REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0596-15
IMPUTADOS: LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, LUÍS MANUEL ORTEGA BLANCO, ÁLVARO MOLINA RODRÍGUEZ Y DAWER REBOLLEDO.
DEFENSA PRIVADA: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA Y EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA (8º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los medios de impugnación interpuestos por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ, LUÍS MANUEL ORTEGA BLANCO –el primero de los profesionales nombrados-; y la segunda profesional, actúa a favor de ÁLVARO MOLINA RODRÍGUEZ y DAWER REBOLLEDO respectivamente, contra el auto emitido en fecha 11 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3 con la agravante del artículo 10, numerales 2, 8, 16 y 17, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (anteriormente tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica que regula la materia).

En data 07 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado recibió la presente causa quedando registrada bajo el número 2Aa-0596-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los Abgs. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, siendo que el primero de los nombrados es defensor técnico de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ y LUÍS MANUEL ORTEGA BLANCO; y la segunda de los mencionados, patrocinante de ÁLVARO MOLINA RODRÍGUEZ y DAWER REBOLLEDO; respectivamente, quienes fueron nombrados defensores privados de los imputados en la audiencia de presentación de los mismos, conforme se evidencia del folio 197 del respectivo cuaderno de incidencias.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que los defensores privados de los imputados se dieron por notificados en fecha 11 de junio de 2015 en la audiencia de presentación de los mismos, consignando su acción recursiva el defensor técnico de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ y LUÍS MANUEL ORTEGA BLANCO en data 16 de junio de 2015, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho; de igual modo la defensa privada de los imputados ÁLVARO MOLINA RODRÍGUEZ y DAWER REBOLLEDO presenta su medio de impugnación en data 18 de junio de 2015, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho desde el momento del conocimiento de la decisión; todo ello tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 229 y 230 de la presente causa.

Así entonces, se evidencia que ambas representaciones legales interpusieron el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que en fecha 17 de agosto de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada de ambos medios recursivos, y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación a los mismos, tal como se desprende del computo secretarial realizado por el Tribunal de Instancia inserto al folio 229 del presente cuaderno de incidencias.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa privada de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ y LUÍS MANUEL ORTEGA BLANCO fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”.

Por su parte, la defensa privada de los ciudadanos ÁLVARO MOLINA RODRÍGUEZ y DAWER REBOLLEDO basó su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En consecuencia, evidenciándose que los recursos de apelación fueron interpuestos fundamentados en causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimadas las partes recurrentes, este Órgano Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las documentales y testimonial promovidas por la Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA en su escrito de apelación, contenido en los folios 16 y 17 Capítulo VI, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, esta Alzada considera menester traer a colación el contenido de los artículos 440 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

“…ART 440 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ART. 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo (sic) se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

ART. 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”. (Negrillas subrayadas y cursivas de esta Alzada).

En armonía al contenido normativo anteriormente trascrito, se evidencia que una vez cumplido el lapso de emplazamiento el Jurisdicente remitirá a la Alzada, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, la conformación de un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, tal como en efecto ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto se recibe un cuaderno de incidencias contentivo de lo planteado tanto por los apelantes pertinentes al hecho que hoy nos ocupa, como de la conformación de la causa in comento, siendo lo anterior, es decir, las referidas copias certificadas de la causa -en pocas palabras,- la contestación del asunto que el recurrente demanda a través de su medio de impugnación, dándosele cabal cumplimiento al contenido de los ya referidos artículos 440 y 441 del texto adjetivo penal.

Por ende, en lo atinente a la solicitud efectuada por la defensa privada, relativa a reproducir “EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE FECHA 11 de junio de 2015”, consideran quienes aquí deciden que la misma no es necesaria, toda vez que las actuaciones que se remitieron al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso, por consiguiente se declara SIN LUGAR la referida petición requerida por la Defensa Técnica en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, la defensa solicita a este Órgano Superior Colegiado se practique la citación del ciudadano “…., quien es la victima del presente caso”, y en consecuencia se fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; a este respecto esta Alzada considera innecesaria la citación del ciudadano anteriormente mencionado, por cuanto del expediente signado por esta Corte de Apelaciones con el Nº 2Aa-0596-15 se desprenden fundados elementos de idoneidad que ilustren a este Tribunal Superior sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto al no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte declara IMPROCEDENTE la referida solicitud. Y ASÍ SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abgs. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, LISANDRO JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ Y LUÍS MANUEL ORTEGA BLANCO (el primero de los mencionados); y la segunda de los citados como defensa técnica de ALVARO MOLINA RODRÍGUEZ y DAWER REBOLLEDO respectivamente, contra el auto emitido en fecha 11 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos anteriormente mencionados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3 con la agravante del artículo 10, numerales 2, 8, 16 y 17, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (anteriormente tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica que regula la materia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES








GJCCH/JBVL/ICMM/ari/nc
Causa Nº: 2Aa