CAUSA Nº: 2As-0597-15.
ACUSADO: LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ.
VICTIMA: YOYNER MANUEL SULBARAN BRUZUELA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL Y LUIS COHEN FISCALES VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ….
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0597-15, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Es importante determinar el modo mediante el cual este Tribunal Colegiado conocerá del presente asunto penal, el criterio vinculante sostenido por Nuestro Máximo Tribunal Constitucional según decisión Nº 940 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en lo que respecta a los recursos ejercidos en la audiencia preliminar especialmente en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en donde se establecen los lapsos que deben ser tomados por los Tribunales de Alzadas en este tipo de casos, teniendo entonces que:
“…Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal ha establecido que “en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (vid. Sentencia núm. 685/2007 del 5 de diciembre).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en la misma decisión, también ha señalado que “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, [razón por la que,][la misma], tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Negrillas, subrayadas y cursivas de la decisión citada).
De la sentencia vinculante anteriormente citada se entiende entonces que en lo que respecta a las sentencias condenatorias provenientes del procedimiento especial por admisión de los hechos, por su naturaleza condenatoria pone fin al proceso y como consecuencia de ello sus impugnaciones se regularan bajo las disposiciones de sentencia definitiva; en este sentido este Tribunal Colegiado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, condena mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso.
Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano: LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se acuerda partir del límite inferior de la pena aplicar, esto es Quince (15) años, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena partiendo de la mínima y tomando en cuenta la edad del detenido al momento de los hechos, quedando en consecuencia la pena aplicar de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, queda la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ (sic), a cumplir la pena: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: …, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, es vista de la pena impuesta…”. (Subrayado, negritas y subrayado del fallo citado, cursivas de esta Superioridad).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En razón a lo anterior, es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, esta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incursa en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, interpone recurso de impugnabilidad objetiva, evidenciándose acta de designación y juramentación los cuales corre inserto en los folios 93 y 94 de la referida compulsa estableciéndose así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 16 de septiembre de 2015, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos dictada en data 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, habiendo transcurrido un (01) día de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios ciento doce (111) y ciento doce (112) de la única pieza del presente expediente original, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente. Asimismo se puede evidenciar que desde el 30 de septiembre de 2015 fecha en que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazado hasta el día 05 de octubre de 2015 fecha en que los titulares de la pretensión penal contestaron el recurso de apelación transcurrieron tres (03) días de despacho tiempo hábil.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
Ante tal circunstancia y sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce el Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial
No obstante, es menester para esta Corte de Apelaciones la sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, en la cual se ha dejado establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, en sentencia de fecha 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), la misma Sala en relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, señaló:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, efectuada la revisión de las actas, se desprende que el recurrente erró en las disposiciones normativa para fundamentar la apelación al indicar que el referido recurso versa sobre el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este Tribunal de Alzada ha dejado establecido el criterio vinculante sostenido por Nuestro Máximo Tribunal Constitucional según decisión Nº 940 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativo al hecho que en este tipo de casos por ser de naturaleza condenatoria provenientes del procedimiento especial por admisión de los hechos, pone fin al proceso y como consecuencia de ello sus impugnaciones se regularan bajo las disposiciones de la apelación de sentencia definitiva y debiendo el recurrente fundamentar su apelación sobre la base de los motivos establecidos en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de … Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENO al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de … SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boleta de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el encausado de autos. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES
GJCCH / JAAS /RDC /ar/ajlr
Causa Nº 2As-0597-15
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