REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003503
ASUNTO: MP21-O-2015-000016
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
ACCIONANTE: Abogado, JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), ejercido por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214, en contra de la ciudadana MARIA VELASQUEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando el recurrente que su representado se encuentra “…hoy recluido en condición de tiroteado; ilegítimamente privado de su libertad, en el piso 9, sala 915, cama 13, cirugía II, del Hospital Pérez Carreño, Municipio Libertador del distrito Capital…sin que medie orden judicial alguna, solo la orden de los funcionarios perteneciente (sic) a la policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. Maria Vázquez (sic), expediente No MP-P-2015003503 (sic)…”,
AGRAVIANTE: Dra. ANGELICA MARIA VELESQUEZ JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la DRA. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Observa esta Sala que la acción presentada es referida según lo alegado por el recurrente a una presunta “violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” por parte de la Juez ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, al encontrarse “…hoy recluido en condición de tiroteado; ilegítimamente privado de su libertad…sin que medie orden judicial alguna, solo la orden de los funcionarios perteneciente (sic) a la policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. Maria Vázquez (sic), expediente No MP-P-2015003503 (sic)…”, alegando proceder de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, como se trata de una presunta violación constitucional cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO PARA LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS),
En fecha 30 de septiembre de 2015, el profesional del derecho JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214, interpone acción de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO PARA LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) actuando en esta acto en nombre y representación del ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, venezolano 21 año (sic) de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.671.214, de profesión Motorizado, civilmente hábil, domiciliado en la Urb. Ciudad Miranda tercera etapa, manzana 39, casa 4, Chara llave (sic), estado Miranda hoy recluido en condición de tiroteado; ilegítimamente privado de su libertad en el piso 9, sala 915, cama 13, cirugía II, del Hospital Pérez Carreño Municipio Libertador del Distrito Capital, … sin que medie orden judicial alguna solo la orden de los funcionarios perteneciente (sic) a la policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, y a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la doctora Maria Vásquez (sic), expediente No. MP-P2015-003503 (sic) desconociéndose hasta hoy, el motivo de su detención, por ello en nombre de mi representado recurro ante Usted con el debido respeto, con el fin de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO A LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS (sic), por cuanto como se dijo se encuentra actualmente ilegítimamente privado de mi libertad (sic) personal en franca violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela recurso que expreso en los siguientes términos: CAPITULO I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION
… omisis …
desde el día 19/09/2015, según de autos (sic) es decir, desde hace 11 días consecutivos en que ocurrió su detención, lo cual viene a transgrediendo en forma reiterada y actual las garantías constitucionales contenidas en el articulo 44 de la Constitución de nuestra constitución (sic)… Viola de igual forma el articulo 236.3 del COPP (sic) … De anterior se aprecia una violación latente y constante a las garantías y derechos constitucionales, por parte del ya nombrado Tribunal, no hay duda de ello por cuanto el lapso de cuarenta y ocho (48) que le da la constitución y Coop (sic), ya precluyó, no se puede retrotraer por lo cual se debe poner en libertad lo antes posible a mi representado …
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
… por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el articulo 44 de la C.B.R.V. (sic) y desarrollado en el articulo 236 COPP (sic), actual… Asimismo fundamento la presente solicitud en los articulo 39,40,42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …
CAPITULO III
PETITORIO
… solicito de esta Corte, se sirva decretar su libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida por cuanto el mismo esta privado de su libertad constitucional e ilegalmente… solicito con el debido acatamiento, se sirva ordenar su libertad sin restricción, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es muy delicado como lo constituye la libertad personal …” (Cursivas de la Sala).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214, mediante el cual interpone ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO PARA LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), en el cual denuncia la “violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” por parte de la Juez ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, al encontrarse “…hoy recluido en condición de tiroteado; ilegítimamente privado de su libertad…sin que medie orden judicial alguna, solo la orden de los funcionarios perteneciente (sic) a la policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. Maria Vázquez (sic), expediente No MP-P-2015003503 (sic)…”.
En fecha 01 de octubre de 2015, se dicta auto, acordando Oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2015-003503, en caso afirmativo, sírvase a informar el estado actual de la causa; solicitud esta de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0380/2015, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la DRA. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2015-003503, en caso afirmativo, sírvase a informar el estado actual de la causa; solicitud esta de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de octubre de 2015, es recibido oficio Nº 1721/2015, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio Nº 0380/2015, de fecha 01/10/2015, en relación al asunto MP21-O-2015-000016, emanado de esa instancia Superior, y a tales fines estimo participarle, que por ante este juzgado si cursa causa seguida en contra del ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.214, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRVECHAMIENTO (SIC) DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218, 470, y 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, signado con el Nº MP21-P-2015-003503; asimismo, le informo que este Tribunal en fecha 02/10/2015, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido al imputado in comento, ello en virtud de que su estado de salud es critico, siéndole impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción autónoma de amparo para la protección de la libertad y seguridad personal (Habeas Corpus), de fecha 30 de septiembre de 2015, por parte del Abogado Juan Ramón León Villanueva, observa que la misma tiene por objeto la presunta violación en la que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a lo alegado por la defensa como una “violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” alegando proceder de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que en fecha 02/10/2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se constituyó en la sede del Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Oral para oír al ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214, de la cual se extrae:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública, toda vez que no se verifican violaciones de las garantías y derechos constitucionales que le asisten al justiciable, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LUIS OSCAR RODRÍGUEZ LUBO, titular de la cédula de identidad número V-24.671.214, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470, ibídem, ROBO AGRAVADO, castigado en el artículo 458, eiusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESESTIMÁNDOSE el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS OSCAR RODRÍGUEZ LUBO, titular de la cédula de identidad número V-24.671.214, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS OSCAR RODRÍGUEZ LUBO, titular de la cédula de identidad número V-24.671.214, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO…” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la defensa privada, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.
Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye “violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” al señalar el accionante, que desde la fecha de su aprehensión (19/09/2015) hasta el momento de la interposición de la presente acción llevaba once (11) días consecutivos detenido, sin conocer el motivo de dicha detención y siendo que en data 02/10/2015, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214, ha cesado la presunta violación denunciada por el accionante.
Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.
En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).
En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una Acción Autónoma de Amparo, (Habeas Corpus), cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.
Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), ejercida por el JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado del LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), ejercido en fecha 30 de octubre de 2015 por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado de ciudadano LUIS OSCAR RODRIGUEZ LUBO, cedulado V-24.671.214, TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-O-2015-000016