REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002933
ASUNTO: MP21-R-2015-000149
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, antes identificados.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de agosto de 2015, por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000149, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ Y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO en os (SIC) delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en relación a los numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación al articulo 84 numeral primero del código penal CUARTO: Se le impone al (SIC) imputado JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ Y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 QUINTO: Se deja constancia que es este acto no fue realizado ninguna rueda de reconocimiento, pero se les recuerda tanto al Ministerio Publico, como a la Defensa que este es el momento para solicitarlo de conformidad con el articulo 216 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 19 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 27 de julio de 2015, de la siguiente manera:
“…Ahora bien escuchadas a las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputado (SIC) JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ Y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en relación a los numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación al articulo 84 numeral primero del código penal. Que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 con relación a los artículos 237 y 238 todos de la Ley adjetiva Penal. En vista del Petitorio Fiscal. Este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL de fecha 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios a la Policía de Independencia en fecha 25/07/20152, cuando se encontraban en labores en el Terminal de pasajeros de la localidad cuando fueron informados por un ciudadano que no quiso dar sus datos manifestando que por la parte trasera del dicho Terminal, se encontraban dos ciudadanos desconocidos quienes en horas de la mañana habían expendido frutas (naranjas) a bordo de un vehiculo tipo camión de color blanco el cual presuntamente había sido “ROBADO” en horas de la madrugada, de igual manera suministrándonos las características de la vestimenta de estos dos ciudadanos, en vista de los hechos se dirigieron los funcionarios al lugar para verificar dicha información y una vez en el lugar lograron visualizar a dos ciudadanos quienes vestían el primero: con franelilla color blanco y Short tipo bermuda de color marrón y el segundo: un pantalón jeans color rojo y franela de color negra quienes al percatarse de la presencia policial asumen una actitud evasiva motivo por el cual se les dio la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo la primera persona y no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, así mismo le fue solicitada la documentación del vehiculo (SIC), manifestando esto no poseerla para el momento seguidamente se realizo llamada radiofónica a la sede del despacho policial para ser verificados por el sistema SIPOL, manifestando el funcionario receptor que los ciudadanos y el vehiculo no presentan solicitud ni registro policial alguno, seguidamente fueron llevados a la sede policial, al despacho se apersono un ciudadano quien se identifico como Oscar datos quien manifestó que el vehiculo es propiedad de un ciudadano el cual es su Hermano, Osnan datos reservados, a quien en hora de la madrugada del día 24/07/2015, fue interceptado por varios ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su vehiculo y le profirieron una herida por arma blanca a nivel del cuello. Hechos suscitados en el mercado de coche ubicado en el Distrito Capital y posteriormente lo dejaron abandonado en la carretera Nacional Santa Lucia – Santa Teresa, siendo auxiliado presuntamente por funcionarios de los bomberos quienes lo ingresaron en el hospital Domingo Luciani, siendo su estado de salud presuntamente estable. ACTA POLICIAL de fecha 26-07-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO oficial jefe Rommel Carmona, quien dejó constancia de lo siguiente: Que realizó llamada telefónica al ciudadano OSCAR, una vez atendida esta por el citado ciudadano, este le manifestó que su hermano OSNAN, no se podía presentar en el cuerpo policial a rendir declaración, debido a su estado de salud producto de las lesiones causadas por unos de los presuntos ciudadanos que lo robaron el día de ayer en la ciudad de Caracas UN VEHICULO CLASE CAMION DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CHASIS PLACAS A55A05526. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-07-2015 suscrita por el funcionario JOPHAN CONTRERAS, quien dejó constancia de la siguiente evidencia UN VEHICULO CLASE CAMION DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CHASIS PLACAS A55A05526. DECLARACION DE LA VICTIMA EN LA SALA DE AUDIENCIA. Quien manifestó entre otras cosas que él estaba en el mercado de coche durmiendo dentro del camión de repente llegaron dos sujetos y le tocaron el vidrio y le preguntaron si lo estaban robando, contestándole que no, en eso los sujetos se montaron dentro del camión lo enterraron de cabeza tapándole los ojos para que no los viera, ellos querían que se bajara del camión pero el no lo hizo y se lo llevaron con el camión, luego abrieron el camión vio a cuatro sujetos y estos le robaron sus cosas personales cartera con los reales y se llevaron la carga de naranja y todo lo que estaba dentro del camión, cuando estaba en el hospital llega un funcionario le suministro su nombre y numero de cedula y un policía le pregunto si sabia la placa del camión le dijo que si y se la dio y estos sujetos lo hirieron en el cuello lo dejaron abandonado, amordazado y pensó que estaba muriendo pero respiro poco a poco hasta que pudo llegar a una casa y pidió auxilio los bomberos lo llevaron al hospital. Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos. Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO AGRAVADO una pena que supera LOS DIEZ AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima, uno de los sujetos activos le ocasionó heroidas (SIC)en cuello dejándolo, abandonado y amordazado, en vista de tales heridas la víctima pensó que iba a morir, siendo auxiliado por los bomberos y llevado al hospital. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de agosto de 2015, el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ, y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, presentó Recurso de Apelación de Autos, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de le Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONES JUNIO JOSE, ampliamente identificados en las actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2015-002833, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo ( 2º) DE Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha lunes veintisiete (27) de julio del presente año, cuyo Auto Fundado vale decir, para el 05/08/2015 no se había publicado por lo que esta defensa estampo diligencia de revisión de expediente en fecha miércoles 05 de Agosto de 2015 a los fines de dejar constancia, como decía, en audiencia mediante la cual acordó imponer a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los articulo 236 numeral 1,2, y 3 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que oídas las partes el Tribunal en su pronunciamiento admitió y califico para mis defendidos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,3,8, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASI TAL CAUL como se ha transcrito(SIC) al presente recurso, razón por la que acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 19,26,44,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo establecido en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 ejusdem. CAPITULO II. DEL DERECHO El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…De lo antes transcrito (SIC) podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONEZ JUNIOR JOSE, en la supuesta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha veinticinco (25) de julio del presente año y sobre los cual el ministerio publico precalifico como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…OMISSIS… Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico sometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo de RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 ordinales 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º,9º,22º,229 ,230 y 236 ejusdem…OMISSIS… Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONEZ JUNIOR JOSE, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, antes identificados.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en data 19 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, se evidencia del escrito recursivo interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, lo siguiente: “…En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONEZ JUNIOR JOSE, en la supuesta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”
Igualmente, el recurrente expresa lo siguiente: “…La decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo recurrido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal…”
Finalmente, solicita quien recurre que: “…el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONEZ JUNIOR JOSE, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en data 19 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante del folio catorce (14) al folio veinte (20) de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-002833 (Nomenclatura de ese Tribunal), que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo son: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, considerando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 19 de agosto de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (tal como lo estableció la A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar cada uno de los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1.- COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varios personas, una de los cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuesto anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
5.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal:
“Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad. “
“Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1.-Por medio de amenazas a la vida.
2.-…OMISSIS…
3.-Por dos o más personas.
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS...
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.-Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga.
9.-…OMISSIS...
10.-De noche o en lugar despoblado, o solitario.
11.-…OMISSIS...
12.-…OMISSIS…”
“Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.-OMISSIS…
3.-OMISSIS…”
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte de la juez, la cual debe haber llegado a la conclusión que los imputados, probablemente, son responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación que la existencia de los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados sean responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido los autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de la Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho que se le incriminan.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, y acogidos por la Juez A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta Policial suscrita por funcionario Oficial agregado Palencia Aníbal, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Santa Teresa del Tuy, de fecha 25 de Julio de 2015, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, en la cual se evidencia: “…un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias nos manifestó que por la parte trasera de dicho Terminal, se encontraban dos ciudadanos desconocidos quienes en horas de la mañana había expendido frutas (NARANJAS) a bordo de un vehiculo tipo camión de color blanco el cual presuntamente había sido “ROBADO” en horas de la madrugada…estado allí logramos visualizar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento” EL PRIMERO” CON FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y SHORT TIPO BERMUDAD (SIC) DE COLOR MARRON” y el SEGUNDO: CON PANTALON JEAN DE COLOR ROJO Y FRANELA DE COLOR NEGRA” , asimismo le solicite la respectiva documentación legal del vehiculo, manifestándome posteriormente no poseerla para el momento…quedaron identificados los ciudadanos como: JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 12/07/1990 de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 13, parte alta, Casa Sin Numero, sector los jardines del valle, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-19.932.405, Y JUNIOR JOSE ARGUINZONES, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital Nacido en fecha 08/09/1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector vista linda segunda etapa, casa numero 45, Municipio Independencia Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V-25.792.387…el vehiculo presente las siguientes características: UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET MODELO NPR, TIPO CHASIS, PLACA A55A02V, SERIAL DEL MOTOR 881596 Y SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJKY2BV405526…se apersono un ciudadano quien se nos identifico como OSCAR…quien nos manifestó que el vehiculo es propiedad de un ciudadano el cual es su hermano” OSNAN…quien en horas de la madrugada del día 24/07/2015, fue interceptado por varios ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo y le profieron (SIC) una herida por arma blanca a nivel del cuello hechos suscitados en el mercado de coche ubicado en el distrito capital, y posteriormente lo dejaron abandonado en la Carretera Nacional Santa Lucia – Santa Teresa, siendo auxiliado presuntamente por funcionarios de los bomberos quienes ingresaron al hospital domingo luciani del Municipio Sucre, siendo su estado de salud presuntamente es estable (SIC)…”
2.- Acta Policial Complementaria suscrita por funcionario Oficial Jefe Rommel Cardona, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Santa Teresa del Tuy, de fecha 26 de julio de 2015, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, en la cual se evidencia: “…se realizo llamada telefónica al ciudadano, OSCAR una vez imponiéndolo del motivo de mi llamada, el mismo manifestó que su hermano OSNAN GARCIA, no se puede presentarse (sic) a rendir declaración en dicho despacho, debido a su estado de salud, producto de las lesiones causadas por unos presuntos ciudadanos que lo robaron, el día de ayer en la ciudad de Caracas UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CHASIS, PLACAS A55A02V, SERIAL DEL MOTOR 881596 Y SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJKY2BV405526…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial, Santa Teresa, Policía Municipal Independencia, de fecha 25 julio de 2015, inserta al folio siete (07) de la causa principal, en la cual se evidencia: “…UN VEHICULO CLASE CAMION DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR. TIPO CHASIS, PLACAS A55A02V, SERIAL DEL MOTOR 881596 Y SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJKY2BV405526…”
4.- Acta Policial suscrita por oficial agregado GUILLERMO JIMENEZ, adscrito al Departamento de Sustentación, del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, de fecha 27 de julio de 2015, inserta al folio veintidós (22) de la causa principal, en la cual se evidencia lo siguiente: “…comparece un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito OSNAN…Y en consecuencia expone…Yo estaba en el mercado mayor de coche en caracas, estaba solo, como a las diez de la noche aproximadamente, se acercaron unas personas al camión que manejo y me tocaron el vidrio, claro yo no logre verlos bien porque los vidrios tiene (sic) papel ahumando (sic), me gritaron que me bajara del carro que me iban a robar y como trampa me definieron que se me estaban (sic) botando la mercancía que yo cargaba que era naranja, yo no me baje porque tenia miedo y led (sic) dije que dejaron eso así que iba a esperar que llegara el dueño del carro, pero ellos tocaban fuerte el vidrio como estaba medio abierto metieron las manos y empezaron amenazarme que si no le iba abril (sic) la puerta me iban a matar, yo asustado no tuve mas opción y se montaron cuatro personas y yo les di una plata que tenia para que ellos se fueran pero ellos me quitaron las llaves e intentaron encender el camión, pero como empecé a discutir con ellos, me agredieron dándome en la cara en la nariz y en el cuello y me les quede callado para que no me fueran a seguir golpeando, yo les prendí el carro porque tenia en (sic) chevi estar y arrancaron y me dijeron que me hiciera el dormido, llegamos a un lugar que no conozco y me taparon los ojos y posteriormente me trasladaron a otro lugar, eso lo hicieron en dos ocasiones, en el ultimo lugar ya era de día aproximadamente las seis de la mañana y me metieron en un monte, donde me amarraron los pies, las manos, los me lo vendaron mas me metieron tela en la boca, yo les decía que me fueran a matar y me amarraron de una mata donde al poco ratos (sic) sentí que me estaban cortando cuello, ahí quede tirado, como pude me pare y me estaba sacando las cosas que me había metido en la boca y empecé a sacarme las ataduras que ellos me habían hecho, empecé a caminar hasta llegar a una cerca hasta que salí a la carretera, donde llegue a un rancho donde estaban unas personas y ellos me auxiliaron, empezaron a llamar a unos vecinos y un motorizado salio en busca de ayuda…” (Cursivas de esta Sala).
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONES, titulares de la cedula de identidad Nº V.-19.932.405 y V.-25.792.387, son autores o partícipes en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, tomando en consideración los siguientes medios probatorios: Acta Policial suscrita por funcionario Oficial agregado Palencia Aníbal, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Independencia, incautándole a los imputados de autos según Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial, Santa Teresa, Policía Municipal Independencia, un vehiculo clase camión de color blanco, año 2011, marca chevrolet, modelo tipo chasis, placas a55a02v, serial del motor 881596 y serial de carrocería 8zcfnjky2bv405526, la cual señala como responsables a los imputados de autos en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración el delito mas grave que es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual contempla una pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la Juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito mas grave de los imputados en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 5 y numerales 1,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho Órgano Jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ FJRT/OFL/NM/Alejandra/ar/map.-
EXP. MP21-R-2015-000149