de septiembre de la SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO, al respectivo RECURSO DE REVOCACIÓN…
(…)
Posteriormente ciudadanos Magistrados, ante la situación tan ruidosa y alarmante de existir tal omisión culposa o dolosa por parte de tribunal, de no estar anexos los escritos respectivos en el expediente y en armonía con el ejercicio del sagrado y constitucional Derecho a la Defensa de mi patrocinado, consigne (sic) un escrito hecho de mi puño y letra, fechado 08/10/15, en el cual le manifestaba al Juez JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, la responsabilidad en la que incurría entre otras cosas de manera culposa o dolosa ante tal situación y aparte de manifestarle el incurrir en denegación de justicia ante tales hechos DE GRAVEDAD en el manejo administrativo que se le daba al expediente. Acto seguido, me dirigí en compañía del padrino de mí representado ciudadano Hugo Flores… a la Inspectoría de Tribunales, siendo atendidos de manera efectiva por el ABG. NELSON _____________ y luego de una breve espera la propia inspectora ABG. REINA MANDIVIL, se apersona en el Archivo Judicial, a los fines de constatar tal situación planteada en mí presencia como Defensor Privado y del ciudadano HUGO FLORES (Ya Identificado) y personal del archivo y en este sentido procedimos a realizar el reclamo respectivo por escrito, anexándoles todos y cada uno de los acuse de recibo de los escritos consignados por el alguacilazgo, que insisto no aparecían a la fecha anexos al expediente, constituyendo esto una irregularidad administrativa…”.
(…)
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, sin existir la necesidad de extenderme en argumentaciones que ya delatan la incompetencia subjetiva del Juez JORGE NOVOA RODRIGUEZ (sic), en cuanto al asunto planteado y con anterioridad comprometiendo su imparcialidad en cuanto al obstáculo subjetivo que impera y al cual debía dársele curso a través de la manifestación de su Inhibición Obligatoria antes de cualquier pronunciamiento, habida cuenta del reclamo FORMAL por ante la Inspectoría y no esperar a ser recusado, pudiéndose subsumir las mismas causales en los ordinales 4, 6 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo estatuido en el artículo 90 de la Norma Penal Adjetiva. Toda vez que, verificada la causal de inhibición o recusación, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento. Habida cuenta de haber ya Formalizado (sic) un reclamo ante la inspectoría de tribunales, aunado al hecho de haber consignado otro escrito con mi co-defensa ABG. GABRIELA TERAN (sic), de fecha 22/09/2015, que se explica por si (sic) solo... y es cuando se pronuncia para el día 24/Sep/2015.
(…)
…cabe advertir por parte de esta Defensa por todo lo anteriormente expuesto que en aras de la garantía al debido proceso y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), solicito respetuosamente que se DECLARE CON LUGAR la RECUSACIÓN INTERPUESTA, y se aparte del conocimiento del presente juicio al JUEZ JORGE NOVOA, en lo que tenga que ver con alguna otra situación futura, por cuanto su imparcialidad ofrece demasiadas y fundadas dudas de un juzgamiento objetivo y en obsequio a la justicia, aunado al alarmante y ruidoso desconocimiento que manifiesta en la materia penal y/o procesal penal, respecto al asunto planteado, por cuanto es evidente que su omisión culposa o dolosa de no supervisar o leer los escritos consignados a los efectos en los expedientes no emitiendo los pronunciamientos de manera oportuna y adecuada y por supuesto al no darles el trámite respectivo que por naturaleza corresponde (Recurso de Revocación) como una decisión de mero trámite y aparte de erróneo en el presente caso, tardío y de su posición inmotivada respecto a la decisión impugnada, rayando la misma en ser desproporcionada y no ajustada a una realidad fáctica al permanecer mi patrocinado detenido a la orden de ese juzgado, en las instalaciones de la comisaría de la policía de Zamora y a mi persona como profesional del derecho por lo anteriormente esgrimido, atentado esto con lo que supone el aforismo IURA NOVIT CURIA., donde el juzgador debe y está en la obligación de conocer el derecho aplicable a los hechos.-
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, comparecí por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… a la Sala de Audiencias donde se encontraba el ciudadano Juez JORGE NOVOA RODRIGUEZ (sic)… quien me manifiesta que ya había emitido un pronunciamiento al respecto del recurso incoado y es cuando me hace entrega del expediente para revisar la decisión. Acto seguido, procedo a revisar la decisión dándome por Notificado de la Declaratoria (sic) Sin Lugar del Recurso en compañía de mi co-defensa, y es cuando me percato que en la decisión del recurso de revocación había una situación irregular en alusión a un escrito consignado por mi (sic) en fecha 08/10/2015, para el momento de que el Juez decide el mismo… Increpo al ciudadano Juez y me manifestó en presencia de testigos contestes con la situación que si el Recurso de Revocación era el que yo había hecho por escrito de puño y letra fechado 08/10/2015? (sic), me insto (sic) a leer primero su decisión ante el reclamo de la ausencia del recurso el cual se supone el contestaba. Acto seguido, ante la grave situación de omisión, negligencia, descaro y desconocimiento alarmante del juez Jorge Novoa Rodríguez, solicité la presencia de la Inspectora de Tribunales ABG. REINA MENDIBIL (sic), quien hace acto de presencia en la sala y al revisar el expediente se constata efectivamente que el Recurso de Revocación interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015. (sic), no cursaba al expediente. Habiendo decidido el Juez en base a un escrito fechado 08/10/2015, el cual nada tenía que ver con la solicitud ya mencionada, y no del recurso que se correspondía, ante lo cual le manifesté que ni siquiera leía los escritos consignados. Lógicamente no puedo esperar congruencia ante lo evidente y fehaciente por parte de este ciudadano Juez, que compromete lo que debe ser una sana y transparente administración de justiciar en armonía con el debido proceso y tutela judicial efectiva…
(…)
Solicito que la presente recusación sea declarada CON LUGAR…”. (Negrillas y Subrayado del recurso. El subrayado del tercer párrafo trascrito es de esta Alzada).

-IV-
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones informe rendido por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en el cual señala:

“…Quien suscribe JORGE NOVOA RODRÍGUEZ… en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, procedo a rendir el INFORME exigido en la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la recusación intentada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.627, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA.
En cuanto al contenido del escrito presentado por el abogado recusador, el mismo se anexa al cuaderno especial, paso de seguidas a dar contestación al mismo:
Ingresa la causa en fecha domingo 26 de julio de 2015, en virtud que este Tribunal se encontraba de guardia, siendo puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA, por la DRA. YORLIN MIRIAM DÍAZ, adscrita a la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, donde le precalifico al ciudadano imputado el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con la Agravante del artículo 163 numeral 9° (sic) de la Ley Orgánica de Droga (sic), solicitó que la causa se ventilará (sic) por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó lo solicitado por el Ministerio Público, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III.
En fecha 04 de septiembre de 2015, se recibe escrito acusatorio y acta de colección original de parte del DR. DÁNGER FUENTES ROMERO, adscrito a la Fiscalía Decima (sic) Novena del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia contra las Drogas, se acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día 01 de octubre de 2015, a las 09:00 horas de la mañana, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recusador que quien suscribe es un incompetente subjetivo, en cuanto al asunto planteado, que mi imparcialidad está comprometida y existe un alarmante y ruidoso desconocimiento en materia penal y/o procesal, ya que debí inhibirme de la presente causa, en virtud de! reclamo formal que la defensa había hecho ante la inspectoría de Tribunal, siendo ello totalmente falso puesto que según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, me corresponde en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución (sic), tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; ya que al recibir el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida, procedí tal y como lo establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, a examinar la necesidad del mantenimiento o no de la misma, donde considere (sic) que no había (sic) cambiado las circunstancia (sic) que dieron origen a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), posteriormente la defensa interpone recurso de revocación, donde este Tribunal emite un pronunciamiento al respecto, ahora bien también plantea la defensa que el Tribunal debió emitir pronunciamiento en relación al escrito de excepciones y nulidades interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, y recibido en el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015, no puede quien suscribe realizar pronunciamiento al escrito de excepciones fuera de la audiencia preliminar, pues la celebración de la referida audiencia representa garantía para las partes quienes tienen derecho (sic) acceder a la justicia sin distingos de ninguna naturaleza, en este sentido considero que la solicitud formulada por el recusante carece de fundamentos serios y que debe ser declarada sin lugar la recusación, en el presente caso no se ha emitido opinión al fondo del asunto (sic) no ha habido parcialidad por parte de este decisor a alguna de las partes.
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días…”. Este es el momento procesal establecido por nuestro legislador para que el Tribunal luego de analizada la acusación y los alegatos de las partes emita el correspondiente pronunciamiento, y corresponderá en ese momento resolver todas u (sic) cada una de las solicitudes planeadas en el escrito de excepciones.
Finalmente y con fuerza en lo expuesto precedentemente, este Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estado Miranda Extensión Barlovento, SOLICITA a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con el debido respeto, que la recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, ya que la misma es carente de fundamentos, se encuentra sustentada en supuestos, no demuestra de manera alguna que quien suscribe haya emitido pronunciamiento al fondo o se encuentre afecta la imparcialidad que debe caracterizar al administrador de justicia...”. (Negrillas y mayúsculas del Juez informante, cursivas nuestras).

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura de la recusación en nuestro sistema jurídico ha sido desarrollada -entre otros- por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: ‘Gustavo Adolfo Gómez López’)…”.

Asimismo, en sentencia Nº 445 de fecha 02-08-2007, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”.

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto por encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se restringe es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Ello así, el acto de recusación de un Juez debe ser realizado en forma legal, probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley y la decisión de ser separado del conocimiento del caso debe someterse a consideración de órgano superior, en este caso, de la Alzada Penal que razone objetivamente si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Por tanto, la persona que interponga un escrito de recusación debe probar la causal o causales sobre las cuales fundamenta el hecho que la motive de forma pormenorizada, para evitar relajar la disciplina procesal con recusaciones inconsistentes o infundadas; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012 (que a su vez, cita el fallo 754/2001 de esa misma Sala), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

Ahora bien, el artículo 89, numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los Jueces y Juezas… Pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, el defensor privado del imputado, recusó al Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial, exponiendo en su escrito que en el expediente no se encuentran “anexos” una serie de documentos, además, señaló que acudió a la Inspectoría de Tribunales, realizando el reclamo respectivo, razones que considera -a su decir- demuestran que el Juez recusado realizó actuaciones que se encuadran en las causales anteriormente mencionadas.

En este orden de ideas, de los escritos presentados se observa que el recurrente no consignó en autos elementos de prueba que permitan deducir que los escritos a los que hace alusión, fueron extraviados o no se anexaron al expediente de forma maliciosa, aunado a que se presume la existencia de un reclamo o procedimiento ordinario de ley -según afirma el recusante- ante el órgano competente (Inspectoría de Tribunales), totalmente independiente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el cual garantiza la resolución de posibles anomalías procesales y/o administrativas si hubieren sido cometidas.

Por otra parte, del análisis del cuaderno separado contentivo de la recusación, la defensa técnica indicó que la supuesta conducta desplegada por el ciudadano Juez Tercero de Control Circunscripcional, encuadra en las causales de “amistad o enemistad manifiesta” y “haber emitido opinión en la causa”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones evidencia que el quejoso no consignó medio probatorio alguno para demostrar a través del mismo los hechos que estima como acreditados; en consecuencia, la exposición efectuada queda como un simple alegato o enunciación, carente de contenido jurídico, lo cual impide a esta Corte de Apelaciones valorar las afirmaciones hechas.

En consecuencia, tomando en consideración que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador de todas las conductas sospechosas de parcialidad, quienes aquí deciden consideran, que no puede determinarse la existencia de un hecho que encuadre en una o varias de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, quien ostenta el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DETERMINA.

Finalmente, se evidencia que no existe motivo alguno para que el Juez del prenombrado Tribunal de Instancia deba separarse del conocimiento de la causa; por lo que debe declarase SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley dictamina lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abg. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS en contra del Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia, se ADMITE el mismo.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para resolver la recusación planteada por el Abg. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS en contra de la Abg. LETICIA YÁNEZ, Secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma debe ser tramitada y resuelta ante un Juez de Primera Instancia, a tenor de lo consagrado en las leyes correspondientes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra del Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada de la presente decisión, envíese copia certificada a los profesionales del derecho JORGE NOVOA RODRÍGUEZ y LETICIA YANEZ; debiendo remitirse el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

GJCC/JAAS/RDC/ari/nc
Causa Nº: 2Aa-0600-15