REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2337/2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000193
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: - ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
- POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos.
- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
RECURRENTE: Abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MINISTERIO PUBLICO: Abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, Defensor Privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia de Presentación dictó decisión mediante la cual impone a los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 21 al 25 del recurso de apelación).
En fecha 13 de agosto de 2015, el Abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 10/08/2015. (Folios 36 al 38 del recurso de apelación).
En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2800-707, de fecha 30 de septiembre de 2015, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, interpuesto por el Abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los prenombrados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000193, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 81 del recurso de apelación).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de de (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSECION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Explosivos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encontrándonos en presencia de UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el 88 del Código Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional…SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes investigados… MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559, 560, 581 DE LA LOPNNA Y LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LO QUE SE ORDENA SU INGRESO AL SEPINAMI CON SEDE EN LOS TEQUES, y EN CASO DE NO HEBER (SIC) CUPO DISPONIBLE QUEDARA DETENIDO EN LA POLICIA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA, HASTA QUE SE TRAMITE SU TRASLADO AL SEPINAMI, QUEDANDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY DONDE OCURRIERON LOS HECHOS…” (Cursivas de la Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de agosto de 2015, el Abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el articulo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables magistrados en fecha 10 de Agosto de año Dos Mil quince, mis defendidos fueron presentados ante este Tribunal de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se celebrara la Audiencia de Presentación para oír a los imputados, el Ministerio Publico le imputo un concurso real de delitos. Ahora bien, en dicha audiencia el Juez decide dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, decisión esta a la cual Apelo. A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privativa de libertad…
DE LAS VIOLACIONES
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mis defendidos se le violo el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la Excepción
SEGUNDO: Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le viola el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no fueron detenidos en flagrancia.
QUINTO: Los lapsos procesales consagrados en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“(…) estando dentro del lapso legal, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación (sic) Autos interpuesto por el Abg. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Defensor Privado de los Adolescentes imputados KEVIN ALEJANDRO NAVARRO GONZALES, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-27.099.650, y ALEXIS ENRIQUE ARISMENDY PAREDES, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-27.694.207, dicho Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 13 de Agosto del 2015, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Agosto del año 2015, causa distinguida con el numero L-2337/2015, con fundamento en el artículo 439 numerales(sic) 5º del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 16 de Septiembre de 2015. En tal sentido pasó a dar CONTESTACIÓN en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA DEFENSA Y DE SU INADMISIBILIDAD.
El Recurso de Apelación tiene como fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones…
DENUNCIA: en el capítulo I, específica en el escrito el recurrente aduciendo en relación al motivo del recurso, que específicamente apela en contra del pronunciamiento del Tribunal A quo, que fue dictada en la audiencia de presentación para Oír a los imputados, celebrada el 10 de Agosto de 2015, en el expediente signado con el Nº L-2337/2015, mediante el cual se acoge la precalificación solicitada por el representante de la vindicta pública, por estar incursos los imputados de marras KEVIN ALEJANDRO NAVARRO GONZALEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-27.099.650, y ALEXIS ENRIQUE ARISMENDY PAREDES, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-27.694.207, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (sic) en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2,(sic) y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto (sic) en el articulo 458 del Código Penal; POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y AGAVILLAMIENTO, previsto (sic) en el artículo 286 del Código Penal, unidad estas especies delictivas al CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto (sic) en el artículo 88 Ejusdem, por lo cual el Tribunal A quo, les impuso a los imputados de marras, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENSION PREVENTIVA, establecida en los artículos 559, 556 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto según su criterio no existen elementos de convicción procesal que puedan sustentar la medida ut supra, aunado a una serie de violaciones de la norma jurídica, siendo una de ellas que la ( Acta Policial) tiene fecha d la aprehensión del día 08 de Agosto de 2015, siendo los mismos presentados el día 10 de Agosto del año en curso, así como la violación del articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas,(sic) y Adolescentes, así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el lapsos procesales y el debido proceso.
En tal sentido de la decisión recurrida, se evidencia que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales que tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado de marras mientras dure el proceso.
Asimismo, debo señalar que el juzgador realizó la motivación, ya que explico las razones por las cuales declaro Con lugar la Detención Preventiva, sin menos cavar sus derechos y garantías Constitucionales (sic)
Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar las denuncias, por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, actuando en funciones de Control en materia (sic) de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó la medida de Detención Preventiva, establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado en los elementos de convicción que se aprecia a los autos; aunado que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el Recurso interpuesto, que el citado artículo 581, que nos indica que en el momento de efectuar la audiencia de presentación de detenido el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista… alguno de los supuestos indicado por lo menos uno de esos literales, y que dicha medida procederá solo en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del articulo 628, tal como ocurre en presentado caso que dos de los delitos imputados ameritan como sanción definitiva la privación de libertad como medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido para decretar la Privación Preventiva, debe concurrir:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba;
e) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo…
La detención preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria para confirmar o descartar de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de dos adolescente. Así fue puesto en práctica por el A-quo, sin que ello implique de ningún modo, que éste haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los imputados de auto.
La medida cautelar decretada, es investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a, los requerimientos sustantivos y adjetivos, basamentos explícitos y coherentes, por lo que la presente denuncia debe declarase sin lugar. En vista de ello , mal puede esta Corte pasar a imponer una medida menos gravosa a los adolescentes(…) debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados, Así se decide”.
Criterio este, ratificado por los autores Cristóbal Cornieles y María G. Morais, en Obra Segundo año de Vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño (sic) y del Adolescente, Tercera Jornadas sobre la LOPNA, (2004), Pp. 386 al 397.
En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos se admita el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación (sic) de Autos, en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso de Apelación de Autos, por ser manifiestamente infundado.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamiento expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación (sic) Autos, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la decisión dictada en fecha 10 d Agosto de año 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”. (Cursivas de la Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del acta de designación y aceptación de defensa privada. (Folio 19 del recurso).
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de agosto de 2015, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 10/08/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizo Audiencia de Presentación y fundamentó la misma, hasta el día 13/08/2015, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07/06/2011 Exp. Nº 10-0540 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que se refiere a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “… Las resoluciones y sentencias con impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que para interposición del Recurso de Apelación en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no es posible aplicar supletoriamente el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para todo el proceso penal del adolescente existe un catálogo propio de las decisiones que son recurribles, las cuales están establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En este sentido, observa esta Alzada que el recurrente WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440, manifiesta de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que esta Sala de Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, observa este Tribunal de Alzada que el recurrente ataca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes de autos, al señalar: “(…) A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privativa de libertad…”, por lo que igualmente encuadra en el literal “c” del articulo 608 ejusdem; por lo que cumple así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
En este sentido, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:
“(…) esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…” (Cursivas de la Sala).
Criterio fijado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 30/09/2015.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor Privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los mencionados adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, Defensor Privado de los adolescentes K. A. N. G. Y A. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los mencionados adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes octubre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000193