REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0595-15.
ACUSADOS: ROJAS SILVA LARRY OSCAR Y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCALES: ABG. OMAR JIMÉNEZ Y ABG. MARÍA GODOY, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES PROVISIORIO Y AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MARÍA ROJAS LARA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) PENAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE:
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, actuando en su condición de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR, y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de …
En fecha 06 de octubre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0595-15, designándose como ponente a la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de julio del presente año, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR Y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados Larry Oscar Rojas Silva, y Humberto Rafael Brito Rojas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso …, Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1o del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna…”(Mayúsculas y subrayado de la decisión citada).
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal Colegiado a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Nuestro ordenamiento jurídico es claro al determinar cuáles son las causales que deben tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de verificar la admisibilidad o no de un medio de impugnación objetiva; es decir, que la parte recurrente tenga legitimidad para interponerlo; que el referido medio recursivo se encuentre dentro del lapso legal establecido para ejercerlo y por último, que la decisión que se pretende objetar sea impugnable o recurrible. Por lo tanto, al verificar la Alzada que se encuentra llenos estos parámetros, deberá admitir y entrar a conocer del fondo del recurso, siguiendo los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 29-01-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refiriendo que:
“…Las normas que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el referido artículo dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso…”.
De igual forma, la referida Sala mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos necesarios para interponer una acción recursiva.
TERCERO
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES
Esta Corte de Apelación luego de verificadas las actas que cursan al presente expediente, observa que riela inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza VI, acta de juramentación de la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, quien actúa en su carácter de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR Y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL; siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Publicada la decisión en fecha 20 de julio del año en curso por el Juzgado A-quo, es menester indicar que la defensa técnica de los ciudadanos ROJAS SILVA LARRY OSCAR Y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 13/08/2015 e interpuso recurso de apelación en fecha 26/08/2015. Asimismo se evidencia que en igual fecha (26/08/2015) fue la víctima por extensión la última parte notificada de la publicación de la sentencia recurrida. En virtud de ello, siendo que en el mismo día fue la última notificación de las partes en cuanto a la publicación de la sentencia condenatoria y de igual forma fue interpuesto el presente medio de impugnación, no transcurrieron días hábiles que computar a los efectos de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza VI de las presentes actuaciones.
QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de realizarse la notificación correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, consta en autos que la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, se notificó del mencionado recurso en fecha 14/09/2015 y dio contestación al medio de impugnación interpuesto por la defensa técnica en fecha 16/09/2015, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, tal como se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia, que riela inserto al folio doscientos y cuatro (274) de la pieza VI del caso de marras. En tal sentido, constata esta Alzada que la contestación al recurso de apelación fue ejercida de forma oportuna por el Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
De la revisión al escrito de apelación, se observa que la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la parte quejosa que en la decisión recurrida existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo; así como quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En relación con lo antes indicado, solicita la accionante ante esta Alzada que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de impugnación, acordándose la libertad sin restricciones a sus defendidos y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, en su condición de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR, y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre … Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, en su condición de defensora privada de los acusados ROJAS SILVA LARRY OSCAR, y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de … SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2015, a las NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/ICMM/ar/av
Causa Nº: 2As-0595-15